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Document 31986R2392

Reglamento (CEE) nº 2392/86 del Consejo de 24 de julio de 1986 relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario

OJ L 208, 31.7.1986, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 021 P. 173 - 176
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 021 P. 173 - 176
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 007 P. 60 - 63
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 007 P. 60 - 63
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 007 P. 60 - 63
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 007 P. 60 - 63
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 007 P. 60 - 63
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Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 007 P. 60 - 63
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 007 P. 60 - 63
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 007 P. 60 - 63
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 005 P. 181 - 184
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 005 P. 181 - 184
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 069 P. 3 - 6

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2008; derogado por 32008R0479

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/2392/oj

31986R2392

Reglamento (CEE) nº 2392/86 del Consejo de 24 de julio de 1986 relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario

Diario Oficial n° L 208 de 31/07/1986 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 21 p. 0173
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 21 p. 0173


*****

REGLAMENTO (CEE) No 2392/86 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1986

relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y en particular el apartado 2 del artículo 64 y el artículo 64 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 64 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que a fin de garantizar las condiciones indispensables para la aplicación integral de las medidas previstas por dicho Reglamento, el Consejo establecerá las normas generales para crear un registro vitícola comunitario;

Considerando que dicho registro es necesario para obtener las informaciones indispensables sobre el potencial y la evolución de la producción para garantizar el buen funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola, y en particular de los regímenes comunitarios de intervención y de plantación así como de las medidas de control;

Considerando que, por razones de orden económico y técnico, conviene excluir de la obligación de establecer tal registro a los Estados miembros cuya superficie total de viñedo sea muy limitada;

Considerando que el registro deberá contener las informaciones esenciales relativas a la estructura, a la evolución de dicha estructura y a la producción de la explotación en cuestión; que a fin de garantizar una utilización práctica del registro, es conveniente prever la reagrupación de todas las informaciones en un solo expediente de explotación; que, no obstante, cuando la normativa nacional relativa a la protección de los datos individuales no permita dicha reagrupación, conviene admitir una clasificación por explotación separada en la medida en que dicha separación no cuestione los objetivos que se persiguen con el establecimiento del registro;

Considerando que conviene incluir en el registro los expedientes de producción relativos a la transformación y a la comercialización de productos de origen vitícola;

Considerando que a fin de evitar todo riesgo de perjuicio a la vida privada, conviene prever que los Estados miembros establezcan los medios que garanticen la protección de las personas interesadas; que por este concepto conviene en particular que las informaciones recogidas únicamente con fines estadísticos no puedan tener otros usos y que las personas interesadas tengan la facultad de poder borrar de los ficheros informatizados los datos cuya tenencia más allá de los plazos necesarios a la aplicación de las normativas en virtud de las cuales allí figuren no esté justificada;

Considerando que por una parte es aconsejable disponer de las informaciones del registro en los plazos más breves posibles; que por otra parte, habida cuenta de la extensión de los trabajos administrativos por realizar para establecer el registro conviene prever para el establecimiento completo del registro un plazo de seis años; que, sin embargo, vista la importancia particular del conocimiento de determinados datos en determinadas regiones de producción para una buena gestión del mercado, puede resultar necesario prever para dichas regiones que dicho plazo sea más corto;

Considerando que, para llegar al establecimiento completo del registro en seis años, los Estados miembros pueden proceder por etapas; que conviene fijar plazos razonables para éstas en lo relativo a la recogida y tratamiento de las informaciones, a saber dieciocho meses para las ya existentes y treinta y seis meses para las demás;

Considerando que conviene prever que los Estados miembros, en relación con la Comisión, establezcan programas de realización del registro; que, habida cuenta de la extensión de dichos programas, de la duración de su ejecución y de la necesidad de tener un registro uniforme en toda la Comunidad, resulta indispensable que agentes designados por la Comisión, en relación con los organismos nacionales responsables de la realización y de la explotación del registro, aseguren su control durante los seis años de su constitución;

Considerando que conviene que las informaciones contenidas en el registro correspondan constantemente a la situación real de la viticultura; que es por tanto necesario prever su actualización permanente así como la comprobación regular de esa actualización;

Considerando que el registro, por las informaciones que contiene, constituye un instrumento indispensable de gestión y de control; que conviene por dicha razón que tanto las autoridades competentes encargadas de la gestión como las responsables de los controles puedan tener acceso a él;

Considerando que el conjunto de las medidas previstas reviste un interés comunitario; que conviene por consiguiente prever que la Comunidad participe en la financiación del establecimiento del registro; que el coste de dicha participación se valora en 59 millones de ECUS;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros productores de uva cultivada al aire libre establecerán en su respectivo territorio, de conformidad con el presente Reglamento, un registro vitícola comunitario, en lo sucesivo denominado « registro ». Este registro estará constituido por el conjunto de las informaciones contempladas en el artículo 2.

2. No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 los Estados miembros en los que la superficie total de viñedo al aire libre sea inferior a 500 hectáreas.

Artículo 2

1. Con objeto de establecer el registro, los Estados miembros:

a) censarán, para cada explotación de cultivo de la vid, la información relativa a:

- su identificación y localización,

- la referencia de las parcelas con plantación de vid,

- sus características generales, y

- las características de las vides que la compongan y de los productos procedentes de las mismas.

Los Estados miembros podrán inventariar, por otra parte, información complementaria que pueda servir para un mejor conocimiento del potencial de producción y comercialización, relativa en particular a las superficies cultivadas en invernaderos y a la presencia de instalaciones de vinificación;

b) recogerán, para cada viticultor obligado a hacer una de las declaraciones previstas por la normativa vitivinícola comunitaria o nacional, toda la información que resulte de dichas declaraciones, relacionada en particular con la producción, la evolución del potencial vitícola, las medidas de intervención, así como con las primas percibidas;

c) reunirán para toda persona física o jurídica o grupo de dichas personas, obligadas a hacer una de las declaraciones previstas por la normativa vitivinícola comunitaria o nacional, y que transforme y comercialice materias primas de origen vitivinícola en uno de los productos regulados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 337/79, excepto los zumos de uva, el vinagre y los subproductos de la vinificación, toda la información que resulte de dichas declaraciones, relacionada en especial con las primas percibidas, los productos transformados, así como con las prácticas enológicas.

Los Estados miembros podrán, asimismo, reunir la información relativa a toda persona física o jurídica o a todo grupo de personas que efectúe procedimientos de destilación.

2. Los Estados miembros, de acuerdo con las informaciones obtenidas en aplicación del apartado 1, confeccionarán:

a) un expediente de explotación para cada viticultor contemplado en la letra b) del apartado 1. Este expediente contendrá toda la información obtenida en aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 y cuando el viticultor sea también transformador, de la letra c);

b) un expediente de producción para cada persona o grupo contemplado en la letra c) del apartado 1. Este expediente contendrá toda la información obtenida en aplicación de la letra c) del apartado 1.

Los expedientes de explotación o de producción no tendrán que contener la totalidad de la información contemplada en el párrafo primero cuando la normativa nacional relativa a la protección de los datos individuales no permita agruparlos en un único expediente. En este caso, los Estados miembros se asegurarán de que la información que no figure en el expediente de explotación o de producción sean objeto de una clasificación por sujeto, efectuado por uno o varios organismos designados por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros, basándose en la información contemplada en la letra a) del apartado 1, y previa verificación de la misma, garantizarán en particular:

- que todas las personas físicas o jurídicas, o grupos de dichas personas, obligadas a hacer las declaraciones exigidas por la normativa comunitaria vitivinícola, respeten tal obligación;

- la autenticidad de los datos y en particular los relativos a la estructura de la explotación.

Artículo 3

1. Los Estados miembros garantizarán:

- la conservación de los datos que figuren en el registro durante el tiempo necesario para la aplicación de las medidas a las que se refieren y, en cualquier caso, como mínimo durante las cinco campañas vitícolas siguientes a la que se refieran dichos datos;

- que el registro sólo se utilice para la aplicación de la normativa vitivinícola o para fines estadísticos o medidas estructurales. Cuando su normativa lo permita, los Estados miembros podrán prever asimismo la utilización del registro con otros fines, particularmente en el ámbito penal o fiscal;

- que los datos recogidos únicamente a fines estadísticos no podrán utilizarse para otros fines; - la aplicación de las medidas que garanticen la protección de los datos, en particular contra los robos y las manipulaciones;

- el acceso, sin retrasos ni gastos excesivos, de los sujetos a los expedientes que les afecten;

- a los sujetos, el derecho a que se incluya toda modificación justificada de la información que les afecte y en particular el derecho de que se borren periódicamente los datos que ya no sean de interés.

2. Los viticultores:

- no deberán presentar obstáculo alguno a la realización del censo llevado a cabo por los agentes designados a dicho efecto y

- deberán proporcionar a dichos agentes todos los informes necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4

1. El registro se establecerá totalmente a más tardar en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Sin embargo, para las unidades administrativas a las que resultare imprescindible el conocimiento de determinados elementos para una correcta gestión del mercado, en razón, particularmente, de la naturaleza o el volumen de la producción, o del recurso a las medidas comunitarias de intervención, la duración para el establecimiento del registro se reducirá a un período aún por determinar.

2. Cuando se efectúe el establecimiento del registro de acuerdo con una programación geográfica, deberán realizarse en cada unidad administrativa, a partir del comienzo de los trabajos, la recogida y tratamiento de las informaciones contempladas:

- en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, en un plazo máximo de treinta y seis meses;

- en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 2, en un plazo máximo de dieciocho meses.

Cuando el establecimiento del registro se efectúe mediante recogida y tratamiento sucesivos de las diferentes informaciones contempladas en el artículo 2, dichas operaciones deberán realizarse, a partir del comienzo de los trabajos:

- en un plazo máximo de treinta y seis meses, para las informaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;

- en un plazo máximo de dieciocho meses, para las informaciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 2.

3. Los Estados miembros, junto con la Comisión, establecerán el programa de realización del registro dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Dicho programa:

- mostrará los plazos de ejecución de las distintas operaciones previstas, las zonas prioritarias en las que deberá aplicarse el registro, los medios empleados, así como el espaciamiento de los gastos en el transcurso del período de realización;

- podrá prever la participación de las asociaciones de productores en el establecimiento de la totalidad o de parte del registro;

- se transmitirá a la Comisión desde su establecimiento.

Artículo 5

1. Los Estados miembros pondrán en práctica los medios materiales necesarios para permitir la gestión informática del registro.

2. Los expedientes de explotación y producción serán administrados por uno o varios organismos designados por cada Estado miembro.

Los Estados miembros comunicarán, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el nombre del o de los organismos contemplados en el párrafo primero y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2.

3. Los Estados miembros garantizarán la actualización regular del registro a medida que se disponga de la información recogida.

4. Los Estados miembros procederán, para cada explotación contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, por lo menos cada cinco años, y por vez primera a más tardar en un plazo de cinco años a partir de la constitución de su correspondiente expediente, a la verificación de la correspondencia entre la situación estructural resultante del expediente de dicha explotación y la situación real de la explotación. Los expedientes se adaptarán atendiendo a dicha verificación.

5. Los Estados miembros establecerán un procedimiento para la verificación de la información recogida en los expedientes individuales contemplados en el apartado 2 del artículo 2. Dicha verificación se efectuará:

- mediante unos medios aún por determinar, en el marco del programa de realización contemplado en el apartado 3 del artículo 4;

- en un plazo que no podrá exceder en más de doce meses de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 6

1. La Comisión, junto con los organismos nacionales encargados del establecimiento del registro, se asegurará de su realización y velará por la uniforme aplicación del presente Reglamento.

2. Para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá obtener de los organismos nacionales contemplados en el apartado 1, si es preciso in situ, cualquier información acerca de la realización y la explotación del registro, con excepción de la que permita la identificación de los individuos. La realización y la explotación del registro permanecerán bajo la responsabilidad de los mencionados organismos.

Artículo 7

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades competentes encargadas de la aplicación de la normativa vitivinícola y de su control, tengan acceso a las informaciones contempladas en el artículo 2.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de las autoridades competentes contempladas en el apartado 1. Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán periódicamente un informe a la Comisión sobre el progreso de los trabajos correspondientes al establecimiento del registro, así como las medidas adoptadas para garantizar su gestión. Dicho informe deberá dar cuenta de las dificultades que eventualmente surjan y, llegado el caso, complementarlas con unas sugerencias acerca de la reorientación de los trabajos y de la revisión de los plazos.

La Comisión comunicará a los Estados miembros los programas de establecimiento del registro, así como los informes contemplados en el párrafo primero.

El o los Estados miembros afectados proporcionarán, a instancia de la Comisión, los elementos de valoración suplementarios.

Artículo 9

1. La Comunidad participará en la financiación de las medidas previstas en los artículos 1 y 2, a razón de un 50 % de los costes efectivos:

- del establecimiento del registro;

- de las inversiones en material informático necesarias para la gestión del registro contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

2. Los trabajos o inversiones que se beneficien de una participación comunitaria con arreglo a otras acciones estarán excluidos del beneficio de lo dispuesto en el presente artículo.

3. La participación comunitaria se llevará a cabo mediante unos reembolsos, que deben ser decididos por la Comisión, según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3769/85 (2). Sin embargo, podrá decidirse un régimen de anticipos para los Estados miembros.

4. Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 se aplicarán a la financiación comunitaria contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

5. Las modalidades de aplicación de los apartados 1 al 4, se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 279/70.

Artículo 10

La lista de las informaciones obligatorias y facultativas contempladas en las letras a) y v) del apartado 1 del artículo 2, así como la decisión contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79.

Según el mismo procedimiento se adoptarán las demás modalidades de aplicación del presente Reglamento y en particular:

- aquéllas que permitan una explotación estadística y administrativa de la información que figure en el registro y en particular las que permitan su comunicación a la Comisión y a los Estados miembros;

- aquéllas que determinen la información, que sólo se utilizará con fines estadísticos;

- aquéllas relativas a la aplicación del artículo 6;

- aquéllas relativas a las condiciones particulares de establecimiento del registro en Portugal.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.

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