31986L0355


Título y referencia

Directiva 86/355/CEE del Consejo de 21 de julio de 1986 por la que se modifica la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas

 DO L 212 de 2.8.1986, p. 33/34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
 Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 21 p. 217 - 218
 Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 21 p. 217 - 218
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 07 p. 72 - 73
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 07 p. 72 - 73
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 07 p. 72 - 73
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 07 p. 72 - 73
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 07 p. 72 - 73
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 07 p. 72 - 73
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 07 p. 72 - 73
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 07 p. 72 - 73
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 07 p. 72 - 73
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 05 p. 193 - 194
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 05 p. 193 - 194

 DA  DE  EL  EN  ES  FR  IT  NL  PT

Texto

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de julio de 1986

por la que se modifica la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas

(86/355/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas (1), modificada en último término por la Directiva 86/214/CEE (2) y en particular su artículo 6,

Considerando que la citada Directiva dispone que el contenido de su Anexo debe adaptarse constantemente a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

Considerando que ya se tiene la seguridad de que el empleo del óxido de etileno como producto fitofarmacéutico, concretamente para fumigar vegetales y productos vegetales almacenados, provoca en los productos alimenticios la formación de residuos que pueden tener efectos nocivos para la salud de personas o animales;

Considerando que para la protección fitosanitaria, salvo para determinados productos menores, existen tratamientos sustitutivos;

Considerando que la comercialización y utilización del óxido de etileno como producto fitofarmacéutico debería prohibirse;

Considerando que para determinados productos menores, para los que exista una necesidad específica, se podrán autorizar provisionalmente en el ámbito nacional excepciones a esta prohibición, hasta el momento en que se disponga de otros medios de tratamiento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo de la Directiva 79/117/CEE se añadirá la rúbrica siguiente:

1.2 // // // C. Óxido de etileno // a) reducción de los gérmenes patógenos en las siguientes hortalizas deshidratadas, destinadas a incorporarse a preparados alimenticios no sometidos a cocción completa antes de su consumo // // - espárragos // // - puerros // // - cebollas // // - champiñones // // b) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas aromáticas y especias desecadas (1) // // c) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas desecadas exclusivamente destinadas a su comercialización, sin transformar, como productos medicinales // // d) reducción de los gérmenes patógenos en el polvo y en los aglomerados de cacao // // e) fumigación de hojas de tabaco // // Estas excepciones expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 1989 // //

(1) Las plantas y los productos vegetales, ricos en aceites esenciales y principios aromáticos y que, por su sabor característico, se utilicen principalmente como condimentos. »

Artículo 2

A más tardar el 1 de julio de 1987, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.

(2) DO no L 152 de 26. 5. 1986, p. 45.

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