31986L0214


Título y referencia

Directiva 86/214/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986 por la que se modifica la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

 DO L 152 de 6.6.1986, p. 45/45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
 Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 21 p. 72 - 72
 Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 21 p. 72 - 72
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 07 p. 36 - 36
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 07 p. 36 - 36
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 07 p. 36 - 36
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 07 p. 36 - 36
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 07 p. 36 - 36
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 07 p. 36 - 36
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 07 p. 36 - 36
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 07 p. 36 - 36
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 07 p. 36 - 36
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 05 p. 158 - 158
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 05 p. 158 - 158

 DA  DE  EL  EN  ES  FR  IT  NL  PT

Texto

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 1986

por la que se modifica la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

(86/214/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (1), modificada en último término por la Directiva 85/298/CEE de la Comisión (2), impone a los Estados miembros que vigilen para que los productos fitosanitarios que contengan una o más sustancias activas enumeradas en el Anexo no salgan al mercado ni sean utilizados, salvo en base a determinadas excepciones temporales;

Considerando que el apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva prevé la adopción por la Comisión de determinadas modificaciones del Anexo, previa consulta, llegado el caso, al Comité científico de plaguicidas creado por la Decisión 78/436/CEE de la Comisión (3) y previa presentación al Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE del Consejo (4);

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva citada limita la aplicación de dicho procedimiento a un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1981, pero establece que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la prórroga de la validez del procedimiento o la supresión de cualquier limitación de su aplicación;

Considerando que la limitación de aplicación del procedimiento en cuestión tenía por objeto comprobar su buen funcionamiento; que la experiencia adquirida es positiva y que por lo tanto conviene suprimir la limitación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Queda derogado el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 79/117/CEE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.

(2) DO no L 154 de 22. 5. 1985, p. 48.

(3) DO no L 124 de 12. 5. 1978, p. 16.

(4) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 25.

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