31990L0533


Título y referencia

Directiva 90/533/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, por la que se modifica el anexo de la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

 DO L 296 de 27.10.1990, p. 63/63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
 Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 34 p. 206 - 207
 Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 34 p. 206 - 207
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 10 p. 405 - 405
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 10 p. 405 - 405
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 10 p. 405 - 405
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 10 p. 405 - 405
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 10 p. 405 - 405
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 10 p. 405 - 405
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 10 p. 405 - 405
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 10 p. 405 - 405
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 10 p. 405 - 405
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 09 p. 17 - 17
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 09 p. 17 - 17

 DA  DE  EL  EN  ES  FR  IT  NL  PT

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de octubre de 1990 por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (90/533/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/365/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 79/117/CEE prevé que el contenido de su Anexo pueda modificarse periódicamente para adaptarse a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

Considerando que se ha comprobado que la utilización de dinoseb, su acetato y sus sales en productos fitosanitarios puede tener efectos nocivos para la salud humana y animal, así como efectos muy desfavorables para el medio ambiente;

Considerando que se ha comprobado que la utilización de binapacryl y captafol en productos fitosanitarios puede tener efectos nocivos para la salud humana y animal;

Considerando que se ha comprobado, asimismo, que las utilizaciones del dicofol, hidrazida maleica y quintozeno que no se ajustan a determinados criterios de pureza pueden tener efectos nocivos para la salud humana y animal, así como efectos muy desfavorables para el medio ambiente;

Considerando que dado el estado de armonización, como consecuencia de la Directiva 79/117/CEE, los Estados miembros pueden prohibir la puesta en el mercado y el uso de sustancias que no figuren en el Anexo de la Directiva y de sustancias activas con un grado de pureza mayor que el allí contemplado siempre que se respeten escrupulosamente las disposiciones del Tratado y los principios generales del Derecho, y en particular los principios de no discriminación y de proporcionalidad;

Considerando que procede en consecuencia completar el Anexo de la Directiva 79/117/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo de la Directiva 79/117/CEE se añaden los siguientes puntos en la rúbrica « C. otros compuestos »:

« 5. Dinoseb, su acetato y sus sales 6. Binapacryl 7. Captafol 8. Dicofol que contenga menos de 78 % de P.P' - dicofol o más de 1 g/kg de DDT y de compuestos del grupo del DDT 9. a) Hidrazida maleica y sus sales, excepto las sales de colina, potasio y sodio b) Sales de colina, potasio y sodio de hidrazida maleica, que contengan más de 1 mg/kg de hidrazina libre, expresada en ácido equivalente 10. Quintozeno que contenga más de 1 g/kg de HCB o más de 10 g/kg de pentaclorobenceno ».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1991 respecto del compuesto contemplado en el punto 8 del Anexo, rúbrica C, de la Directiva 79/117/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, y el 31 de diciembre de 1990 para los restantes compuestos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1990. Por el Consejo El Presidente V. SACCOMANDI

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