31983R1915


Título y referencia

Reglamento (CEE) nº 1915/83 de la Comisión, de 13 de julio de 1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas

 DO L 190 de 14.7.1983, p. 25/27 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 16 p. 145 - 147
 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 113 - 115
 Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 16 p. 145 - 147
 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 113 - 115
 edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 05 p. 270 - 272
 edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 05 p. 270 - 272
 edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 05 p. 270 - 272
 edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 05 p. 270 - 272
 edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 05 p. 270 - 272
 edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 05 p. 270 - 272
 edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 05 p. 270 - 272
 edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 05 p. 270 - 272
 edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 05 p. 271 - 273
 edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 04 p. 167 - 169
 edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 04 p. 167 - 169

 DA  DE  EL  EN  FR  IT  NL

Texto

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REGLAMENTO ( CEE ) N º 1915/83 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 1983

relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 79/65/CEE del Consejo , de 15 de junio de 1965 , por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1) , modificada en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2143/81 (2) , y , en particular , sus artículos 6 y 9 ,

Considerando que es conveniente adaptar las disposiciones del Reglamento n º 184/66/CEE de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1860/82 (4) , a las condiciones actuales de funcionamiento de la red de información ;

Considerando que procede que , entre el organismo competente designado por el Estado miembro y las oficinas contables no pertenecientes a un servicio administrativo , se celebre un contrato en virtud del cual la oficina contable se comprometa a desempeñar sus tareas respetando la regulación comunitaria ; que dicho contrato debe contener , entre otras , disposiciones referentes a la citada regulación comunitaria ;

Considerando que , para que la presentación anual de los resultados de la red de información no esté demasiado alejada de la fecha de remisión a la Comisión de las primeras fichas de explotación , procede limitar el período del año durante el cual puede terminar el ejercicio contable ;

Considerando que la remisión de las fichas de explotación debe efectuarse en unos plazos que permitan a las oficinas contables , a los órganos de enlace y a la Comisión asumir sus tareas ;

Considerando que es oportuno contar los plazos de remisión de las fichas de explotación a partir del final del ejercicio contable a que se refieren ;

Considerando que , para que las fichas de explotación puedan considerarse debidamente cumplimentadas , es preciso que los datos que contengan se ajusten a los hechos y estén establecidos y se presenten con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2237/77 de la Comisión , de 23 de septiembre de 1977 , relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3272/82 (6) ;

Considerando que la remuneración a tanto alzado que toma a su cargo la Comisión debe pagarse únicamente para las fichas de explotación que estén debidamente cumplimentadas y se remitan en los plazos requeridos ;

Considerando que la elevación del nivel de los costes y sus repercusiones sobre los gastos de elaboración de la ficha de explotación exigen una revisión periÓdica de dicha remuneración ;

Considerando que , para garantizar el correcto desarrollo en el tiempo de las operaciones financieras ligadas a la concesión de la remuneración a tanto alzado , es deseable proceder al pago de una cantidad a cuenta :

Considerando que es oportuno derogar el Reglamento n º 184/66/CEE a partir del ejercicio contable 1984 y aplicar las nuevas disposiciones a partir del mismo ;

Considerando que el Comité comunitario de la red de información contable agrícola no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los contratos contemplados en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n º 79/65/CEE contendrán por lo menos las cláusulas que se consignan en el Anexo .

Artículo 2

El ejercicio contable de doce meses consecutivos definido en la letra a ) del punto I del Anexo II ( CEE ) n º 2237/77 terminará durante el período comprendido entre el 31 de diciembre y el 30 de junio inclusive .

Artículo 3

La totalidad de las fichas de explotación presentadas en la forma requerida por el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 2237/77 , una vez verificado su contenido por el órgano de enlace , serán remitidas por este último confidencialmente a la Comisión , a más tardar nueve meses después del final del ejercicio contable a que se refieran .

En los casos en que este plazo de nueve meses permita a un órgano de enlace remitir la totalidad de las fichas de explotación que le competan en una fecha posterior al 31 de diciembre siguiente al final del ejercicio contable , dicho órgano de enlace remitirá a la Comisión , entre el 15 y el 31 de diciembre , todas aquellas fichas de explotación debidamente cumplimentadas de que disponga ;

El resto de las fichas de explotación serán remitidas a la Comisión posteriormente , en los plazos requeridos .

Artículo 4

La ficha de explotación estará debidamente cumplimentada cuando :

- su contenido se ajuste a los hechos y

- los datos contables que incluya hayan sido establecidos y se presenten con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2237/77 .

Artículo 5

1 . La Comisión abonará una remuneración a tanto alzado al Estado miembro por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que la haya sido remitida en los plazos contemplados en el artículo 3 .

Dicha remuneración a tanto alzado se pagará en dos partes :

- al comienzo del ejercicio contable de cada Estado miembro se pagará una cantidad a cuenta , de hasta un 50 % de la remuneración , para el número de explotaciones contables previsto en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1859/82 de la Comisión (7) ,

- el saldo , cuyo importe se calculará multiplicando la remuneración por el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y remitidas a la Comisión , previa deducción de la cantidad a cuenta citada , se abonará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las fichas de explotación por la Comisión .

3 . El importe de la remuneración a tanto alzado se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 del Reglamento n º 75/65/CEE .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del comienzo del ejercicio contable 1984 .

Queda derogado el Reglamento n º 184/66/CEE . Seguirá siendo aplicable hasta el final del ejercicio contable 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 109 de 23 . 6 . 1965 , p. 189/65 .

(2) DO n º L 210 de 30 . 7 . 1981 , p. 1 .

(3) DO n º 213 de 23 . 11 . 1966 , p. 3637/66 .

(4) DO n º L 205 de 13 . 7 . 1982 , p. 10 .

(5) DO n º L 263 de 17 . 10 . 1977 , p. 1 .

(6) DO n º L 347 de 7 . 12 . 1982 , p. 10 .

(7) DO n º L 205 de 13 . 7 . 1982 , p. 5 .

ANEXO

Disposiciones del contrato contemplado en el artículo 9 del Reglamento n º 79/65/CEE

Los contratos celebrados entre el organismo competente designado por el Estado miembro y cada una de las oficinas contables no pertenecientes a un servicio administrativo , elegidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n º 79/65/CEE , contendrán por lo menos y de forma explícita las cláusulas siguientes :

- el compromiso de la oficina contable de cumplimentar las fichas de explotación con arreglo a lo dispuesto en la regulación comunitaria ,

- el compromiso de la oficina contable de remitir las fichas de explotación en unos plazos que permitan respetar la regulación comunitaria ,

- el compromiso de la oficina contable de facilitar al órgano de enlace todos los datos que éste le solicite en cuanto al cumplimiento de sus tareas ,

- el compromiso de la oficina contable de respetar la prohibición de divulgar los datos contables individuales recogidos o cualquier otra información individual de la que tenga conocimiento en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus tareas en el marco de la red de información contable agrícola , así como el compromiso de someter a las personas que tenga empleadas a las mismas obligaciones y de adoptar todas las disposiciones precisas a tal fin .

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