Directiva 80/511/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se autoriza, en determinados casos, la comercialización de piensos compuestos en embalajes o recipientes sin cerrar
DO L 126 de 21.5.1980, p. 14/14 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 03 Tomo 12 p. 35 - 35
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 171 - 172
Edición especial sueca: Capítulo 03 Tomo 12 p. 35 - 35
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 19 - 19
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 19 - 19
edición especial en checo: Capítulo 03 Tomo 04 p. 192 - 192
edición especial en estonio: Capítulo 03 Tomo 04 p. 192 - 192
edición especial en húngaro Capítulo 03 Tomo 04 p. 192 - 192
edición especial en lituano: Capítulo 03 Tomo 04 p. 192 - 192
edición especial en letón: Capítulo 03 Tomo 04 p. 192 - 192
edición especial en maltés: Capítulo 03 Tomo 04 p. 192 - 192
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 04 p. 192 - 192
edición especial en eslovaco: Capítulo 03 Tomo 04 p. 192 - 192
edición especial en esloveno: Capítulo 03 Tomo 04 p. 192 - 192
edición especial en búlgaro: Capítulo 03 Tomo 03 p. 196 - 196
edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 03 p. 196 - 196
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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 1980
por la que se autoriza , en determinados casos , la comercialización de piensos compuestos en embalajes o recipientes sin cerrar
( 80/511/CEE )
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo , de 2 de abril de 1979 , referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales (1) , y en particular su artículo 4 ,
Considerando que , según la directiva 79/373/CEE , los piensos compuestos deben , como norma general , comercializarse en embalajes o recipientes cerrados ; que , no obstante , está previsto que puedan establecerse excepciones a este principio a nivel comunitario ;
Considerando que las legislaciones actualmente en vigor en algunos Estados miembros dispensan al comercio en algunos casos de la obligación de comercializar los piensos compuestos en embalajes o recipientes cerrados ; que , en consecuencia , resulta conveniente , para facilitar la ejecución de las disposiciones de la directiva 79/373/CEE , determinar a nivel comunitario las excepciones que parezcan justificadas por motivos generales de orden práctico o económico ;
Considerando que , para garantizar que la identidad y la calidad de los piensos compuestos estén aseguradas en relación con las disposiciones de etiquetado en vigor , es necesario distinguir los casos en que , no obstante las disposiciones actuales , los piensos compuestos pueden comercializarse , tanto a granel como en embalajes y recipientes sin cerrar ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de la alimentación animal ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros dispondrán que los piensos compuestos puedan comercializarse a granel o en embalajes o recipientes sin cerrar si se tratare :
a ) de suministros entre productores de piensos compuestos ;
b ) de suministros de productores de piensos compuestos a empresas de embalaje ;
c ) de piensos compuestos obtenidos de la mezcla de semillas o de frutos enteros ;
d ) de bloques o de piedras para lamer ;
e ) de pequeñas cantidades de piensos compuestos destinadas al usuario final cuyo peso no exceda 50 kilos en la medida en que procedan directamente de un embalaje o de un recipiente que , antes de la apertura , satisfaga las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/373/CEE .
2 . Los Estados miembros dispondrán que los piensos compuestos puedan comercializarse a granel o en recipientes sin cerrar , pero en ningún caso en embalajes sin cerrar , si se tratare :
a ) de piensos compuestos suministrados directamente del productor de piensos al usuario final ;
b ) de piensos melazados constituidos de un máximo de tres ingredientes ;
c ) de piensos aglomerados que se presenten en forma de pellets .
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de enero de 1981 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 2 de mayo de 1980 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 86 de 6 . 4 . 1979 , p. 30 .
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