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Document 31990L0364

Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia

OJ L 180, 13.7.1990, p. 26–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 06 Volume 003 P. 58 - 59
Special edition in Swedish: Chapter 06 Volume 003 P. 58 - 59
Special edition in Czech: Chapter 20 Volume 001 P. 3 - 4
Special edition in Estonian: Chapter 20 Volume 001 P. 3 - 4
Special edition in Latvian: Chapter 20 Volume 001 P. 3 - 4
Special edition in Lithuanian: Chapter 20 Volume 001 P. 3 - 4
Special edition in Hungarian Chapter 20 Volume 001 P. 3 - 4
Special edition in Maltese: Chapter 20 Volume 001 P. 3 - 4
Special edition in Polish: Chapter 20 Volume 001 P. 3 - 4
Special edition in Slovak: Chapter 20 Volume 001 P. 3 - 4
Special edition in Slovene: Chapter 20 Volume 001 P. 3 - 4

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/04/2006; derogado por 32004L0038

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/364/oj

31990L0364

Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia

Diario Oficial n° L 180 de 13/07/1990 p. 0026 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 3 p. 0058
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 3 p. 0058


*****

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de junio de 1990

relativa al derecho de residencia

(90/364/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europa y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la letra c) del artículo 3 del Tratado establece que la acción de la Comunidad llevará consigo en las condiciones previstas por el Tratado la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas;

Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece que el mercado interior deberá establecerse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que, con objeto de garantizar la libre circulación, deben armonizarse las disposiciones nacionales relativas a la residencia de los nacionales de los Estados miembros en otros Estados miembros distintos del suyo;

Considerando que los beneficiarios del derecho de residencia no deben constituir una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida;

Considerando que el derecho de residencia sólo puede ser ejercido si también se confiere a los miembros de la familia;

Considerando que es conveniente garantizar a los beneficiarios de la presente Directiva un régimen administrativo análogo al previsto, en particular, en las Directivas 68/360/CEE (4) y 64/221/CE (5);

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Directiva, más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros concederán el derecho de residencia a los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el apartado 2, siempre que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

Los recursos contemplados en el párrafo primero se considerarán suficientes cuando sean superiores al nivel de recursos por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder una asistencia social a sus nacionales, habida cuenta de la situación personal del solicitante y, en su caso, de las personas admitidas en aplicación del apartado 2.

Cuando no proceda aplicar el párrafo segundo, los recursos del solicitante se considerarán suficientes cuando superen el nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada en el Estado miembro de acogida.

2. Sea cual fuere su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse en otro Estado miembro con el titular del derecho de residencia:

a) su cónyuge y sus descendientes a su cargo;

b) los ascendientes del titular del derecho de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo.

Artículo 2

1. El derecho de residencia se materializará mediante la expedición de un documento denominado « permiso de residencia de nacional de un Estado miembro de la CEE », cuya validez, renovable, podrá limitarse a cinco años. No obstante, cuando lo consideren necesario, los Estados miembros podrán exigir la renovación del permiso al término de los dos primeros años de residencia. Cuando un miembro de la familia no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, se le expedirá un documento de residencia que tendrá la misma validez que el expedido al nacional del que dependa.

Para la expedición del permiso o del documento de residencia, el Estado miembro sólo podrá exigir al solicitante que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y que pruebe que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.

2. Los artículos 2 y 3, la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 6, así como el artículo 9 de la Directiva 68/360/CEE serán aplicables mutatis mutandis a los beneficiarios de la presente Directiva.

El cónyuge y los hijos a cargo de un nacional de un Estado miembro que disfrute del derecho de residencia en el territorio de un Estado miembro tendrán derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia en todo el territorio de dicho Estado miembro, aun cuando no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

Los Estados miembros sólo podrán establecer excepciones a las disposiciones de la presente Directiva por razones de orden público, de seguridad o de salud públicas. En estos casos se aplicará la Directiva 64/221/CEE.

3. La presente Directiva no afectará a la normativa existente en materia de adquisición de residencias secundarias.

Artículo 3

El derecho de residencia subsistirá mientras los beneficiarios cumplan los requisitos que establece el artículo 1.

Artículo 4

Antes del final del tercer año desde la puesta en aplicación de la presente Directiva y, posteriormente, cada tres años, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 5

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. GEOGHEGAN-QUINN

(1) DO no C 191 de 28. 7. 1989, p. 5; y

DO no C 26 de 3. 2. 1990, p. 22.

(2) Dictamen emitido el 13 de junio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 25.

(4) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 13.

(5) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.

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