31988D0540

88/540/CEE: Decisión del Consejo de 14 de octubre de 1988 relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

Diario Oficial n° L 297 de 31/10/1988 p. 0008 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 14 p. 0146
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0146


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de octubre de 1988

relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

(88/540/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Comunidad y varios de sus Estados miembros han firmado el 22 de marzo de 1985 el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono;

Considerando que se ha comprobado que las continuas emisiones de determinados clorofluorocarbonos y halones en los niveles actuales pueden causar importantes daños a la capa de ozono; que existe un consenso internacional sobre la necesidad de reducir considerablemente tanto la producción como el consumo de dichas sustancias; que las Decisiones 80/372/CEE (3) y 82/795/CEE (4) fijan controles que tienen un efecto limitado y únicamente incluyen dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);

Considerando que un Protocolo adicional al Convenio de Viena, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que

agotan la capa de ozono, ha sido negociado y aprobado el

16 de septiembre de 1987, que este Protocolo ha sido firmado por la Comunidad y por varios de sus Estados miembros;

Considerando que es necesario para la protección, conservación y mejora del medio ambiente, poner en vigor el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal que se basa en el principio de una acción preventiva para evitar el ulterior deterioro de la capa de ozono y en los datos científicos y técnicos disponibles en la fecha de su aprobación;

Considerando que con este fin la Comunidad debe aprobar dicho Convenio y dicho Protocolo;

Considerando que, en particular, es necesario que la Comunidad sea Parte Contratante del Protocolo, ya que algunas de sus disposiciones sólo podrán aplicarse si la Comunidad y todos sus Estados miembros son Partes Contratantes;

Considerando que para que se puedan cumplir adecuadamente todas las obligaciones derivadas del Convenio y del Protocolo, es necesario que todos los Estados miembros sean igualmente Partes Contratantes;

Considerando, además, que algunas disposiciones del Protocolo, en particular el apartado 8 del artículo 2, únicamente se aplicarán en la Comunidad si todos los Estados miembros fueren partes en dicho Protocolo;

Considerando que todos los Estados miembros deben concluir a la mayor brevedad posible sus procedimientos de adhesión o de ratificación del Convenio y del Protocolo para permitir a la Comunidad y a sus Estados miembros que depositen, a ser posible de forma simultánea, los instrumentos de aprobación, aceptación, ratificación o adhesión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Los textos del Convenio y del Protocolo figuran en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo depositará los instrumentos de aprobación del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal en nombre de la Comunidad ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 13 del Convenio de Viena en relación con los artículos 14 y 16 del Protocolo de Montreal.

El Presidente depositará al mismo tiempo la declaración de competencias que figura en el Anexo II de la presente Decisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Convenio de Viena en relación con el artículo 14 del Protocolo de Montreal.

Artículo 3

1. Los Estados miembros que no lo hayan hecho todavía, adoptarán, a más tardar el 31 de octubre de 1988, las medidas necesarias para permitir el depósito, a ser posible de manera simultánea, de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio de Viena o de adhesión a este Convenio por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la mayor brevedad posible, de su decisión de adhesión o, en su caso, de ratificación, o sobre la fecha prevista para la conclusión de dichos procedimientos. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, fijará una fecha para el depósito simultáneo de los instrumentos que, en cualquier caso, será anterior al 1 de enero de 1989.

2. Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el depósito, a ser posible de manera simultánea, antes del 1 de enero de 1989, de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo de Montreal por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 1988, sobre su decisión de ratificación o de la fecha prevista para la conclusión de sus procedimientos de ratificación. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, fijará una fecha para el depósito simultáneo de los instrumentos que, en cualquier caso, será anterior al 1 de enero de 1989.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

(1) DO N° C 187 de 18. 7. 1988, p. 46.

(2) DO N° C 208 de 8. 8. 1988, p. 3.

(3) DO N° L 90 de 3. 4. 1900, p. 45.

(4) DO N° L 329 de 25. 11. 1982, p. 29.