31982L0953


Título y referencia

Directiva 82/953/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1982, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 79/622/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (pruebas específicas)

 DO L 386 de 31.12.1982, p. 31/38 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 145 - 152
 Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 22 - 29
 Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 145 - 152
 Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 22 - 29
 edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 006 p. 383 - 390
 edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 006 p. 383 - 390
 edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 006 p. 383 - 390
 edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 006 p. 383 - 390
 edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 006 p. 383 - 390
 edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 006 p. 383 - 390
 edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 006 p. 383 - 390
 edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 006 p. 383 - 390
 edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 006 p. 383 - 390
 edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 06 p. 95 - 102
 edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 06 p. 95 - 102

 DA  DE  EL  EN  FR  IT  NL

Texto

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 1982

de adaptación al progreso técnico de la Directiva 79/622/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores , agrícolas o forestales , de ruedas ( pruebas estáticas )

( 82/953/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores , agrícolas o forestales , de ruedas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 79/649/CEE (2) y por el Acta de Adhesión de Grecia y , en particular , su artículo 11 ,

Considerando que , merced a la experiencia adquirida y habida cuenta del estado actual de la técnica , es posible en la actualidad completar determinadas disposiciones de la Directiva 79/622/CEE del Consejo (3) y adaptarlas a las condiciones reales de prueba ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las de la Directiva 77/536/CEE del Consejo , de 28 de junio de 1977 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores , agrícolas o forestales , de ruedas (4) ; que , con tal fin , y hasta la fecha que se fije , los tractores podrán estar equipados con un dispositivo de protección en caso de vuelco que se ajuste a las prescripciones de la Directiva 77/536/CEE , o a las de la presente Directiva ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales en el sector de los tractores agrícolas o forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Anexos II , III y IV de la Directiva 79/622/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de octubre de 1983 , los Estados miembros no podrán :

- denegar a un tipo de tractor , la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE , o la homologación de alcance a nivel nacional ,

- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores , si el dispositivo de protección en caso de vuelco de dicho tipo de tractor o de dichos tractores se ajustare a las prescripciones de la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1984 , los Estados miembros :

- no podrán conceder el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no cumpla con las disposiciones de la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los tractores cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva .

4 . Las disposiciones de los apartados 1 a 3 se entenderán sin perjuicio de las de la Directiva 77/536/CEE .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán a más tardar el 30 de septiembre de 1983 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1982 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .

(2) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 17 .

(3) DO n º L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 1 .

(4) DO n º L 220 de 29 . 8 . 1977 , p. 1 .

ANEXO

El Anexo II de la Directiva 79/622/CEE se modificará como sigue :

El número 4.1.1 . se suprimirá .

El número 4.1.2 se convertirá en el número 4.1.1 que se redactará así :

« 4.1.1 . La estructura de protección no penetrará en ninguna parte de la zona libre descrita en el número 3.2 del Anexo III , o siempre protegerá dicha zona libre durante las pruebas descritas en los números 1.2 , 1.3 , 1.5 , 1.6 y , en su caso en el número 1.7 del Anexo III .

Si se efectuare una prueba de sobrecarga , la fuerza aplicada durante la fase en la que la energía específica es absorbida deberá ser superior a 0,8 F max , interviniendo a la vez durante la prueba principal y la prueba de sobrecarga de referencia ( ver figuras 4 b y 4 e del Anexo IV ) . »

El número 4.1.3 se convertirá en el número 4.1.2 .

Después del número 4.1.3 ( convertido en el 4.1.2 ) se intercalará el nuevo número 4.1.3 siguiente :

« 4.1.3 En el momento en que se alcance la energía necesaria en cada prueba prescrita de cargas horizontales , la fuerza deberá ser superior a 0,8 F max . »

El número 6 « SÍMBOLOS » se modificará como sigue :

Después del símbolo D , se adacirá el símbolo siguiente :

« D' = deformación ( en milímetros ) del dispositivo para la energía necesaria calculada . »

El texto del símbolo F' se sustituirá por el texto siguiente :

« F' = fuerza para la energía necesaria calculada . »

El texto del símbolo F-D se modificará como sigue :

« F-D = curva fuerza/deformación . »

El texto del símbolo E i12 se modificará como sigue :

« E i12 = energía de entrada que debe ser absorbida durante la aplicación de la segunda carga longitudinal ( J ) . »

Los símbolos E i , E' i , E''2 , se suprimirán .

El Anexo III de la Directiva 79/622/CEE se modificará como sigue :

En el número 1.2 , se leerá :

« 1.2 . Carga longitudinal ( ver figura 2 del Anexo IV )

La carga se aplicará horizontalmente , siguiendo una ( línea paralela al plano vertical mediano del tractor . Cuando se trate de tractores en los que por lo menos el 50 % de la masa , tal como está definida en el número 1.3 del Anexo II , descanse sobre las ruedas traseras , la carga longitudinal trasera y la carga lateral se aplicarán en una y otra parte del plano longitudinal mediano de la estructura de protección . Para los tractores en los que por lo menos el 50 de la masa descanse sobre las ruedas delanteras , la carga longitudinal delantera se aplicará del mismo lado del plano longitudinal mediano de la estructura de protección que la carga lateral .

Se aplicará sobre el travesado superior de la estructura de protección ( es decir , en la parte que sería la primera en tocar el suelo en caso de vuelco ) .

El punto de aplicación de la carga estará situado a una distancia que corresponda a un sexto de la anchura de la cúspide de la estructura de protección , medida hacia el interior a partir de la esquina exterior . La anchura que se haya medido en la estructura de protección deberá corresponder a la distancia que separe dos líneas paralelas al plano vertical mediano del tractor y que toquen los extremos exteriores de la estructura de protección en el plano horizontal , el cual asimismo tocará la superficie superior de los travesados superiores .

La longitud de la viga no deberá ser inferior a un tercio de la anchura de la estructura de protección ( tal como está descrita anteriormente ) ni superior en más de 49 milímetros de dicho mínimo .

La carga longitudinal se aplicará a partir de la parte trasera o de la parte delantera , tal como se especifica en el número 3.1.1.1 del Anexo II .

La prueba se detendrá cuando :

a ) la energía de deformación absorbida por la estructura de protección sea igual o superior a la energía de entrada necesaria E il1 ( donde E il1 = 1,4 m t ) ;

b ) la estructura de protección penetre en la zona libre o deje esa zona sin protección . »

En el número 1.4 , se leerá :

« 1.4 . Prueba de sobrecarga .

1.4.1 . Cuando una prueba de carga horizontal haya provocado desgarros , roturas o dobleces , podrá requerirse una prueba de sobrecarga para determinar la resistencia residual de la estructura y asegurarse de que es suficiente para resistir a eventuales y sucesivas vueltas de campana ( ver figuras 4 a , 4 b y 4 c ) .

En todos los casos , la prueba de sobrecarga deberá requerirse si la fuerza decreciera en más del 3 % durante los últimos 5 % de la deformación alcanzada , cuando la energía necesaria sea absorbida por la estructura ( ver figura 4 b ) .

1.4.2 . La prueba de sobrecarga consistirá en continuar la carga horizontal con incrementos de 5 % de la energía necesaria al comienzo , hasta un máximo del 20 % de la energía añadida ( ver figura 4 c ) .

1.4.2.1 . La prueba de sobrecarga será satisfactoria si después de cada incremento de 5 % , 10 % o 15 % de la energía necesaria , la fuerza disminuyere en menos de 3 % para en incremento de 5 % y si la fuerza se mantuviere superior a 0,8 F max .

1.4.2.2 . La prueba de sobrecarga será satisfactoria si después de que la estructura haya absorbido el 20 % de la energía añadida , la fuerza se mantuviere superior a 0,8 F max .

1.4.2.3 . Durante la prueba de sobrecarga , se permitirán las fracturas o las grietas suplementarias y/o la penetración en la zona libre , o la ausencia de protección de dicha zona como consecuencia de una deformación elástica . No obstante , una vez terminada la carga , la estructura no deberá penetrar en la zona y la zona deberá estar totalmente protegida . »

Los números 3.1 a 3.1.4 se suprimirán .

Los números 3.2 y 3.3 se convertirán respectivamente en 3.1 y 3.2

El Anexo IV de la Directiva 79/622/CEE se modificará como sigue :

« FIGURAS

Figura 1 : Punto de aplicación de la carga lateral .

Figura 2 : Punto de aplicación de la carga longitudinal trasera .

Figura 3 : Ejemplo de dispositivo utilizado para la prueba de aplastamiento .

Figura 4a : Curva fuerza/deformación - Prueba de sobrecarga no necesaria .

Figura 4b : Curva fuerza/deformación - Prueba de sobrecarga necesaria .

Figura 4c : Curva fuerza/deformación - La prueba de sobrecarga debe continuar .

Figura 5 : Explicación de los términos « deformación permanente . » « deformación elástica » y « deformación total » .

Figura 6a : Vista lateral de la zona libre .

Figura 6b : Vista de la zona libre desde la delantera/trasera .

Figura 6c : Vista isométrica .

Figura 7c : Aparato de determinación del punto de referencia del asiento .

Figura 8 : Método de determinación del punto de referencia del asiento . »

El texto del título de la figura 1 , y únicamente en la versión inglesa , se sustituirá por el texto siguiente : « Point of applicacion of lateral laoding » .

Los dibujos de las figuras 2 , 4a y 4c se sustituirán por los dibujos siguientes :

Figura 2

Punto de aplicación de la carga longitudinal trasera ( caso en que por lo menos el 50 % de la masa del tractor descanse sobre las ruedas traseras ) : ver D.O.

Figura 4 a

Curva fuerza/deformación : Prueba de sobrecarga innecesaria : ver D.O.

Figura 4 b

Curva fuerza/deformación : Prueba de sobrecarga necesaria : ver D.O.

Figura 4 c

Curva fuerza/deformación - La prueba de sobrecarga debe continuarse . : ver D.O.

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