REGLAMENTO (CEE) No 591/89 DEL CONSEJO de 6 de marzo de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 797/85 respecto de la extensificacion de la produccion
Diario Oficial n° L 065 de 09/03/1989 p. 0001 - 0001
***** REGLAMENTO (CEE) No 591/89 DEL CONSEJO de 6 de marzo de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 797/85 respecto de la extensificación de la producción EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la aplicación del régimen de ayudas a la extensificación de los productos excedentarios establecido en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras de la agricultura (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1094/88 (5), se ha visto confrontada a dificultades técnicas y administrativas en los Estados miembros; Considerando que puede ser necesario que los Estados miembros adapten la aplicación de dichas medidas a unas condiciones agronómicas o económicas particulares; que, por lo tanto, conviene permitir su aplicación experimental en 1989 y 1990, en el marco de acciones piloto, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 797/85 queda sustituido por el siguiente texto: « Hasta el 31 de diciembre de 1989 los Estados miembros podrán limitar dicho régimen a una aplicación experimental en el marco de acciones piloto, cuando las dificultades administrativas vinculadas a condiciones agronómicas y económicas particulares así lo exijan. Dichas acciones deberán llevarse a cabo hasta el 31 de diciembre de 1989, por lo menos en los sectores de la carne de vacuno y del vino. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1989. Por el Consejo El Presidente