Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por la que se revisan los montantes expresados en ECUS en la Directiva 78/660/CEE
DO L 314 de 4.12.1984, p. 28/28 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 88 - 89
Edición especial en español: Capítulo 17 Tomo 1 p. 143 - 144
Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 88 - 89
Edición especial en portugués: Capítulo 17 Tomo 1 p. 143 - 144
edición especial en checo: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en estonio: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en húngaro Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en lituano: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en letón: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en maltés: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en polaco: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en eslovaco: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en esloveno: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en búlgaro: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
edición especial en rumano: Capítulo 17 Tomo 01 p. 82 - 82
DA DE EL EN FR IT NL
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 1984
por la que se revisan los montantes expresados en ECU en la Directiva 78/660/CEE
( 84/569/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 78/660/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1978 , basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE y relativa a las cuentas anuales de ciertas formas de sociedades (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 53 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2626/84 (3) , ha definido una nueva unidad de cuenta llamada ECU ;
Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 3308/80 (4) ha reemplazado a la unidad de cuenta europea por el ECU en todos los instrumentos comunitarios aplicables en la fecha de su entrada en vigor ;
Considerando que los artículos 11 y 27 de la Directiva 78/660/CEE y , por referencia , el artículo 6 de la Directiva 83/349/CEE (5) y los artículos 20 y 21 de la Directiva 84/253/CEE (6) contienen límites expresados en ECU para el total del balance y para el montante neto del volumen de negocios , dentro de los cuales los Estados miembros pueden conceder ciertas excepciones a las disposiciones de estas Directivas ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE dispone que el Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá cada cinco años al examen y , en su caso , a la revisión de los montantes expresados en ECU en esta Directiva , en función de la evolución económica y monetaria de la Comunidad ;
Considerando que , medido en términos constantes , el ECU no ha conservado el valor que tenía en el momento de la adopción de la Directiva 78/660/CEE ;
Considerando que , para tener en cuenta las evoluciones monetarias producidas desde entonces en relación al ECU , es necesario volver a calcular su contravalor en moneda nacional en la fecha fijada por el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 78/660/CEE será modificada como sigue :
1 ) En el artículo 11 :
- primer guión : « total del balance : 1 000 000 ECUS » se sustituirá por : « total del balance : 1 550 000 ECUS » .
- segundo guión : « montante neto del volumen de negocios : 2 000 000 de ECUS » se sustituirá por : « montante neto del volumen de negocios : 3 200 000 ECUS » .
2 ) En el artículo 27 :
- primer guión : « total del balance : 4 000 000 de ECUS » será sustituido por : « total del balance : 6 200 000 ECUS » .
- segundo guión : « montante neto del volumen de negocios : 8 000 000 de ECUS » se sustituirá por : « montante neto del volumen de negocios : 12 800 000 ECUS » .
3 ) a ) En el artículo 53 , el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . El ECU , con arreglo a la presente Directiva , será definido por el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2626/84 (2) . El contravalor en moneda nacional será el que fuera aplicable a 25 de julio de 1983 » .
b ) la nota a pie de página se sustituirá por las notas siguientes :
« (1) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .
(2) DO n º L 247 de 16 . 9 . 1984 , p. 1 . »
Artículo 2
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que adopten para cumplir la presente Directiva .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
P. BARRY
(1) DO n º L 122 de 14 . 8 . 1978 , p. 11 .
(2) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .
(3) DO n º L 247 de 16 . 9 . 1984 , p. 1 .
(4) DO n º L 345 de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .
(5) DO n º L 193 de 18 . 7 . 1983 , p. 1 .
(6) DO n º L 126 de 12 . 5 . 1984 , p. 20 .
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