Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción
DO L 71 de 17.3.1990, p. 36/36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 32 p. 84 - 85
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 32 p. 84 - 85
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 10 p. 44 - 44
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 10 p. 44 - 44
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 10 p. 44 - 44
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 10 p. 44 - 44
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 10 p. 44 - 44
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 10 p. 44 - 44
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 10 p. 44 - 44
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 10 p. 44 - 44
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 10 p. 44 - 44
edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 07 p. 241 - 241
edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 07 p. 241 - 241
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 5 de marzo de 1990
relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción
(90/119/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1) y, en particular, su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 88/661/CEE tiene por objeto, en particular, liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de reproductores porcinos híbridos; que, para ello, es necesaria una armonización complementaria en lo que concierne a la admisión de estos animales para la reproducción;
Considerando que las disposiciones sobre la admisión para la reproducción se refieren tanto a los animales como a su esperma, sus óvulos y sus embriones;
Considerando que, a este respecto, conviene evitar que las disposiciones nacionales relativas a la admisión para la reproducción de reproductores porcinos híbridos, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones, constituyan una prohibición, una restricción o u obstáculo para los intercambios intracomunitarios, tanto en el caso de la cubrición natural como en el de la inseminación artificial o de la extracción de óvulos o de embriones;
Considerando que no debe existir prohibición, restricción u obstáculo alguno, en lo que se refiere a la reproducción, para las hembras y los machos reproductores porcinos híbridos, ni para su esperma, sus óvulos y sus embriones;
Considerando que la disposición según la cual el esperma, los óvulos y los embriones deben haber sido manipulados por personal oficialmente autorizado puede ofrecer las garantías necesarias para la consecución del objetivo perseguido;
Considerando que, habida cuenta de las condiciones especiales existentes en España y en Portugal, es necesario establecer un plazo suplementario para la puesta en aplicación de la presente Directiva en estos Estados miembros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que no prohíban, restrinjan ni obstaculicen:
- la admisión para la reproducción de hembras reproductoras híbridas,
- la admisión para la cubrición natural de machos reproductores híbridos,
- la admisión para la inseminación artificial de machos reproductores híbridos cuya línea haya sido sometida a un control del rendimiento y de la evaluación del valor genético,
- la utilización del esperma de los animales contemplados en el tercer guión,
- la admisión de machos reproductores híbridos para las pruebas oficiales y la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para efectuar el control de sus rendimientos y la apreciación de su valor genético,
- la utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras híbridas.
Artículo 2
Los Estados miembros, sin perjuicio de las normas de policía sanitaria, velarán por que el esperma, los óvulos y los embriones, cuando vayan a ser comercializados, sean recogidos, tratados y almacenados por un organismo o por personal oficialmente autorizados.
Artículo 3
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
No obstante, el Reino de España y la República Portuguesa dispondrán de un plazo suplementario de dos años para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.
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