31988L0412


Título y referencia

Directiva 88/412/CEE de la Comisión de 22 de junio de 1988 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/152/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

 DO L 200 de 26.7.1988, p. 31/31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
 Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 17 p. 105 - 105
 Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 17 p. 105 - 105
 edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 009 p. 257 - 257
 edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 009 p. 257 - 257
 edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 009 p. 257 - 257
 edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 009 p. 257 - 257
 edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 009 p. 257 - 257
 edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 009 p. 257 - 257
 edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 009 p. 257 - 257
 edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 009 p. 257 - 257
 edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 009 p. 257 - 257
 edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 08 p. 248 - 248
 edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 08 p. 248 - 248

 DA  DE  EL  EN  ES  FR  IT  NL  PT

Texto

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 1988

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/152/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(88/412/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que, gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, es posible actualmente hacer más precisas y completas determinadas prescripciones de la Directiva 74/152/CEE del Consejo (3), modificada por la Directiva 82/890/CEE (4);

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los tractores agrícolas o forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo de la Directiva 74/152/CEE, el punto 1.3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1.3. En el momento de la prueba, el tractor irá provisto de neumáticos nuevos del mayor radio de rodamiento previsto por el constructor para el tractor ».

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:

- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de este tipo de tractor o de estos tractores respondan a las prescripciones de la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuya velocidad máxima por construcción y cuyas plataformas de carga no respondan a las prescripciones de la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuya velocidad máxima por construcción y cuyas plataformas de carga no respondan a las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para atenerse a la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.

(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.

(3) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 33.

(4) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 45.

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