31990D0254

90/254/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de reproductores ovinos y caprinos de raza pura

Diario Oficial n° L 145 de 08/06/1990 p. 0030 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 32 p. 0215
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 32 p. 0215


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 1990

por la que se establecen los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de reproductores ovinos y caprinos de raza pura

(90/254/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (1) y, en particular, el primer guión de su artículo 4,

Considerando que, en el conjunto de los Estados miembros, las asociaciones y organizaciones de ganaderos o los serivicios oficiales son quienes llevan o crean los libros genealógicos; que, por lo tanto, es necesario fijar los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos;

Considerando que las asociaciones y organizaciones de ganaderos deben solicitar la autorización oficial a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede;

Considerando que, una vez las asociaciones u organizaciones de ganaderos satisfagan determinados criterios y definan sus objetivos, deben recibir la autorización oficial de las autoridades del Estado miembro a quienes la hayan solicitado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para obtener la autorización oficial, las organizaciones y asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos deberán presentar su solicitud a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede.

Artículo 2

1. Las autoridades del Estado miembro correspondiente concederán la autorización oficial a toda organización o asociación de ganaderos que lleve o cree libros genealógicos si cumple los requisitos previstos en el Anexo.

2. No obstante, cuando en un Estado miembro existan, para una determinada raza, una o más asociaciones u organizaciones de ganaderos oficialmente autorizadas, las autoridades de dicho Estado miembro podrán denegar la autorización a una nueva asociación u organización de ganaderos si constituye una amenaza para la conservación de la raza o compromete el programa zootécnico de una asociación u organización ya existente. En este caso, el Estado miembro informará a la Comisión de las autorizaciones que haya concedido y denegado.

Artículo 3

Las autoridades del Estado miembro correspondiente retirarán la autorización oficial a las asociaciones u organizaciones de ganaderos que lleven libros genalógicos en caso de que dejen de cumplir de manera persistente los requisitos previstos en el Anexo.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 30.

ANEXO

Para obtener la autorización oficial, las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Poseer personalidad jurídica de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro donde se presente la solicitud.

2. Demostrar a las autoridades competentes que:

a) funcionan de forma eficaz,

b) pueden llevar a cabo los controles necesarios para el registro de las genealogías,

c) poseen un número de cabezas de ganado suficiente para llevar a cabo un programa de mejora o para asegurar la conservación de la raza, en caso de que se considere necesario,

d) están en condiciones de utilizar los datos sobre los resultados zootécnicos que se precisan para la realización del programa de mejora o conservación de la raza.

3. Haber establecido disposiciones acerca de:

a) la definición de las características de la raza (o razas),

b) el sistema de identificación de los animales,

c) el sistema de registro de las genealogías,

d) la definición de sus objetivos de cría,

e) el sistema de utilización de los datos zootécnicos, que permitan apreciar el valor genético de los animales,

f) la división del libro genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales en el libro o diferentes procedimientos de clasificación de los animales inscritos en el libro.

4. Disponer de un estatuto, en el que se incluya, en particular, el principio de no discriminación entre los miembros.