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Document 31991L0308

Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales

OJ L 166, 28.6.1991, p. 77–82 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 10 Volume 001 P. 68 - 72
Special edition in Swedish: Chapter 10 Volume 001 P. 68 - 72
Special edition in Czech: Chapter 09 Volume 001 P. 153 - 158
Special edition in Estonian: Chapter 09 Volume 001 P. 153 - 158
Special edition in Latvian: Chapter 09 Volume 001 P. 153 - 158
Special edition in Lithuanian: Chapter 09 Volume 001 P. 153 - 158
Special edition in Hungarian Chapter 09 Volume 001 P. 153 - 158
Special edition in Maltese: Chapter 09 Volume 001 P. 153 - 158
Special edition in Polish: Chapter 09 Volume 001 P. 153 - 158
Special edition in Slovak: Chapter 09 Volume 001 P. 153 - 158
Special edition in Slovene: Chapter 09 Volume 001 P. 153 - 158
Special edition in Bulgarian: Chapter 09 Volume 001 P. 103 - 108
Special edition in Romanian: Chapter 09 Volume 001 P. 103 - 108

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/12/2005; derogado por 32005L0060

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/308/oj

31991L0308

Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales

Diario Oficial n° L 166 de 28/06/1991 p. 0077 - 0083
Edición especial en finés : Capítulo 10 Tomo 1 p. 0068
Edición especial sueca: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0068


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 10 de junio de 1991 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (91/308/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57, y su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la utilización de las entidades de crédito y de las instituciones financieras para el blanqueo del producto de actividades delictivas (denominado en lo sucesivo « blanqueo de capitales ») puede poner seriamente en peligro tanto la solidez y estabilidad de la entidad o institución en cuestión como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando con ello la pérdida de confianza del público;

Considerando que la ausencia de una acción comunitaria contra el blanqueo de capitales podría conducir a los Estados miembros, con objeto de proteger su sistema financiero, a adoptar medidas incompatibles con la plena realización del mercado único; que si no se adoptan determinadas medidas de coordinación a escala comunitaria los que llevan a cabo el blanqueo de capitales podrían, para facilitar sus actividades delictivas, tratar de sacar provecho de la liberalización del movimiento de capitales y de la libre prestación de servicios financieros que implica el espacio financiero integrado;

Considerando que el blanqueo de capitales influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada en general, y del tráfico de estupefacientes en particular; que la creciente toma de conciencia de la necesidad de combatir el blanqueo de capitales constituye uno de los medios más eficaces de combatir este tipo de actividad delictiva, que representa una amenaza especial para las sociedades de los Estados miembros;

Considerando que el blanqueo de capitales debe combatirse principalmente con medidas de carácter penal y en el marco de la cooperación internacional entre autoridades judiciales y policiales, tal como propugna, en lo que se refiere a las drogas, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988 (denominada en lo sucesivo « Convención de Viena »), y como lo ha ampliado a todas las actividades delictivas el Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y comiso de los productos del delito, abierto a la firma el 8 de noviembre de 1990 en Estrasburgo;

Considerando, no obstante, que la estrategia de lucha contra el blanqueo de capitales no debe limitarse al enfoque penal, ya que el sistema financiero puede desempeñar una función sumamente eficaz; que, en este contexto, cabe referirse a la recomendación del Consejo de Europa, de 27 de junio de 1980, así como a la declaración de principios adoptada en Basilea en diciembre de 1988 por las autoridades de supervisión bancaria del Grupo de los Diez, dos textos que constituyen un paso importante en la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

Considerando que el blanqueo de capitales se efectúa, en general, en un contexto internacional, que permite encubrir más fácilmente el origen delictivo de los fondos; que las medidas adoptadas exclusivamente a escala nacional, sin tener en cuenta una coordinación y cooperación internacionales, producirían efectos muy limitados;

Considerando que toda medida adoptada por la Comunidad en este ámbito debe ser compatible con las demás acciones emprendidas en otros foros internacionales; que, a este respecto, cualquier acción de la Comunidad debería tener especialmente en cuenta las recomendaciones del Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales, creado en julio de 1989 en la cumbre de París de los siete países más industrializados;

Considerando que el Parlamento Europeo ha solicitado en distintas resoluciones, la elaboración de un programa global comunitario para combatir el tráfico de estupefacientes, que incluya disposiciones sobre la prevención del blanqueo de capitales;

Considerando que, a efectos de la presente Directiva, la definición de blanqueo de capitales está extraída de la que figura en la Convención de Viena; que, no obstante, puesto que el fenómeno del blanqueo de capitales no afecta únicamente al producto de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino también al de otras actividades delictivas (tales como la delincuencia organizada y el terrorismo), es importante que los Estados miembros, según lo estipulen sus propias legislaciones, amplíen los efectos de la presente Directiva al producto de esas actividades cuando puedan dar lugar a operaciones de blanqueo que justifiquen su represión en este sentido;

Considerando que la prohibición del blanqueo de capitales contenida en la normativa de los Estados miembros, apoyándose en medidas adecuadas y sanciones, constituye una condición necesaria para la lucha contra este fenómeno;

Considerando que es necesario velar que las entidades de crédito y las instituciones financieras exijan la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocios o de efectuar transacciones que excedan determinados umbrales, a fin de evitar que los que llevan a cabo el blanqueo de capitales se aprovechen del anonimato para ejercer actividades delictivas; que esta medida debe ser asimismo aplicable, en la medida de lo posible, a todos los que ostenten derechos económicos;

Considerando que las entidades de crédito y las instituciones financieras deben conservar durante un período mínimo de 5 años copias o referencias de los documentos de identificación exigidos, así como los justificantes y el registro, que consistan en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar ante su derecho nacional, para que sirvan como elemento de prueba en toda investigación en materia de blanqueo de capitales;

Considerando que, a fin de preservar la solidez e integridad del sistema financiero y contribuir a la lucha contra el blanqueo de capitales, es necesario velar para que las entidades de crédito y las instituciones financieras examinen con especial atención cualquier transacción que consideren que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales; que, a tal fin, las citadas entidades deberían prestar especial atención a las transacciones realizadas con aquellos terceros países que no apliquen, en lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales, normas comparables a las establecidas por la Comunidad o a cualesquiera otras normas equivalentes definidas por instancias internacionales y aceptadas por la Comunidad;

Considerando que a este respecto, los Estados miembros pueden solicitar a las entidades de crédito y a las instituciones financieras que hagan constar por escrito los resultados del examen al que están obligadas y que garanticen a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales el acceso a dichos resultados;

Considerando que las autoridades responsables de la lucha contra este fenómeno no pueden impedir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales si no cuentan con la cooperación de las entidades de crédito y de las institucines financieras y de sus autoridades de supervisión; que debe levantarse el secreto bancario en dichos casos; que la manera más eficaz de lograr la mencionada cooperación es a través de un sistema obligatorio de declaración de cualquier operación sospechosa, que garantice que las informaciones se hagan llegar a las autoridades antes mencionadas sin poner aviso a los clientes de que se trate; que es necesaria una cláusula especial de protección que exima a las entidades de crédito y a las instituciones financieras, así como a sus empleados y directivos, de toda responsabilidad por violación de las restricciones sobre la revelación de informaciones;

Considerando que las informaciones que las autoridades reciban en aplicación de la presente Directiva pueden utilizarse únicamente para la lucha contra el blanqueo de capitales; que, no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dichas informaciones se utilicen para otros fines;

Considerando que el establecimiento por parte de las entidades de crédito y de las instituciones financieras de procedimientos de control interno y de programas de formación en este ámbito constituyen medidas complementarias sin las cuales las demás medidas contempladas en la presente Directiva podrían resultar ineficaces;

Considerando que, dado que el blanqueo de capitales puede realizarse no sólo a través de entidades de crédito y de instituciones financieras, sino también mediante la intervención de otros tipos de profesiones y categorías de empresas, los Estados miembros deben hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente Directiva a las profesiones y empresas cuyas actividades sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de capitales;

Considerando la conveniencia de que los Estados miembros velen especialmente para que se tomen medidas coordinadas en la Comunidad cuando aparezcan claros indicios de que profesiones o actividades cuyas condiciones de ejercicio hayan sido objeto de una armonización comunitaria se utilizan para el blanqueo de capitales;

Considerando que la eficacia de los esfuerzos desplegados para suprimir el blanqueo de capitales depende por lo esencial de una coordinación continua y de la armonización de las normas de desarrollo nacionales; que dichas coordinación y armonización, efectuadas en diferentes foros internacionales exigen que, a escala comunitaria, se realice una concertación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de contacto;

Considerando que es competencia de cada Estado miembro adoptar las medidas adecuadas y sancionar de manera apropiada las infracciones a dichas medidas para garantizar la plena aplicación de las disposiciones de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- « entidad de crédito »: toda entidad que se ajuste a la definición del primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/646/CEE (5), así como toda sucursal, tal y como se define en el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva y situada en la Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su sede social fuera de la Comunidad;

- « institución financiera »: toda empresa distinta de una entidad de crédito cuya actividad principal consista en efectuar una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 de la lista que figura en el Anexo de la Directiva 89/646/CEE, así como toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 79/267/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/619/CEE (7), en la medida en que efectúe actividades incluidas en el ámbito de dicha Directiva; esta definición incluye también las sucursales situadas en la Comunidad de instituciones financieras que tengan su sede social fuera de la Comunidad;

- « blanqueo de capitales »: las siguientes acciones cometidas intencionadamente:

- la conversión o la transferencia de bienes, siempre que el que las efectúe sepa que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a toda persona que esté implicada en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

- la ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o de la propiedad de bienes o de derechos correspondientes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad;

- la adquisición, tenencia o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad;

- la participación en alguna de las acciones mencionadas en los tres puntos precedentes, la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas, el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o el hecho de facilitar su ejecución.

El conocimiento, la intención o la motivación que tienen que ser elementos de las actividades mencionadas en el presente guión podrán establecerse basándose en circunstancias de hecho objetivas.

Hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que generen los bienes que vayan a blanquearse se desarrollen en el territorio de otro Estado miembro o en el de un país tercero;

- « bienes »: todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los actos jurídicos o documentos que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;

- « actividad delictiva »: una infracción definida en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Convención de Viena, así como cualquier otra actividad delictiva definida como tal a los efectos de la presente Directiva por cada Estado miembro;

- « autoridades competentes »: las autoridades nacionales que estén facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las entidades de crédito o las instituciones financieras.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán para que el blanqueo de capitales, tal y como se define en la presente Directiva, quede prohibido.

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras exijan mediante un documento acreditativo la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocios, en particular cuando abren una cuenta o libreta u ofrecen los servicios de custodia de activos.

2. También será preceptiva la identificación para cualquier transacción, con clientes distintos de los contemplados en el apartado 1, cuya cuantía ascienda o exceda de 15 000 ecus, ya se lleve a cabo la transacción en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. Si se desconociere el importe en el momento de la transacción, el organismo de que se trate procederá a la identificación en cuanto tenga conocimiento del mismo y compruebe que se alcanza el umbral.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se trate de contratos de seguros celebrados por empresas de seguros autorizadas en virtud de la Directiva 79/267/CEE, en la medida en que realicen actividades comprendidas en el ámbito de dicha Directiva, la identificación no se exijirá cuando el importe de la prima o primas periódicas a pagar durante un año no exceda de 1 000 ecus o, si se trata del pago de una prima única, cuando el importe no exceda el umbral de 2 500 ecus. Si el importe de la prima o primas periódicas a pagar durante un año se aumentan de tal forma que excedan el umbral de 1 000 ecus, la identificación se exigirá a partir de dicho momento.

4. Los Estados miembros podrán disponer que la identificación no sea obligatoria cuando se trate de contratos de seguros pensión suscritos en virtud de un contrato de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, siempre que dichos contratos no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.

5. Cuando existan dudas sobre si los clientes a que hacen referencia los apartados precedentes actúan por cuenta propia, o en caso de certidumbre de que no actúan por cuenta propia, las entidades de crédito y las instituciones financieras adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan los clientes.

6. Tan pronto como existan sospechas de blanqueo, las entidades de crédito y las instituciones financieras deberán proceder a la citada identificación incluso cuando el importe de la transacción sea inferior a los umbrales antes mencionados.

7. Las entidades de crédito y las instituciones financieras no estarán sujetas a las obligaciones de identificación previstas en el presente artículo en caso de que el cliente sea también una entidad de crédito o una institución financiera contemplada en la presente Directiva.

8. Los Estados miembros podrán disponer que se consideren cumplidas las obligaciones de identificación con respecto a las transacciones contempladas en los apartados 3 y 4 cuando se haya establecido que el importe de la transacción debe ser adeudado en una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la obligación enunciada en el apartado 1.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras conserven, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de blanqueo de capitales:

- en lo referente a la identificación, la copia o las referencias de los documentos exigidos, durante un período mínimo de 5 años desde que hayan finalizado las relaciones con su cliente;

- en lo relativo a las transacciones, los justificantes y registros, que consistan en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar ante su derecho nacional, durante un período mínimo de 5 años a partir de la ejecución de las transacciones.

Artículo 5

Los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras examinen con especial atención cualquier transacción que consideren que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras, sus directivos y empleados, colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales:

- informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de un blanqueo de capitales;

- facilitando a dichas autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

Las informaciones a que hace referencia el párrafo primero serán remitidas a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra situada la entidad que facilite dichas informaciones. Esta transmisión la realizarán, en principio, la persona o personas que hayan sido designadas por las entidades de crédito y las instituciones financieras de conformidad con los procedimientos contemplados en el punto 1 del artículo 11.

Las informaciones que se faciliten a las autoridades, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, podrán utilizarse únicamente para la lucha contra el blanqueo de capitales. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que dichas informaciones puedan ser igualmente utilizadas para otros fines.

Artículo 7

Los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras se abstengan de ejecutar cualesquiera transacciones, antes de haber informado a las autoridades a que se refiere el artículo 6, cuando sepan o sospechen que aquéllas están relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichas autoridades podrán, en las condiciones que determine su legislación nacional, dar instrucciones para que no se ejecute la operación. Cuando se sospeche que la transacción en cuestión vaya a dar lugar a una operación de blanqueo de capitales y cuando esta abstención no sea posible o pueda impedir la persecución de los beneficiarios de una operación sospechosa de blanqueo de capitales, las entidades e instituciones afectadas facilitarán inmediatamente después la información requerida.

Artículo 8

Las entidades de crédito y las instituciones financieras, así como sus directivos y empleados, no podrán comunicar al cliente de que se trate o a terceros que se han transmitido informaciones a las autoridades con arreglo a los artículos 6 y 7 o que está realizándose una investigación sobre el blanqueo de capitales.

Artículo 9

La revelación, de buena fe, de las informaciones contempladas en los artículos 6 y 7, por parte de un empleado o directivo de una entidad de crédito o de una institución financiera, a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa y no implicará para la entidad de crédito, la institución financiera, sus directivos y empleados, ningún tipo de responsabilidad.

Artículo 10

Los Estados miembros velarán para que las autoridades competentes, en caso de que descubran hechos que puedan constituir prueba de blanqueo de capitales, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades de crédito o en las instituciones financieras, o de cualquier otro modo, informen de ello a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.

Artículo 11

Los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras:

1) establezcan procedimientos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales;

2) adopten las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en la presente Directiva. Estas medidas incluirán la participación de determinados empleados en cursos especiales de formación para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales, y enseñarles la manera de proceder en tales casos.

Artículo 12

Los Estados miembros velarán para hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas que no sean entidades de crédito o instituciones financieras contempladas en el artículo 1 y que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para blanqueo de capitales.

Artículo 13

1. Se crea ante la Comisión un Comité de contacto, denominado en lo sucesivo « Comité », cuyas funciones serán las siguientes:

a) facilitar, sin perjuicio de los artículos 169 y 170 del Tratado, la aplicación armonizada de la presente Directiva mediante una concertación regular relativa a los problemas concretos que provoque su aplicación y respecto de los que se estime útil el contraste de pareceres;

b) facilitar la concertación entre los Estados miembros con respecto a las condiciones y obligaciones más rigurosas o complementarias que impongan los mismos en el ámbito nacional;

c) aconsejar a la Comisión, si fuere necesario, a propósito de las medidas complementarias o de las enmiendas que deban introducirse en la presente Directiva, así como respecto a otras adaptaciones que se juzguen necesarias, en particular para armonizar los efectos del artículo 12;

d) examinar la conveniencia de incluir una profesión o una categoría de empresas dentro del ámbito de aplicación del artículo 12 cuando se compruebe que en un Estado miembro esta profesión o categoría de empresas haya sido utilizada para el blanqueo de capitales.

2. No será función del Comité valorar la conformidad de las decisiones que las autoridades competentes hayan tomado en casos concretos.

3. El Comité se compondrá de personas designadas por los Estados miembros y de representantes de la Comisión. La secretaría estará a cargo de los servicios de la Comisión. El Comité estará presidido por un representante de la Comisión y se reunirá a iniciativa de éste o a instancia de la delegación de un Estado miembro.

Artículo 14

Todo Estado miembro tomará las medidas oportunas para garantizar la plena aplicación de todas las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, determinará las sanciones que deberán aplicarse en caso de infracción de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva.

Artículo 15

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales.

Artículo 16

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia cuando se publiquen oficialmente. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

La Comisión elaborará, un año después del 1 de enero de 1993, y a partir de entonces cuando fuere necesario, por lo menos cada tres años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva que será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO n° C 106 de 28. 4. 1990, p. 6; y C 319 de 19. 12. 1990, p. 9.

(2) DO n° C 324 de 24. 12. 1990, p. 264; y C 129 de 20. 5. 1991.

(3) DO n° C 332 de 31. 12. 1990, p. 86.

(4) DO n° L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

(5) DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 1.

(6) DO n° L 63 de 13. 3. 1979, p. 1.

(7) DO n° L 330 de 29. 11. 1990, p. 50.

Declaración de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo,

Recordando que los Estados miembros son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988;

Recordando asimismo que la mayoría de ellos han firmado ya, el 8 de noviembre de 1990, en Estrasburgo, el Convenio del Consejo de Europa sobre el reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito;

Conscientes de que la descripción del blanqueo que figura en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE (1) deriva, en cuanto a su redacción, de las correspondientes disposiciones de las Convenciones mencionadas anteriormente,

se comprometen a tomar, antes del 31 de diciembre de 1992 a más tardar, todas las medidas necesarias para poner en vigor una legislación penal que les permita cumplir sus obligaciones derivadas de los mencionados instrumentos.

(1) Véase la página 77 del presente Diario Oficial.

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