Directiva 81/464/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981, de modificación de la Directiva 78/25/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración
DO L 183 de 4.7.1981, p. 33/33 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 11 p. 146 - 146
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 209 - 209
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 11 p. 146 - 146
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 209 - 209
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 006 p. 168 - 168
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 006 p. 168 - 168
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 006 p. 168 - 168
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 006 p. 168 - 168
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 006 p. 168 - 168
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 006 p. 168 - 168
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 006 p. 168 - 168
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 006 p. 168 - 168
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 006 p. 168 - 168
edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 05 p. 208 - 208
edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 05 p. 208 - 208
DA DE EL EN FR IT NL
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 24 de junio de 1981
de modificación de la Directiva 78/25/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración
( 81/464/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que el artículo 1 de la Directiva 78/25/CEE (3) dispone que los Estados miembros autoricen para la coloración de los medicamentos de uso humano y veterinario solamente las materias mencionadas en las secciones I y II del Anexo I de la Directiva del Consejo , de 23 de octubre de 1962 , relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden ser empleadas en los productos destinados a la alimentación humana (4) ;
Considerando que el citado Anexo menciona , en la sección I , las materias colorantes para la coloración en la masa y en superficie y , en la sección II , las materias colorantes para la coloración sólo en superficie ;
Considerando que no existen razones de salud pública que justifiquen el mantenimiento para los medicamentos de la distinción entre coloración en la masa y en superficie y coloración sólo en superficie para la coloración de productos destinados a la alimentación humana ;
Considerando que existe por tanto motivo para adaptar en dicho sentido la Directiva 78/25/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el artículo 1 de la Directiva 78/25/CEE se añadirá el siguiente párrafo :
« Sin embargo , para los medicamentos , no se distinguirá entre materias colorantes para la coloración en la masa y en superficie y materias colorantes para la coloración sólo en superficie . »
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1981 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
G. M. V. van AARDENNE
(1) DO n º C 4 de 7 . 1 . 1980 , p. 46 .
(2) DO n º C 113 de 7 . 5 . 1980 , p. 36 .
(3) DO n º L 11 de 14 . 1 . 1978 , p. 18 .
(4) DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 .
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