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Document 31990L0270

Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

OJ L 156, 21.6.1990, p. 14–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 05 Volume 004 P. 203 - 207
Special edition in Swedish: Chapter 05 Volume 004 P. 203 - 207
Special edition in Czech: Chapter 05 Volume 001 P. 391 - 395
Special edition in Estonian: Chapter 05 Volume 001 P. 391 - 395
Special edition in Latvian: Chapter 05 Volume 001 P. 391 - 395
Special edition in Lithuanian: Chapter 05 Volume 001 P. 391 - 395
Special edition in Hungarian Chapter 05 Volume 001 P. 391 - 395
Special edition in Maltese: Chapter 05 Volume 001 P. 391 - 395
Special edition in Polish: Chapter 05 Volume 001 P. 391 - 395
Special edition in Slovak: Chapter 05 Volume 001 P. 391 - 395
Special edition in Slovene: Chapter 05 Volume 001 P. 391 - 395
Special edition in Bulgarian: Chapter 05 Volume 002 P. 130 - 134
Special edition in Romanian: Chapter 05 Volume 002 P. 130 - 134
Special edition in Croatian: Chapter 05 Volume 004 P. 58 - 62

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/07/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/270/oj

31990L0270

Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Diario Oficial n° L 156 de 21/06/1990 p. 0014 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 4 p. 0203
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 4 p. 0203


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1990 referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (90/270/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con objeto de asegurar un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitan establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (4) prevé la adopción de medidas relativas a las nuevas tecnologías; que el Consejo ha tomado nota de ella en su Resolución de 21 de diciembre de 1987 relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5);

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que la presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el

DO no C 130 de 26. 5. 1989, p. 5.

DO no C 113 de 7. 5. 1990.

trabajo (6); que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva son plenamente aplicables a la utilización por parte de los trabajadores de equipos que incluyen pantallas de visualización, sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas y/o específicas que pueda contener la presente Directiva;

Considerando que los empresarios deben informarse de los progresos técnicos y de los conocimientos científicos en materia de concepción de los puestos de trabajo para poder proceder a las eventuales adaptaciones que sean necesarias, de manera que puedan garantizar un mejor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que los aspectos ergonómicos son especialmente importantes para los puestos de trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (7), la Comisión debe consultar, para la elaboración de propuestas en este ámbito, al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva, que es la quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización de los definidos en el artículo 2.

2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a todo el ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

3. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los puestos de conducción de vehículos o máquinas;

b)

los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte;

c)

los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público;

d)

los sistemas llamados «portátiles» siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo;

e)

las calculadoras, cajas registradoras ni a todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos;

f)

las máquinas de escribir de diseño clásico conocidas como «máquinas de ventanilla».

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado;

b)

puesto de trabajo: el conjunto que consta de un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o de un dispositivo de adquisición de datos y/o de un programa que garantice la interconexión hombre/máquina, de accesorios opcionales, de anejos, incluida la unidad de disquetes, de un teléfono, de un módem, de una impresora, de un soporte de documentos, de una silla y de una mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato;

c)

trabajador: cualquier trabajador, con arreglo a la letra a) del artículo 3 de la Directiva 89/391/CEE, que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

Artículo 3

Análisis de los puestos de trabajo

1. El empresario estará obligado a realizar un análisis de los puestos de trabajo con el fin de evaluar las condiciones de seguridad y de salud que ofrecen para sus trabajadores, en particular en lo que respecta a los posibles riesgos para la vista y a los problemas físicos y de cansancio mental.

2. El empresario deberá adoptar las medidas oportunas para paliar los riesgos así comprobados, basándose en la evaluación a que hace referencia el apartado 1, teniendo en cuenta la adición y/o la combinación de las incidencias de los riesgos constatados.

Artículo 4

Puestos de trabajo que entran en servicio por primera vez

El empresario deberá adoptar las medidas oportunas para que los puestos de trabajo que se pongan en servicio por vez primera después del 31 de diciembre de 1992 cumplan las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo.

Artículo 5

Puestos de trabajo ya en servicio

El empresario deberá adoptar las medidas oportunas para que los puestos de trabajo que en fecha 31 de diciembre de 1992 ya estuvieren en servicio se adapten de manera que cumplan las disposiciones mínimas que se recogen en el Anexo en un plazo máximo de cuatro años a partir de dicha fecha.

Artículo 6

Información y formación de los trabajadores

1. Sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores deberán recibir información sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su puesto de trabajo, y en particular sobre las medidas aplicables a los puestos de trabajo, llevadas a cabo en virtud del artículo 3 y de los artículos 7 y 9.

En cualquier caso, los trabajadores o sus representantes deberán recibir información sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte en el cumplimiento de la presente Directiva.

2. Sin perjuicio del artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, todo trabajador deberá además recibir una formación sobre las modalidades de uso antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.

Artículo 7

Desarrollo diario del trabajo

El empresario deberá organizar la actividad del trabajador de forma tal que el trabajo diario con pantalla se interrumpa periódicamente por medio de pausas o cambios de actividad que reduzcan la carga de trabajo en pantalla.

Artículo 8

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre las materias contempladas en la presente Directiva, incluido su Anexo, se realizarán con arreglo al artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 9

Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores

1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:

- antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,

- de forma periódica con posterioridad, y

- cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.

2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.

3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.

5. La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.

SECCIÓN III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 10

Adaptaciones del Anexo

Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico del Anexo en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los cono-

cimientos en el área de los equipos que incluyen pantallas de visualización se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 11

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Cada cuatro años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la ejecución práctica de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.

4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

B. AHERN

(1) DO no C 113 de 29. 4. 1988, p. 7; y(2) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 92; y(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 32.

(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.

(5) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

(7) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.

ANEXO DISPOSICIONES MÍNIMAS (Artículos 4 y 5) Observación preliminar

Las obligaciones que se establecen en el presente Anexo se aplicarán con vistas a realizar los objetivos de la presente Directiva y en la medida en que, por una parte, los elementos considerados existan en el puesto de trabajo y, por otra, las exigencias o características intrínsecas de la tarea no se opongan a ello.

1. EQUIPO

a) Observación general

La utilización en sí misma del equipo no debe ser una fuente de riesgo para los trabajadores.

b) Pantalla

Los caracteres de la pantalla deberán estar bien definidos y configurados de forma clara, y tener una dimensión suficiente, disponiendo de un espacio adecuado entre los caracteres y los renglones.

La imagen de la pantalla deberá ser estable, sin fenómenos de destellos u otras formas de inestabilidad.

El usuario de terminales con pantalla deberá poder ajustar fácilmente la luminosidad y/o el contraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y poder también adaptarlos fácilmente a las condiciones del entorno.

La pantalla deberá ser orientable e inclinable a voluntad y con facilidad para adaptarse a las necesidades del usuario.

Podrá utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable para la pantalla.

La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al usuario.

c)

Teclado

El teclado deberá ser inclinable e independiente de la pantalla para permitir que el trabajador adopte una postura cómoda que no provoque cansancio en los brazos o las manos.

Tendrá que haber espacio suficiente delante del teclado para que el usuario pueda apoyar los brazos y las manos.

La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los reflejos.

La disposición del teclado y las características de las teclas deberán tender a facilitar la utilización del teclado.

Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficientemente y ser legibles desde la posición normal de trabajo.

d)

Mesa o superficie de trabajo

La mesa o superficie de trabajo habrá de tener una superficie poco reflectante, ser de dimensiones suficientes y permitir una colocación flexible de la pantalla, del teclado, de los documentos y del material accesorio.

El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable y estar colocado de tal modo que se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y los ojos.

El espacio deberá ser suficiente para permitir a los trabajadores una posición cómoda.

e)

Asiento de trabajo

El asiento de trabajo habrá de ser estable, proporcionar al usuario libertad de movimiento y procurarle una postura confortable.

La altura del asiento deberá ser regulable.

El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.

Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen.

2. ENTORNO

a) Espacio

El puesto de trabajo deberá tener una dimensión suficiente y estar acondicionado de tal manera que haya espacio suficiente para permitir cambiar de postura y de movimientos de trabajo.

b) Iluminación

La iluminación general y la iluminación especial (lámparas de trabajo) deberán garantizar una luz suficiente y el contraste adecuado entre la pantalla y su entorno, habida cuenta del carácter del trabajo y de las necesidades visuales del usuario.

El acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo, así como la situación y las características técnicas de las fuentes de luz artificial deberán coordinarse de tal manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla u otra parte del equipo.

c) Reflejos y deslumbramientos

Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma que las fuentes de luz, como ventanas y otras aberturas, tabiques transparentes o translúcidos y los equipos o tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo y produzcan un mínimo de reflejos en la pantalla.

Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo de cobertura adecuado y regulable para atenuar la luz del día que ilumine el puesto de trabajo.

d)

Ruido

El ruido producido por los equipos del (de los) puesto(s) de trabajo deberá tenerse en cuenta al diseñar el puesto de trabajo, en especial para que no se perturbe la atención ni la palabra.

e)

Calor

Los equipos del (de los) puesto(s) de trabajo no deberán producir un calor adicional que pueda ocasionar molestias a los trabajadores.

f)

Emisiones

Toda radiación, excepción hecha de la parte visible del espectro electromagnético, deberá reducirse a niveles insignificantes desde el punto de vista de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

g)

Humedad

Habrá que crear y mantener una humedad aceptable.

3. INTERCONEXIÓN ORDENADOR/HOMBRE

Para la elaboración, la elección, la compra y la modificación de programas, así como para la definición de las tareas que entrañen de pantallas de visualización, el empresario tendrá en cuenta los siguientes factores:

a) el programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba realizarse;

b)

el programa habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su caso, poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario; no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados;

c)

los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores indicaciones sobre su desarrollo;

d)

los sistemas deberán mostrar la información en un formato y a un ritmo adaptados a los operadores;

e)

los principios de ergonomía deberán aplicarse en particular al tratamiento de la información por parte del hombre.

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