31985L0577


Título y referencia

Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales

 DO L 372 de 31.12.1985, p. 31/33 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 7 p. 83 - 85
 Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 6 p. 131 - 133
 Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 7 p. 83 - 85
 Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 6 p. 131 - 133
 edición especial en checo: Capítulo 15 Tomo 01 p. 262 - 264
 edición especial en estonio: Capítulo 15 Tomo 01 p. 262 - 264
 edición especial en húngaro Capítulo 15 Tomo 01 p. 262 - 264
 edición especial en lituano: Capítulo 15 Tomo 01 p. 262 - 264
 edición especial en letón: Capítulo 15 Tomo 01 p. 262 - 264
 edición especial en maltés: Capítulo 15 Tomo 01 p. 262 - 264
 edición especial en polaco: Capítulo 15 Tomo 01 p. 262 - 264
 edición especial en eslovaco: Capítulo 15 Tomo 01 p. 262 - 264
 edición especial en esloveno: Capítulo 15 Tomo 01 p. 262 - 264
 edición especial en búlgaro: Capítulo 15 Tomo 01 p. 188 - 190
 edición especial en rumano: Capítulo 15 Tomo 01 p. 188 - 190

 DA  DE  EL  EN  FR  IT  NL

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales

( 85/577/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que es práctica comercial ordinaria en los Estados miembros que la celebración de un contrato o de un compromiso unilateral entre un comerciante y un consumidor pueda realizarse fuera de los establecimientos comerciales de dicho comerciante y que dichos contratos y compromisos están sujetos a legislaciones diferentes según los Estados miembros ,

Considerando que una desigualdad entre dichas legislaciones puede tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que conviene , por lo tanto , proceder , en dicho ámbito , a la aproximación de las legislaciones ,

Considerando que el programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (4) , prevé , en particular , en sus apartados 24 y 25 , que conviene proteger a los consumidores , mediante medidas adecuadas , contra las prácticas comerciales abusivas en el ámbito de la venta a domicilio ; que el segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (5) ha confirmado la prosecución de las acciones y prioridades del programa preliminar ,

Considerando que los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede , normalmente , del comerciante y que el consumidor no está , de ningún modo , preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido ; que , frecuentemente , no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas ; que dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en cuenta , no solamente para los contratos celebrados por venta a domicilio , sino también para otras formas de contrato , en los cuales el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales ;

Considerando que conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días , como mínimo , con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato ,

Considerando que es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión ,

Considerando que conviene no alterar la libertad de los Estados miembros de mantener o introducir una prohibición , total o parcial , de celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales , en la medida en que consideren que ello va en beneficio de los consumidores ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor :

- durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales

o

- durante una visita del comerciante :

i ) al domicilio del consumidor o de otro consumidor ;

ii ) al lugar de trabajo del consumidor , cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor .

2 . La presente Directiva se aplicará igualmente a los contratos referentes al suministro de otro bien o servicio que no sea el bien o servicio a propósito del cual el consumidor haya solicitado la visita del comerciante , siempre que el consumidor , en el momento de solicitar la visita , no haya sabido , o no haya podido , razonablemente , saber que el suministro de dicho otro bien o servicio formaba parte de las actividades comerciales o profesionales del comerciante .

3 . La presente Directiva se aplicará , igualmente , a los contratos para los cuales el consumidor haya realizado una oferta en condiciones similares a las descritas en el apartado 1 o en el apartado 2 , aunque el consumidor no haya estado vinculado por dicha oferta antes de la aceptación de ésta por el comerciante .

4 . La presente Directiva se aplicará , igualmente , a las ofertas realizadas contractualmente por el consumidor en condiciones similares a las descritas en el apartado 1 o en el apartado 2 cuando el consumidor esté vinculado por su oferta .

Artículo 2

Para los fines de la presente Directiva , se entenderá por :

- « consumidor » , toda persona física , que para las transacciones amparadas por la presente Directiva , actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional ,

- « comerciante » , toda persona física o jurídica que , al celebrar la transacción de que se trate , actúe en el marco de su actividad comercial o profesional , así como toda persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva se aplique únicamente a los contratos para los cuales el contravalor que deba pagar el consumidor exceda de un importe determinado . Dicho importe no podrá ser superior a 60 ECUS .

El Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá , cada dos años , y para la primera vez , a más tardar , cuatro años después de la notificación de la presente Directiva , al examen y , en su caso , a la revisión de dicho importe , habida cuenta de la evolución económica y monetaria ocurrida en la Comunidad .

2 . La presente Directiva no se aplicará :

a ) a los contratos relativos a la construcción , venta y alquiler de bienes inmuebles , así como a los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles .

Los contratos relativos a la entrega de bienes y a su incorporación en los bienes inmuebles o los contratos relativos a la reparación de bienes inmuebles entrarán en el campo de aplicación de la presente Directiva ;

b ) a los contratos relativos a la entrega de productos alimenticios , de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados por distribuidores que realicen viajes frecuentes y regulares ;

c ) a los contratos referentes al suministro de bienes o servicios , siempre que se cumplan los tres criterios siguientes :

i ) que el contrato se celebre sobre la base de un catálogo de un comerciante que el consumidor haya tenido la ocasión de consultar en ausencia del representante del comerciante ;

ii ) que se haya previsto una continuidad de contacto entre el representante del comerciante y el consumidor en lo referente a dicha transacción o cualquier transacción posterior ;

iii ) que el catálogo y el contrato expresen claramente al consumidor su derecho a devolver los bienes al proveedor en un plazo mínimo de siete días , a partir de la fecha de la recepción , o a rescindir el contrato durante dicho período sin ninguna obligación , si no pensare ocuparse razonablemente de los bienes ;

d ) a los contratos de seguro ;

e ) a los contratos relativos a los valores muebles .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a los contratos referentes al suministro de un bien o de un servicio que tenga una relación directa con el bien o el servicio , a propósito del cual , el consumidor haya solicitado la visita del comerciante .

Artículo 4

El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor , en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1 , sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5 , así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho .

Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor :

a ) en el caso del apartado 1 del artículo 1 , en el momento de la celebración del contrato ;

b ) en el caso del apartado 2 del artículo 1 , a más tardar , en el momento de la celebración del contrato ;

c ) en el caso del apartado 3 del artículo 1 y del apartado 4 del artículo 1 , cuando el consumidor haya propuesto la oferta .

Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo .

Artículo 5

1 . El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días , a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional . En lo referente al respecto del plazo , bastará con que la notificación se haya expedido antes de transcurrido dicho plazo .

2 . La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido .

Artículo 6

El consumidor no podrá renunciar a los derechos que le sean conferidos en virtud de la presente Directiva .

Artículo 7

Si el consumidor ejerciere su derecho de renuncia , los efectos jurídicos de la renuncia se regularán de acuerdo con la legislación nacional , en particular , en lo referente al reembolso de pagos relativos a los bienes o a las prestaciones de servicios , así como a la restitución de mercancías recibidas .

Artículo 8

La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su notificación (6) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º C 22 de 29 . 1 . 1977 , p. 6 , y DO n º C 127 de 1 . 6 . 1978 , p. 6 .

(2) DO n º C 241 de 10 . 10 . 1977 , p. 26 .

(3) DO n º C 180 de 28 . 7 . 1977 , p. 39 .

(4) DO n º C 92 de 25 . 4 . 1975 , p. 2 .

(5) DO n º 133 de 3 . 6 . 1981 , p. 1 .

(6) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros , el 23 de diciembre de 1985 .

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