Directiva 83/131/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1983, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo relativa a la prohibición de la puesta en el mercado y la utilización de los productos fitofarmacéuticos que contienen determinadas sustancias activas
DO L 91 de 9.4.1983, p. 35/35 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 16 p. 71 - 71
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 27 p. 129 - 129
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 16 p. 71 - 71
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 27 p. 129 - 129
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 05 p. 250 - 250
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 05 p. 250 - 250
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 05 p. 250 - 250
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 05 p. 250 - 250
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 05 p. 250 - 250
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 05 p. 250 - 250
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 05 p. 250 - 250
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 05 p. 250 - 250
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 05 p. 251 - 251
edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 04 p. 158 - 158
edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 04 p. 158 - 158
DA DE EL EN FR IT NL
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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 1983
por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo relativa a la prohibición de la puesta en el mercado y la utilización de los productos fitofarmacéuticos que contienen determinadas sustancias activas
( 83/131/CEE )
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 79/117/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1978 , relativa a la prohibición de la puesta en el mercado y la utilización de los productos fitofarmacéuticos que contienen determinadas sustancias activas (1) , y , en particular , su artículo 6 ,
Considerando que la evolución de los conocimientos científicos y técnicos exigen determinadas modificaciones del Anexo de la Directiva 79/117/CEE ;
Considerando que es conveniente suprimir determinadas excepciones temporales a las prohibiciones enunciadas por la Directiva , habida cuenta de que actualmente se dispone de tratamientos menos nocivos ;
Considerando que todos los Estados miembros han informado a la Comisión de que no han tenido o no tienen ya la intención de hacer uso de dichas excepciones ;
Considerando que es conveniente añadir a la lista de las sustancias activas prohibidas el compuesto organoclorado persistente conocido como « canfeno clorado » ( toxafeno ) , habida cuenta de que su utilización puede provocar efectos nocivos para la salud humana y animal , así como efectos desfavorables inaceptables para el medio ambiente ; que la Comisión ha consultado al Comité científico de plaguicidas en lo que se refiere a dicho compuesto ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitofarmacéutico permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se modifica el Anexo de la Directiva 79/117/CEE del modo siguiente :
1 ) en la parte A , « Compuestos de mercurio » ,
a ) por lo que respecta al punto 4 , « Compuesto de alquilmercurio » , se reemplaza el texto de la letra a ) por el siguiente : « tratamiento por inmersión de las plantas de patata » ,
b ) por lo que respecta al punto 5 , « Compuesto de alcoxialquil- y de arilmercurio » ,
aa ) se suprime la letra a ) ,
bb ) las letras b ) , c ) y d ) pasan a ser , respectivamente , letras a ) , b ) y c ) ;
2 ) en la parte B , « Compuestos organoclorados persistentes » ,
a ) por lo que respecta al punto 1 , « Aldrin » , se sustituye el texto de la letra a ) por el siguiente : « tratamiento de suelos contra Otiorrhyncus en los viveros y los cultivos de plantas ornamentales » ,
b ) por lo que respecta al punto 4 , « DDT » , se suprimen las letras a ) , b ) , c ) y e ) ,
c ) por lo que respecta al punto 7 , « Heptacloro » , se suprime el texto de la columna 2 ,
d ) se añade el punto siguiente en la columna 1 , después del punto 8 :
« 9 . Canfeno clorado ( toxafeno ) » .
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1984 , informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 14 de marzo de 1983 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 36 .
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