31992D0354


Título y referencia

92/354/CEE: Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se fijan determinadas normas tendentes a garantizar la coordinación entre las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados

 DO L 192 de 11.7.1992, p. 66/66 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
 Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 42 p. 261 - 262
 Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 42 p. 261 - 262
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 12 p. 353 - 353
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 12 p. 353 - 353
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 12 p. 353 - 353
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 12 p. 353 - 353
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 12 p. 353 - 353
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 12 p. 353 - 353
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 12 p. 353 - 353
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 12 p. 353 - 353
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 12 p. 353 - 353
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 11 p. 57 - 57
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 11 p. 57 - 57

 DA  DE  EL  EN  ES  FR  IT  NL  PT

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1992 por la que se fijan determinadas normas tendentes a garantizar la coordinación entre las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados (92/354/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (1), y, en particular, la letra e) del apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que, por Decisión 92/353/CEE (2) la Comisión ha establecido los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados; que, de conformidad con dicha Decisión, las autoridades del Estado miembro de que se trate son responsables de la autorización o del reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros genealógicos;

Considerando que, en este contexto, conviene prever normas que regulen las relaciones entre la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza y las organizaciones o asociaciones que lleven o creen un libro genealógico o una sección de un libro genealógico de dicha raza;

Considerando que es preciso prever un procedimiento que permita, en circunstancias especiales, a las autoridades competentes encargarse de la coordinación entre dos organizaciones o asociaciones; que conviene, además, permitir a la Comisión que disponga de toda la información necesaria para adoptar normas específicas de coordinación con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/427/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza deberá mantener una estrecha colaboración con las organizaciones y asociaciones que lleven libros genealógicos o secciones de libros genealógicos de la misma raza, en particular para prevenir cualquier diferencia.

Artículo 2

1. En los casos en que la autoridad competente de un Estado miembro considere que una organización o asociación autorizada o reconocida en otro Estado miembro no respeta las normas previstas por la normativa comunitaria en la materia, y en particular los principios fijados por la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza, entrará inmediatamente en contacto con la autoridad competente de ese otro Estado miembro.

Esta última autoridad adoptará todas las medidas necesarias y comunicará a la autoridad competente del primer Estado miembro las características de los controles efectuados, las decisiones adoptadas y las razones que las justifiquen.

2. Si la autoridad competente del primer Estado miembro considerare que esas medidas no son suficientes, estudiará junto con la autoridad del Estado miembro afectado los medios para poder fin a esa situación, recurriendo, si fuera necesario, a la realización de una visita a ese Estado miembro.

3. Las autoridades de tales Estados miembros informarán a la Comisión de las soluciones por las que hayan optado.

4. En el supuesto de que, en un plazo de seis meses, no haya podido encontrarse solución alguna, la Comisión, a petición de una de las autoridades de los Estados miembros afectados, o a iniciativa propia, podrá, en particular enviar in situ un equipo de inspección, en colaboración con las autoridades nacionales competentes.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55. (2) Véase la página 65 del presente Diario Oficial.

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