31985D0368


Título y referencia

85/368/CEE: Decisión del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas

 DO L 199 de 31.7.1985, p. 56/59 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 78 - 81
 Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 3 p. 5 - 8
 Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 78 - 81
 Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 3 p. 5 - 8
 edición especial en checo: Capítulo 06 Tomo 01 p. 114 - 117
 edición especial en estonio: Capítulo 06 Tomo 01 p. 114 - 117
 edición especial en húngaro Capítulo 06 Tomo 01 p. 114 - 117
 edición especial en lituano: Capítulo 06 Tomo 01 p. 114 - 117
 edición especial en letón: Capítulo 06 Tomo 01 p. 114 - 117
 edición especial en maltés: Capítulo 06 Tomo 01 p. 114 - 117
 edición especial en polaco: Capítulo 06 Tomo 01 p. 114 - 117
 edición especial en eslovaco: Capítulo 06 Tomo 01 p. 114 - 117
 edición especial en esloveno: Capítulo 06 Tomo 01 p. 114 - 117
 edición especial en búlgaro: Capítulo 06 Tomo 01 p. 113 - 116
 edición especial en rumano: Capítulo 06 Tomo 01 p. 113 - 116

 DA  DE  EL  EN  FR  IT  NL

Texto

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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de julio de 1985

relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas

( 85/368/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 128 ,

Vista la Decisión 63/266/CEE del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen principios generales para la ejecución de una política común de formación profesional (1) y , en particular , su principio octavo ,

Vista la propuesta de la Comisión , modificada el 17 de julio de 1984 ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el principio octavo de la Decisión 63/266/CEE se dirige a la « consecución del reconocimiento mutuo de los certificados y demás títulos que sancionan la finalización de la formación profesional » ,

Considerando que la Resolución del Consejo , de 6 de junio de 1974 (4) , relativa al reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos de calificaciones formales , exige la elaboración de listas de tales calificaciones reconocidas equivalentes ;

Considerando que la ausencia de dicho reconocimiento mutuo es un factor que obstaculiza la libertad de circulación de los trabajadores en la Comunidad , en la medida en que restringe la posibilidad de los trabajadores que buscan un empleo en un Estado miembro , de confiar en las calificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro ;

Considerando que los sistemas de formación profesional presentan en la Comunidad una gran diversidad ; que tales sistemas requieren ser adaptados constantemente a las nuevas situaciones derivadas de los efectos de la evolución de la técnica en el empleo y en el contenido de los trabajos ;

Considerando que la Resolución del Consejo , de 11 de julio de 1983 , relativa a las políticas de formación profesional en la Comunidad Europea para los años 80 (5) , afirma la necesidad de una convergencia de las políticas en el sector de la formación profesional , al mismo tiempo que se reconoce la diversidad de los sistemas de formación en los Estados miembros y la necesidad de una acción flexible de la Comunidad ;

Considerando que la Comisión ha podido establecer como punto de referencia , con la ayuda del Comité consultivo para la formación profesional , una estructura de dos niveles de formación que representan un primer paso hacia la realización de los objetivos establecidos en el principio octavo de la Decisión 63/268/CEE , pero que esta estructura no refleja todos los sistemas de formación que están siendo desarrollados en los Estados miembros ;

Considerando que ha sido posible , en esta estructura , para los trabajadores calificados y grupos de profesiones prioritarias seleccionadas , llegar a una descripción de las exigencias profesionales prácticas e identificar las calificaciones de formación profesional correspondientes en los diversos Estados miembros ;

Considerando que las consultas con los sectores profesionales interesados han demostrado que estos resultados pueden suministrar a las empresas , a los trabajadores y a las autoridades públicas , valiosas informaciones sobre la correspondencia de las calificaciones de formación profesional ;

Considerando que la misma metodología básica podría aplicarse a otras profesiones o grupos de profesiones , previo dictamen del Comité consultivo de la formación profesional y con la colaboración de los empresarios , de los trabajadores y de las autoridades públicas en los sectores profesionales interesados ;

Considerando que es pues esencial realizar rápidos progresos hacia la correspondencia de las calificaciones de formación profesional para todos los trabajadores calificados y extender seguidamente los trabajos a otros niveles de formación con la mayor rapidez ;

Considerando que es aconsejable disponer de todos los dictámenes necesarios , en particular el del Comité consultivo para la formación profesional , y de la asistencia técnica del centro europeo para el desarrollo de la formación profesional , así como permitir a los Estados miembros y a la Comisión actuar según los procedimientos existentes ;

Considerando el dictamen emitido por el Comité consultivo para la formación profesional en su reunión de 18 y 19 de enero de 1983 ;

Considerando el apartado 21 del informe del Comité para la Europa de los ciudadanos , de 29 y 30 de marzo de 1985 ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

El objetivo de dar la posibilidad a los trabajadores de utilizar mejor sus calificaciones , en especial para su acceso a un empleo adecuado en otro Estado miembro , requerirá , para los elementos de las exigencias profesionales prácticas convenidas de común acuerdo por los Estados miembros para los trabajadores , en el marco del artículo 128 del Tratado , una acción común acelerada de los Estados miembros y de la Comisión para establecer la correspondencia de las calificaciones de formación profesional en la Comunidad y una mejor información a este respecto .

Artículo 2

1 . La Comisión , en estrecha colaboración con los Estados miembros , emprenderá trabajos para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 en los que se refiere a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los distintos Estados miembros , para profesiones o grupos de profesiones específicas .

2 . Los trabajos podrán utilizar como referencia la estructura de los niveles de formación elaborada por la Comisión con la ayuda del Comité consultivo de la formación profesional .

El texto de dicha estructura se une a la presente Decisión con carácter informativo .

3 . Los trabajos a que se refiere el apartado 1 se concentrarán prioritariamente en las calificaciones profesionales de los trabajadores calificados , en profesiones o grupos de profesiones convenidos de común acuerdo .

4 . El ámbito de aplicación de la presente Decisión podría extenderse ulteriormente de forma que se emprendieran , a propuesta de la Comisión , trabajos a otros niveles de formación .

5 . El registro SEDOC , utilizado junto con el Sistema europeo de difusión de las ofertas y demandas de empleo , sirve en la medida de lo posible , de marco de referencia común para la clasificación de profesiones .

Artículo 3

El siguiente procedimiento será utilizado por la Comisión para establecer la correspondencia de las calificaciones de formación profesional en estrecha colaboración con los Estados miembros y las organizaciones de las partes sociales a nivel comunitario :

- selección de las profesiones o grupos de profesiones tomados en consideración a propuesta de los Estados miembros o de las organizaciones competentes de empresarios y trabajadores a nivel comunitario ,

- elaboración de descripciones comunitarias , convenidas de común acuerdo , de las exigencias profesionales prácticas para las profesiones o grupos de profesiones a que se refiere el primer guión ,

- aproximación de las calificaciones de formación profesional reconocidas en los diversos Estados miembros y de las descripciones de las exigencias profesionales prácticas a que se refiere el segundo guión ,

- elaboración de cuadros que contengan las siguientes informaciones :

a ) los códigos de clasificación de las profesiones SEDOC y los códigos nacionales de clasificación de las profesiones ;

b ) el nivel de la formación profesional ;

c ) para cada Estado miembro , el título profesional y las calificaciones de formación profesional correspondientes ;

d ) las organizaciones e instituciones responsables de la formación profesional ;

e ) las autoridades y organizaciones competentes para expedir o convalidar los diplomas , certificados o demás títulos comprobantes de la adquisición de la formación profesional ,

- publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las descripciones comunitarias , convenidas de común acuerdo , de las exigencias profesionales prácticas y de los cuadros comparativos ,

- establecimiento , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 , de un modelo de ficha de información para cada profesión o grupo de profesiones , que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,

- difusión de información sobre las correspondencias establecidas para todos los organismos tomados en consideración , a nivel nacional , regional y local , así como en el conjunto de los sectores profesionales interesados .

La acción de la Comisión podría ser apoyada mediante la creación de una base de datos a escala comunitaria , cuando se revele necesario .

Artículo 4

1 . Cada Estado miembro designará un órgano de coordinación basado si fuera posible en estructuras existentes , que será responsable - en estrecha colaboración con las partes sociales y los sectores profesionales interesados - de la apropiada difusión de las informaciones a todos los servicios interesados . Los Estados miembros también designarán el organismo encargado de los contactos con los órganos de coordinación de los demás Estados miembros y con la Comisión .

2 . Los órganos de coordinación de los Estados miembros serán competentes para establecer dispositivos adecuados de información en materia de formación profesional , para los servicios competentes a nivel nacional , regional y local , y para sus propios nacionales que deseen trabajar en otros Estados miembros y los trabajadores nacionales de otros Estados miembros , sobre las correspondencias de calificaciones profesionales establecidas .

3 . Los órganos a que se refiere el apartado 2 podrán suministrar , previa petición , en todos los Estados miembros , una ficha de información establecida según el modelo a que se refiere el sexto guión del artículo 3 , que podrá ser presentada por el trabajador al empresario con su certificado de origen .

4 . La Comisión se encarga de continuar el estudio de la introducción de la tarjeta de formación profesional europea , solicitada por el Comité para la Europa de los ciudadanos en el apartado 21 de su informe de 29 y 30 de marzo de 1985 .

5 . La Comisión suministrará , previa petición , a los órganos a que se refiere el apartado 2 , toda la ayuda y todos los consejos necesarios para la preparación y el establecimiento de los dispositivos previstos en el apartado 2 , incluida la adaptación y la comprobación de los documentos técnicos apropiados .

Artículo 5

La Comisión , en unión con los órganos de coordinación nacionales designados por los Estados miembros :

- procederá , a intervalos apropiados y regulares y en estrecha colaboración con los Estados miembros y las organizaciones de las partes sociales a nivel comunitario , al examen y a la actualización de las descripciones comunitarias convenidas de común acuerdo , de las exigencias profesionales prácticas y de los cuadros comparativos relativos a las correspondencias de calificaciones de formación profesional ,

- si fuere necesario , formulará propuestas para un funcionamiento más eficaz del sistema , incluídas otras medidas capaces de mejorar la situación en materia de correspondencia entre los certificados de formación profesional ,

- si fuere necesario , prestará asistencia en caso de dificultades técnicas encontradas por las autoridades nacionales a los organismos especializados interesados .

Artículo 6

Cada Estado miembro presentará a la Comisión , por primera vez dos años después de la adopción de la presente Decisión y con posterioridad cada cuatro años , un informe nacional sobre su aplicación y los resultados obtenidos .

La Comisión presentará , a intervalos apropiados , un informe sobre sus trabajos y sobre la aplicación de la presente Decisión en los Estados miembros .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y la Comisión .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º 63 de 20 . 4 . 1963 , p. 1338/63 .

(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 11 .

(3) DO n º C 35 de 9 . 2 . 1984 , p. 12 .

(4) DO n º C 98 de 20 . 8 . 1974 , p. 1 .

(5) DO n º C 193 de 20 . 7 . 1983 , p. 2 .

ANEXO

Estructura de los niveles de formación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2

NIVEL 1

Formación que da acceso a este nivel : escolaridad obligatoria y preparación profesional

Esta preparación profesional se adquiere bien en una escuela , bien en el marco de estructuras de formación extra escolares , bien en la empresa . Los conocimientos teóricos y las capacidades prácticas son muy limitadas .

Esta formación debe permitir ante todo la ejecución de un trabajo relativamente simple y puede ser rápidamente adquirida .

NIVEL 2

Formación que da acceso a este nivel : escolaridad obligatoria y formación profesional ( incluido en particular el aprendizaje )

Este nivel corresponde a una calificación completa para el ejercicio de una actividad bien determinada , con la capacidad de utilizar los instrumentos y las técnicas relativas .

Esta actividad se refiere principalmente a un trabajo de ejecución que puede ser autónomo en el límite de las técnicas que le son inherentes .

NIVEL 3

Formación que da acceso a este nivel : escolaridad obligatoria y/o formación profesional y formación técnica complementaria o formación técnica escolar u otra de nivel secundario

Esta formación implica mayores conocimientos teóricos que el nivel 2 . Esta actividad se refiere principalmente a un trabajo técnico que puede ser ejecutado de forma autónoma y/o conlleva responsabilidades de programación y de coordinación .

NIVEL 4

Formación que da acceso a este nivel : formación secundaria ( general o profesional ) y formación técnica post-secundaria

Esta formación técnica de alto nivel se adquiere en instituciones escolares o extra escolares . La calificación obtenida de esta formación implica conocimientos y capacidades del nivel superior . Se exige en general el dominio de los fundamentos científicos de las distintas áreas de que se trate . Estas capacidades y conocimientos permiten asumir , de forma generalmente autónoma o independiente , responsabilidades de concepción y/o de dirección y/o de gestión .

NIVEL 5

Formación que da acceso a este nivel : formación secundaria ( general o profesional ) y formación superior completa

Esta formación lleva generalmente a la autonomía en el ejercicio de la actividad profesional ( asalariada o independiente ) que implica el dominio de los fundamentos científicos de la profesión . Las calificaciones requeridas para ejercer una actividad profesional pueden ser integradas en estos diversos niveles .

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