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Document 31986H0666

86/666/CEE: Recomendación del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incendio

OJ L 384, 31.12.1986, p. 60–68 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/1986/666/oj

31986H0666

86/666/CEE: Recomendación del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incendio

Diario Oficial n° L 384 de 31/12/1986 p. 0060 - 0068


RECOMENDACION DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1986 relativa a la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incendio (86/666/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que no todos los Estados miembros poseen una normativa que prevea la protección de todos los hoteles contra los riesgos de incendio ; que, en los casos en que existen, las disposiciones en dicha materia son a menudo incompletas y se encuentran dispersas en diferentes textos, de manera que es difícil hacerse una idea precisa de ellas ; que el respeto de su aplicación no está siempre perfectamente garantizado ;

Considerando que, con el desarrollo cada vez más intenso del turismo y de los viajes de negocios, el número de personas que se ven obligadas a alojarse en hoteles situados en los Estados miembros diferentes de su país de origen no deja de incrementarse ; que dichas personas tienen el derecho de beneficiarse de una protección suficiente en el país que los alberga, y de conocer la naturaleza y el alcance de dicha protección ; que la protección de los huéspedes tiene que ser compatible con la seguridad del personal en el lugar de trabajo ;

Considerando que, incluso teniendo en cuenta las diferen- cias de tipo o de construcción que caracterizan a los hoteles de los Estados miembros, es posible definir un nivel mínimo de seguridad contra los riesgos de incendio para el conjunto de dichos hoteles ; que su conformidad con ese nivel mínimo es esencial para que se pueda proseguir su explotación, y que es conveniente someter a los hoteles a un control periódico ;

Considerando que, por razones económicas, técnicas y arquitectónicas, la aplicación íntegra de las medidas de seguridad de los hoteles contra los riesgos de incendio exige un determinado plazo ; que, para que se alcance el objetivo que se ha marcado, dicho plazo tiene que situarse dentro de unos límites razonables ;

Considerando que aún no existen en el plano comunitario disposiciones armonizadas en lo que respecta a la utilización y la aplicación de los materiales de construcción, desde el punto de vista de la protección contra incendios ; que dicha situación no podría justificar la adopción, por los Estados miembros, de medidas que puedan agravar los obstáculos técnicos a los intercambios, sino que, por el contrario, la protección de los hoteles contra los riesgos de incendio basada en un nivel mínimo de seguridad debe preparar y favorecer los trabajos de armonización en curso ;

Considerando que, desde el punto de vista tanto del interés económico como del de la seguridad de los turistas o de las personas que viajan por cualquier otro motivo de un Estado miembro a otro, es importante favorecer la circulación y la difusión de la información relativa a las medidas adoptadas a nivel nacional sobre la seguridad de los hoteles contra los riesgos de incendio ; que la Comisión está llamada a desempeñar un papel esencial en la circulación y la difusión de ese tipo de información,

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS :

1)que, en la medida en que la legislación existente no responda ya de manera suficiente a los requisitos de esta Recomendación, tomen todas las disposiciones útiles para que, en lo que respecta a la seguridad contra los riesgos de incendios, se someta a los hoteles existentes a las disposiciones fundadas en los principios enunciados a continuación :

Objetivo y medios para las medidas de seguridad en los hoteles existentes 1.Las medidas de seguridad en los hoteles existentes contra los riesgos de incendio tienen como objetivo :

1.1.reducir el peligro de que pueda producirse un incendio ;

1.2.impedir la propagación del fuego y del humo ;

1.3.permitir que todos los posibles ocupantes salgan sanos y salvos ;

1.4.permitir la intervención de los servicios de auxilio.

2.Para satisfacer dichos objetivos, deberán tomarse en el establecimiento todas las precauciones necesarias, de tal manera que :

2.1.se prevean vías de evacuación seguras, que estén indicadas claramente y que permanezcan abiertas y libres de todo obstáculo ;

2.2en caso de incendio, se garantice la estabilidad del inmueble, al menos durante el tiempo necesario para permitir a los ocupantes salir sanos y salvos ;

2.3.se limite cuidadosamente la presencia o el uso de materiales extremadamente inflamables en los revestimientos de paredes, techos y suelos, así como en las decoraciones interiores ;

2.4.los equipos técnicos y los aparatos (instalación eléctrica, gas, calefacción, etc.) se encuentren en buen funcionamiento ;

2.5.se prevean y se mantengan en buen estado de funcionamiento los medios apropiados para alertar a los ocupantes ;

2.6.las consignas de seguridad y el plano del inmueble indicando las vías de evacuación se encuentren expuestos en cada habitación ocupada normalmente por los huéspedes o el personal ;

2.7.se prevean y se mantengan en buen estado de funcionamiento los medios de auxilio de primera intervención (extintores, etc.) ;

2.8.el personal reciba instrucciones y formación adecuadas.

3.En la aplicación de los principios mencionados más arriba en los establecimientos existentes sujetos a una explotación comercial, que ocupan total o parcialmente un edificio y que, bajo la denominación de hotel, pensión, albergue, hostal, motel o cualquier otra denominación equivalente, puedan ofrecer alojamiento al menos a veinte huéspedes de pago no permanentes, los Estados miembros deberán tener en cuenta las líneas directrices técnicas contenidas en el Anexo. Los Estados miembros podrán recurrir a medidas diferentes que las que se enuncian en dicho Anexo, o más severas que estas últimas siempre que permitan llegar a un resultado al menos equivalente. En particular, cuando alguna de las disposiciones del Anexo no pueda ser aplicada por razones económicas, técnicas, incluidas las antisísmicas, o arquitectónicas, deberán adoptarse otras soluciones que garanticen el respeto del nivel mínimo global de seguridad cuyo establecimiento persiguen las disposiciones de dicho Anexo.

Para los establecimientos que ofrecen alojamiento a menos de veinte huéspedes de pago no permanentes, los Estados miembros deberán adoptar las medidas más apropiadas para garantizar su seguridad, de conformidad con los principios enunciados en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta el grado del riesgo ;

2)que se someta a los hoteles a un control periódico de su conformidad en relación con las disposiciones nacionales basadas en los principios arriba enunciados ;

3)que informen a la Comisión, en el plazo de dos años, de todas las medidas nacionales que se encaminen a garantizar el respeto por parte de los hoteles de los requisitos enunciados más arriba, así como de las medidas que tengan previsto tomar a tal fin en los cinco años próximos. La Comisión informará al Consejo de las medidas tomadas o previstas, en un plazo de seis meses.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986 Por el ConsejoEl PresidenteG. SHAW

(1)DO no C 49 de 21. 2. 1984, p. 7.

(2)DO no C 262 de 14. 10. 1985, p. 20, y DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 155.

(3)DO no C 248 de 17. 9. 1984, p. 4.

ANEXO LÍNEAS DIRECTRICES TÉCNICAS

1.VÍAS DE EVACUACIÓN 1.1.Generalidades 1.1.1.Las vías de evacuación deberán estar situadas y repartidas de tal manera que desemboquen de forma independiente en una calle o en un espacio libre de la suficiente amplitud, para que sea posible alejarse del edificio y evacuar a las personas hacia el exterior con rapidez y seguridad.

1.1.2.Las puertas, escaleras, salidas y caminos que conducen a las vías de evacuación deberán estar señalizados mediante señales de seguridad normalizadas, que deberán ser visibles de día y de noche.

Con este fin, se utilizarán, en particular, los símbolos destinados a la información del público y establecidos en la norma ISO/DIS 6309.2 de 11 de diciembre de 1985.

1.1.3.En caso de incendio, las puertas no utilizables para el público, que den directamente a las vías de evacuación y que normalmente no estén cerradas con llave, tendrán que mantenerse cerradas o estar provistas de un cierra automático y llevar un signo normalizado apropiado.

1.2.Sentido de la apertura de las puertas - Obstrucción de las vías de evacuación 1.2.1.En la medida de lo posible, las puertas situadas en las vías de evacuación deberán poder abrirse en el sentido que se prevea para la evacuación.

1.2.2.La puerta de salida de una vía de evacuación tendrá que poder ser abierta siempre con facilidad desde el interior por una persona que huya del hotel.

1.2.3.Una puerta giratoria o una puerta corredera tendrá que ir acompañada de otra puerta que se abra en el sentido en que se prevea la evacuación.

1.2.4.No deberán estar situados en las vías de evacuación obstáculos (depósitos, muebles, etc.) que puedan entorpecer la circulación y suponer un peligro de propagación.

1.2.5.En las vías de evacuación no deberán situarse espejos que puedan confundir a los ocupantes respecto a la dirección de las salidas y de las escaleras.

1.3.Número mínimo de escaleras 1.3.1.Para apreciar si el número de escaleras de las que dispone un hotel es suficiente, se podrán utilizar diferentes criterios :

1.3.1.1.o bien el número total de personas que pueden encontrarse en el hotel,

1.3.1.2.o bien la distancia que se deberá recorrer para llegar a las escaleras.

1.3.2.En el caso de que el criterio utilizado sea el número de personas, los hoteles que posean dos o varios niveles a partir del suelo y que acojan en total a más de 50 personas deberán disponer de dos escaleras como mínimo.

1.3.3.En el caso de que el criterio utilizado sea la distancia que se deberá recorrer :

1.3.3.1.la longitud de los espacios desprovistos de salida no podrá superar los 10 metros,

1.3.3.2.cuando el hotel disponga de varias escaleras, la distancia que se deberá recorrer desde cualquier punto de una vía de evacuación para llegar a una de ellas no deberá superar los 35 metros.

1.3.4.Como regla general, un hotel existente en un edificio de más de tres niveles a partir del suelo deberá poseer como mínimo dos escaleras.

1.3.5.En todos los casos se deberá respetar la longitud máxima de 10 metros para espacios desprovistos de salida y de 35 metros para las distancias que se deberán recorrer para llegar a una escalera.

1.3.6.Se podrá aceptar una escalera exterior como segunda escalera, siempre que ofrezca las condiciones satisfactorias de seguridad.

1.3.7.Las escaleras existentes en un hotel tendrán que poseer una anchura suficiente para que pueda efectuarse de forma satisfactoria la evacuación de las personas que puedan encontrarse en el establecimiento. Ahora bien, si se demostrara necesaria, para aplicación de las medidas de seguridad de un hotel existente la construcción de escaleras suplementarias, dichas nuevas escaleras deberán poseer una anchura mínima de 0,80 metros.

2.CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN 2.1.Será necesario velar para que las características de construcción de los hoteles existentes sean de tal manera :

2.1.1.que la resistencia al fuego de los elementos componentes pueda garantizar, en caso de incendio, la estabilidad estructural del conjunto durante el tiempo suficiente ;

2.1.2.que la compartimentación que impide la propagación del fuego y del humo constituya una barrera que permita que las vías de evacuación sean accesibles y practicables durante el tiempo suficiente.

2.1.3.que, de forma general, la situación deberá apreciarse caso por caso, según las prescripciones mínimas que se indican a continuación.

2.2.Estructura de los edificios 2.2.1.En los edificios que, como máximo, posean tres niveles a partir del suelo, la resistencia al fuego (R) de la estructura del edificio tendrá que ser equivalente, como mínimo, a 30 minutos (R 30), excluyéndose los edificios que posean un único nivel sin sótano.

2.2.2.En los edificios que posean más de tres niveles a partir del suelo, la resistencia (R) al fuego de la estructura del edificio tendrá que ser equivalente, como mínimo, a 60 minutos (R 60).

2.3.Plantas 2.3.1.En los edificios que como máximo posean tres niveles a partir del suelo, la resistencia al fuego (REI) de las plantas tendrá que ser equivalente como mínimo a 30 minutos (REI 30).

2.3.2.En los edificios que posean más de tres niveles a partir del suelo, la resistencia al fuego (REI) de las plantas tendrá que ser equivalente, como mínimo, a 60 minutos (REI 60).

2.4.Tabiquería de las escaleras 2.4.1.Como regla general, en los hoteles existentes que posean más de dos niveles a partir del suelo, las escaleras tendrán que estar tabicadas.

2.4.1.1.La pared de la caja de tabiquería tendrá que presentar una resistencia al fuego (REI) equivalente, como mínimo, a 30 minutos (REI 30).

2.4.1.2.Los bloques de las puertas que dan acceso a dichas cajas de tabiquería deberán presentar una resistencia al fuego (REI) equivalente, como mínimo, a 30 minutos (RE 30), estar provistas de cierre automático y llevar una señal indicando que las puertas deben mantenerse cerradas.

2.4.2.En el caso en el que una misma caja de escalera comunique, por una parte, con los niveles accesibles al público y, por otra, con los sótanos, su tabiquería deberá estar concebida de tal forma que sea posible aislar los sótanos del resto de la caja de la escalera.

2.4.3.La parte superior de cada caja de escalera deberá poseer una claraboya o ventana de placas de vidrio delgado de una superficie aproximada de 1 m², provista, si no es accesible directamente, de un dispositivo que permita su fácil apertura desde la planta baja.

2.4.4.Las cajas de las escaleras de servicio, únicamente accesibles al personal del establecimiento, deberán estar sometidas a una protección basada en los mismos principios que la de las cajas de las escaleras accesibles al público.

2.5.Tabiques 2.5.1.Como regla general, los tabiques (de planta a planta) que separan las habitaciones de las vías de evacuación deberán presentar una resistencia al fuego (REI) equivalente como mínimo a 30 minutos (REI 30) ; sus bloques de puertas deberán presentar una resistencia al fuego (RE) equivalente como mínimo a 15 minutos (RE 15).

2.5.2.Como regla general, las paredes (plantas, tabiques de planta a planta, techos) que separan las habitaciones y las vías de evacuación de los locales, suponiendo peligros particulares de incendio, deberán presentar una resistencia al fuego (REI) equivalente como mínimo a 60 minutos (REI 60) ; sus bloques de puertas deberán presentar una resistencia al fuego (RE) equivalente como mínimo a 60 minutos (RE 60), estar provistas de cierre automático y llevar una señal indicando que las puertas deben mantenerse cerradas.

3.REVESTIMIENTOS DE LAS PAREDES Y DECORACIONES 3.1.En los hoteles existentes, los revestimientos de las paredes interiores y las decoraciones deberán presentar, desde el punto de vista de su reacción al fuego, tales características que no constituyan un riesgo particular en lo que respecta a su posible contribución a la propagación del incendio y a la producción de humo.

3.1.1.Dicho requisito afecta especialmente a las partes siguientes del establecimiento :

3.1.1.1.las vías de evacuación, y en particular, los pasillos, las escaleras y las salidas, como los vestíbulos.

3.1.1.2.los locales accesibles al público y, en especial, a los clientes del hotel, exceptuando las habitaciones.

3.1.2.En los lugares considerados en el punto 3.1.1, los revestimientos de las paredes interiores y las decoraciones a las que se hace especialmente referencia son :

3.1.2.1.los revestimientos del suelo,

3.1.2.2.los revestimientos y las decoraciones de las paredes,

3.1.2.3.los revestimientos y las decoraciones de los techos.

3.1.3.Al no encontrarse por el momento armonizados los procedimientos de prueba y de clasificación de los materiales desde el punto de vista de su reacción al fuego, los requisitos mínimos que deberán satisfacer los revestimientos de las paredes interiores y las decoraciones en los hoteles existentes se expresarán en relación con las disposiciones nacionales sobre la materia.

3.2.El caso de las vías de evacuación 3.2.1.Para los revestimientos de las paredes interiores y las decoraciones aplicadas en las vías de evacuación de los hoteles existentes, se considerará que responden al nivel mínimo de seguridad exigido las clasificaciones de los materiales indicados en el cuadro que sigue :

>SITIO PARA UN CUADRO>

3.2.2.Las disposiciones nacionales a las que hace referencia el cuadro, que figuran en el punto 3.2.1., son las siguientes :

a)Alemania Norma DIN 4107, primera parte.

Comportamiento de los materiales y elementos de construcción ante el fuego.

b)Dinamarca Código de la construcción 1977,

Anexo 3.

c)Francia Decreto de 4 de junio de 1973,

relativo a la clasificación por categorías de los materiales y elementos de construcción según su comportamiento ante el fuego y descripción de los procedimientos de prueba (Diario Oficial de la República francesa de 26 de julio de 1973).

d)Italia Decreto ministerial de 26 de junio de 1984.

Clasificación de la reacción al fuego y homologación de los materiales encaminados a la prevención de incendios (Diario Oficial de la República italiana no 234 de 25 de agosto de 1984).

e)Países Bajos Norma NEN 3883 f)Reino Unido Norma BS 476, sexta parte, 1981.

Prueba de propagación del fuego para los productos.

Norma BS 476, séptima parte, 1971.

Prueba de propagación de la llama baja para los materiales.

g)Irlanda 1.Norma BS 4790, 1972.

Determinación de los efectos de un foco reducido de incendio sobre los revestimientos textiles del suelo (método llamado « hot nut »), evaluado según la norma BS 5287, 1976.

2.Norma BS 5867, segunda parte, 1980.

Requisitos de inflamación.

Especificación para las fibras de las cortinas y de la tapicería de las paredes.

3.Norma BS 5852, primera parte, 1979.

Norma BS 5852, segunda parte, 1982.

Métodos de prueba sobre la inflamabilidad de la sillería tapizada.

3.3.El caso de los locales accesibles al público, exceptuando las habitaciones 3.3.1.Si el local cumpliera las disposiciones del punto 2.5.2, los revestimientos de las paredes interiores y las decoraciones deberán cumplir las disposiciones nacionales aplicables, teniendo en cuenta el modo de utilización del local.

3.3.2.Si el local no cumpliera las disposiciones del punto 2.5.2, los revestimientos de las paredes interiores y las decoraciones deberán cumplir al menos las disposiciones establecidas en el punto 3.2. que se aplican a las vías de evacuación.

3.3.3.Para los locales accesibles al público distintos de los considerados en el punto 3.1.1, las vías de evacuación independientes deberán cumplir por lo menos el conjunto de las disposiciones que se aplican a las vías de evacuación previstas para el hotel, adaptando cada caso a la situación existente.

4.ALUMBRADO ELÉCTRICO 4.1.Sistema de alumbrado principal 4.1.1.El sistema de alumbrado principal de un establecimiento hotelero deberá ser un sistema de alumbrado eléctrico.

4.1.2.La instalación eléctrica de un establecimiento hotelero existente deberá estar concebida e instalada de tal manera que evite especialmetne el prendimiento y la propagación de incendios. Dicha instalación poseerá una toma de tierra.

4.1.3.El punto 4.1.2. también se aplicará cuando la alimentación eléctrica del establecimiento proceda de una fuente autonóma.

4.2.Sistema de alumbrado de seguridad 4.2.1.Todo establecimiento hotelero deberá estar dotado de un sistema de alumbrado eléctrico de seguridad adaptado que se deberá conectar cuando el sistema de alumbrado principal se averíe.

4.2.2.Cuando el sistema de alumbrado principal se averíe, el sistema de alumbrado eléctrico de seguridad de un establecimiento hotelero deberá poder funcionar el tiempo suficiente para permitir la evacuación de todas las personas que se encuentren en el establecimiento.

5.INSTALACIONES DE CALEFACCIÓN 5.1.Norma general 5.1.1.La calefacción la suministrarán generadores de calor colectivos o generadores de calor fijos individuales.

5.1.2.La instalación de calefacción de un establecimiento hotelero existente deberá estar concebida e instalada de tal manera que evite especialmente el prendimiento y la propagación de incendios.

5.2.Calderas Cuando la potencia útil de un generador de calor de combustión sea de tal grado que dicho generador tenga que ser instalado en un local separado del resto de los locales o, en cualquier caso, cuando sea igual o superior a 70 kW :

5.2.1.Dicho local deberá estar concebido e instalado según la normativa nacional en vigor ;

5.2.2.Las paredes del local de calderas deberán presentar una resistencia al fuego (REI) equivalente como mínimo a 60 minutos ; los bloques de las puertas deberán presentar una resistencia al fuego (RE) equivalente como mínimo a 60 minutos (RE 60), estar provistos de cierre automático y llevar una señal indicando que las puertas deben mantenerse cerradas.

5.3.Distribución de los fluidos combustibles 5.3.1.Sin perjuicio de las disposiciones del punto 5.1.2, la afluencia de los fluidos combustibles o gaseosos que alimentan los generadores de calor tendrá que poder ser interrumpida, al menos, por medio de un dispositivo de cierre de mando manual.

5.3.1.1.En el caso de los generadores de calor fijos individuales, dicho dispositivo de cierre deberá estar situado cerca del aparato.

5.3.1.2.En el caso de los generadores de calor colectivos instalados en el interior de una caldera, dicho dispositivo de cierre deberá estar situado en el exterior de la caldera, en un lugar fácilmente accesible y perfectamente señalizado.

5.3.2.Cuando el edificio en el que esté situado el establecimiento hotelero posea una canalización de alimentación general de gas, dicha canalización deberá disponer, por lo menos, de un dispositivo de cierre de mando manual situado directamente en el lugar en que se inicia la canalización en el edificio y perfectamente señalizado.

5.3.3.En el caso de los combustibles líquidos, si el depósito se realiza en el interior de un local, este último deberá estar concebido de tal manera que satisfaga las disposiciones del punto 5.2.2 y que pueda retener las posibles fugas de combustible.

5.3.4.En el caso del gas de petróleo licuado, el almacenamiento deberá realizarse en el exterior.

5.4.Generador de calor individual fijo 5.4.1.Sin perjuicio de las disposiciones del punto 5.1.2, cuando estuviera autorizada la utilización de generadores de calor individuales fijos en los hoteles existentes, dichos generadores deberán estar instalados de tal manera que eviten el peligro de incendio y que no supongan un peligro para los ocupantes de los locales en los que se encuentren.

5.4.2.Dichos generadores de calor individuales fijos tendrán que someterse a un mantenimiento regular apropiado y tendrán que tener claramente indicado su modo de utilización.

6.SISTEMAS DE VENTILACIÓN 6.1.Cuando un hotel existente esté dotado de un sistema de ventilación, se tendrán que tomar las medidas necesarias para evitar, sobre todo, la propagación del incendio, así como la del gas y el humo caliente por los conductos de distribución de dicho sistema.

6.2.Los sistemas de ventilación deberán estar provistos de un dispositivo de parada general, situado en un lugar fácilmente accesible y perfectamente señalizado.

7.MEDIOS DE AUXILIO, DE ALARMA Y DE ALERTA 7.1.Medios de auxilio de primera intervención 7.1.1.Los medios de auxilio de primera intervención tendrán como fin combatir el principio de incendio. Deberán distinguirse de los medios más importantes destinados a combatir un incendio avivado, utilizados, en general, por los especialistas en la lucha contra el fuego.

7.1.2.Los medios de auxilio de primera intervención comprenden extintores portátiles y dispositivos equivalentes fijos. Tendrán que estar concebidos según la reglamentación o las normas nacionales vigentes o, llegado el caso, según las normas europeas que les afecten.

7.1.3.Los medios de auxilio de primera intervención deberán situarse en cada nivel cerca de los accesos a las escaleras o de las salidas en las vías de evacuación con una distancia máxima entre sí de 25 metros, así como cerca de los locales que presenten un riesgo particular.

7.1.4.Los medios de auxilio de primera intervención deberán ser de fácil acceso y ser mantenidos en buen estado de funcionamiento.

7.2.Alarma 7.2.1.Los establecimientos hoteleros deberán estar dotados de un sistema de alarma sonoro fiable con una tonalidad diferente a la del sistema telefónico.

7.2.2.Dicho sistema, sea cual sea el tipo, tendrá que poseer un sistema de funcionamiento adaptado a las características de construcción del establecimiento, y además tendrá que permitir que, en caso de siniestro, todas las personas que se encuentren en las diferentes partes del hotel sean advertidas a tiempo.

7.3.Alerta 7.3.1.Los servicios de auxilio tendrán que poder ser alertados con facilidad, bien mediante la red telefónica pública, bien mediante línea directa o mediante cualquier otro medio equivalente adecuado.

7.3.2.El procedimiento de llamada tendrá que indicarse con claridad junto a cualquier punto a partir del cual sea posible efectuar dicha llamada. En el caso de la red telefónica pública, el número telefónico del centro de auxilio y, eventualmente, su dirección tendrán que estar expuestos con toda claridad cerca del teléfono del establecimiento.

7.4.Formación del personal 7.4.1.La dirección del hotel velará para que, en caso de incendio, el personal de los establecimientos hoteleros sea capaz de utilizar correctamente los medios disponibles para las operaciones de primera intervención, el sistema de alarma y el sistema de alerta.

7.4.2.En caso de incendio, el personal de un establecimiento hotelero deberá ser capaz de :

7.4.2.1.aplicar las instrucciones establecidas al respecto,

7.4.2.2.contribuir eficazmente a la evacuación de todos los ocupantes del hotel.

7.4.3.De forma compatible con las condiciones de explotación y teniendo en cuenta eventualmente el ritmo de la temporada, el personal de un establecimiento hotelero será invitado a participar dos veces al año, por lo menos, en sesiones de instrucción y de entrenamiento de manipulación de los medios de auxilio, de alarma y de alerta y en ejercicios de evacuación del inmueble.

8.CONSIGNAS DE SEGURIDAD 8.1.En la entrada del hotel 8.1.1.Las consignas precisas relativas a las medidas que deberán tomar el personal y el público en caso de siniestro, deberán estar expuestas en lugar bien visible.

8.1.2.Un plano del establecimiento, para el conocimiento de los equipos de auxilio, deberá indicar, en particular, la situación :

-de las escaleras y de las vías de evacuación,

-de los medios de extinción disponibles,

-de los dispositivos de parada de las instalaciones de distribución de gas y de electricidad ;

-en su caso, del dispositivo de parada del sistema de ventilación,

-en su caso, del cuadro general del sistema de detección y de alarma,

-en su caso, de las instalaciones y de los locales que presenten un peligro especial.

8.2.En cada nivel En el caso de los hoteles que poseen dos o más niveles a partir del suelo, se deberá colocar en cada nivel un plano de orientación simplificado situado cerca de los accesos.

8.3.En cada habitación 8.3.1.Consignas precisas y colocadas bien a la vista deberán indicar el procedimiento que se deberá seguir en caso de incendio ; dichas consignas deberán estar redactadas, además de en las lenguas nacionales, en las lenguas extranjeras que correspondan al origen de la clientela habitual del hotel.

8.3.2.Dichas consignas deberán ir acompañadas de un plano simplificado del piso, en el que se indique sucintamente la situación de la habitación en relación con las vías de evacuación, las escaleras y/o las salidas.

8.4.Las consignas deberán llamar la atención, en particular, sobre la prohibición de utilizar los ascensores en caso de incendio, exceptuando aquéllos especialmente protegidos y reservados exclusivamente para la evacuación de los minusválidos.

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