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Document 31991L0174

Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE

OJ L 85, 5.4.1991, p. 37–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 036 P. 232 - 233
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 036 P. 232 - 233
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 011 P. 177 - 178
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 011 P. 177 - 178
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 011 P. 177 - 178
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 011 P. 177 - 178
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 011 P. 177 - 178
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 011 P. 177 - 178
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 011 P. 177 - 178
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 011 P. 177 - 178
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 011 P. 177 - 178
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 009 P. 172 - 173
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 009 P. 172 - 173
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 018 P. 17 - 18

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2018; derogado por 32016R1012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/174/oj

31991L0174

Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE

Diario Oficial n° L 085 de 05/04/1991 p. 0037 - 0038
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 36 p. 0232
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 36 p. 0232


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de marzo de 1991 relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (91/174/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Economico y Social (3),

Considerando que los animales de raza están incluidos como animales vivos, en la lista del Anexo II del Tratado;

Considerando que la cría de animales de raza forma parte, en general, de las actividades agrarias; que para una parte de la población agraria constituye una fuente de ingresos y que, por consiguiente, procede fomentarla;

Considerando que en el marco comunitario se han previsto normas específicas de armonización en materia zootécnica por lo que se refiere a las especies bovina, porcina, ovina, caprina y a los équidos;

Considerando que, con el fin de garantizar un desarrollo racional de la cría de animales de raza y de incrementar de este modo la productividad de dicho sector, es preciso establecer a escala comunitaria normas relativas a la comercialización de dichos animales;

Considerando que, en principio, los intercambios intracomunitarios no pueden ser prohibidos, restringidos u obstaculizados;

Considerando que procede extender a los búfalos reproductores de raza pura las disposiciones aplicables a los bovinos reproductores de raza pura y modificar en consecuencia la Directiva 77/504/CEE (4);

Considerando que procede estipular que se aplique a este sector lo dispuesto en la Directiva 90/425/CEE (5);

Considerando que procede establecer que las importaciones de animales de raza procedentes de países terceros no puedan efectuarse en condiciones más favorables que las que se aplican en la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « animal de raza » todo animal de cría cubierto por el Anexo II del Tratado, cuyos intercambios aún no hayan sido objeto de una normativa comunitaria zootécnica más específica y que esté inscrito o registrado en un registro o en un libro genealógico llevado por una organización o por una asociación de ganaderos reconocida.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

- la comercialización de animales de raza y de sus espermas, óvulos o embriones no se prohíban, restrinjan u obstaculicen por razones zootécnicas o genealógicas;

- se establezcan de manera no discriminatoria los criterios de aprobación y de reconocimiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos, los criterios de inscripción o registro en los registros y en los libros genealógicos, los criterios de admisión a la reproducción de animales de raza y a la utilización de sus espermas, óvulos y embriones, así como el certificado exigible para su comercialización, con el fin de asegurar el cumplimiento del requisito previsto en el primer guión, cumpliendo los principios establecidos por la organización o asociación que posea el registro o el libro genealógico de origen de la raza.

A la espera de la aprobación de las eventuales normas de desarrollo previstas en el artículo 6, seguirán aplicándose las legislaciones nacionales con observancia de las disposiciones generales del Tratado.

Artículo 3

En la letra a) del artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE se insertan los términos « incluidos los búfalos » después de « de la especie bovina ».

Artículo 4

En el Anexo A del capítulo II de la Directiva 90/425/CEE, se añade la rúbrica siguiente:

« Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza

DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37 ».

Artículo 5

Hasta la puesta en aplicación de una normativa comunitaria en la materia, las normas aplicables a las importaciones de animales de raza y de sus espermas, óvulos y embriones procedentes de países terceros no podrán ser más favorables que aquellas por las que se rigen los intercambios intracomunitarios.

Artículo 6

Las normas de desarrollo de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (6).

Artículo 7

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1992. Informarán de ello, sin demora, a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las dispociones consideradas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO no C 304 de 29. 11. 1988, p. 6. (2) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 365. (3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 25. (4) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8. Directiva modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8). (5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último término por la Directiva 90/675/CEE (DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1). (6) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.

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