Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las unidades de medida, y que deroga la Directiva 71/354/CEE
DO L 39 de 15.2.1980, p. 40/50 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 181 - 191
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 90 - 100
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 181 - 191
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 292 - 302
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 292 - 302
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 006 p. 3 - 13
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 006 p. 3 - 13
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 006 p. 3 - 13
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 006 p. 3 - 13
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 006 p. 3 - 13
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 006 p. 3 - 13
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 006 p. 3 - 13
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 006 p. 3 - 13
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 006 p. 3 - 13
edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 05 p. 83 - 93
edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 05 p. 83 - 93
DA DE EN FR IT NL
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1979
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida , de derogación de la Directiva 71/354/CEE
( 80/181/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la Directiva 71/354/CEE del Consejo de 18 de octubre de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (1) , modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE (2) ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5) ,
Considerando que las unidades de medida son indispensables para cualquier instrumento de medida , para expresar cualquier medición efectuada y para expresar cualquier indicación de tamaño ; que las unidades de medida se emplean en la mayor parte de los sectores de la actividad humana ; que es necesario asegurar la mayor claridad posible en su utilización ; y que es , pues , necesario regular su uso dentro de la Comunidad en el circuito económico , en el sector de la salud y la seguridad públicas y en las operaciones de carácter administrativo ;
Considerando , no obstante , que en el sector de los transportes internacionales existen convenios o acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad o a los Estados miembros ; y que deben respetarse dichos acuerdos o convenios ;
Considerando que las legislaciones de los Estados miembros que ordenan el uso de unidades de medida difieren de un Estado miembro a otro , y obstaculizan , en consecuencia , las transacciones comerciales ; y que , en tales condiciones , se impone una armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas con el fin de eliminar dichos obstáculos ;
Considerando que las unidades de medida son objeto de resoluciones internacionales que adopta la Conferencia general de pesos y medidas ( CGPM ) instituida por el Convenio del metro , firmado en París el 20 de mayo de 1875 , y al cual están adheridos todos los Estados miembros ; y que dichas resoluciones han dado origen al sistema internacional de unidad de medida ( SI ) ;
Considerando que el Consejo adoptó el 18 de octubre de 1971 la Directiva 71/354/CEE dirigida a armonizar las legislaciones de los Estados miembros con el fin de eliminar los obstáculos a los intercambios , adoptando en el ámbito comunitario el sistema internacional de unidades ; y que la Directiva 71/354/CEE ha sido modificada por el Acta de adhesión y por la Directiva 76/770/CEE ;
Considerando que tales disposiciones comunitarias no han eliminado todos los obstáculos en dicho ámbito ; que en aplicación de la Directiva 76/770/CEE , está previsto examinar antes del 31 de diciembre de 1979 la situación de las unidades de medida , nombres y símbolos recogidos en el Capítulo D de su Anexo ; y que , además , se ha comprobado que es necesario examinar de nuevo la situación de algunas otras unidades de medida ;
Considerando que , para evitar considerables dificultades , es necesario adoptar un período transitorio para eliminar las unidades de medida que no sean compatibles con el sistema internacional ; que es , sin embargo , indispensable permitir que los Estados miembros que lo deseen impongan lo más rápidamente posible en su territorio las disposiciones del capítulo 1 del Anexo ; y que es por ello necesario limitar este período de transición en el ámbito comunitario , dejando en libertad a los Estados miembros para que reduzcan dicho período transitorio ;
Considerando que , durante el período transitorio , es indispensable mantener una situación clara en lo tocante al uso de las unidades de medida en los intercambios entre los Estados miembros , en particular para protección del consumidor ; y que la obligación impuesta a los Estados miembros de aceptar el uso de indicaciones suplementarias en los productos y equipos importados de otros Estados miembros durante este período transitorio parece adaptarse bien a dicho fin ;
Considerando , no obstante , que la aplicación sistemática de tal solución a todos los instrumentos de medida y entre otros al instrumental médico no es necesariamente deseable ; y que los Estados miembros deben en consecuencia poder exigir que en su territorio los instrumentos de medida lleven las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal ;
Considerando que la presente Directiva no afecta a la fabricación continua de productos que ya estén comercializados ; que , sin embargo , se refiere a la comercialización y utilización de productos y equipos que lleven indicaciones de magnitud en unidades de medida que ya no son legales , siendo tales productos y equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de los productos , equipos e instrumentos de medida que ya estén comercializados ; y que por ello es necesario que los Estados miembros autoricen la comercialización y utilización de tales productos y equipos de complento o de sustitución , incluso cuando lleven indicaciones de magnitud en unidades de medida que ya no son legales , con el fin de que sea posible seguir utilizando los productos , equipos o instrumento de medida que ya estén comercializados ;
Considerando que la Organización internacional de normalización ( ISO ) adoptó el 1 de marzo de 1974 una norma internacional relativa a la representación de las unidades SI y otras unidades para su utilización en sistemas que comprenden juegos limitados de caracteres ; y que es por ello oportuno que la Comunidad adopte las soluciones que ya fueron aprobadas en un plano internacional más amplio en la norma ISO 2955 del 1 de marzo de 1974 ;
Considerando que las disposiciones comunitarias en materia de unidades de medida se encuentran dispersas en varios textos comunitarios ; que el tema de las unidades de medida tiene tal importancia que es indispensable poderse remitir a un texto comunitario único ; y que de este modo la presente Directiva reúne todas las disposiciones comunitarias a este respecto y es por tanto conveniente derogar la Directiva 71/354/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Las unidades de medida legales a los efectos de la presente Directiva que deberán utilizarse para expresar las magnitudes son :
a ) Las recogidas en el Capítulo I del Anexo ;
b ) Las recogidas en el Capítulo II del Anexo , hasta una fecha que establezcan los Estados miembros ; dicha fecha no podrá sobrepasar el 31 de diciembre de 1985 ;
c ) Las recogidas en el Capítulo III del Anexo , sólo en los Estados miembros en los que estaban autorizadas el 21 de abril de 1973 , y hasta una fecha que establecerán solamente dichos Estados miembros . Dicha fecha no podrá sobrepasar un límite que establecerá el Consejo sobre la base del artículo 100 del Tratado antes del 31 de diciembre de 1989 .
Artículo 2
a ) Las obligaciones que se derivan del artículo 1 se refieren a los instrumentos de medida utilizados , las mediciones efectuadas y las magnitudes expresadas en unidades de medida , en el circuito económico , en el sector de la salud y la seguridad públicas y en las operaciones de carácter administrativo .
b ) La presente Directiva no afectará al uso , en el sector de la navegación marítima y aérea y del tráfico por vía férrea , de unidades distintas a impuestos por la presente Directiva pero que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad o a los Estados miembros .
Artículo 3
1 . A los efectos de la presente Directiva se considera que existe una indicación suplementaria cuando una indicación expresada en una unidad del Capítulo 1 del Anexo esté acompañada por una o más indicaciones expresadas en unidades que no figuren en el Capítulo 1 .
2 . Queda autorizado el uso de las unidades suplementarias hasta el 31 de diciembre de 1989 .
3 . No obstante , los Estados miembros podrán exigir que en los instrumentos de medida figuren las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal .
4 . La indicación expresada en la unidad de medida recogida en el Capítulo 1 deberá hacerse resaltar . En particular , las indicaciones expresadas en unidades de medida que no figuren en el Capítulo 1 deberán expresarse en caracteres de dimensiones iguales como mínimo a las de los caracteres de la indicación correspondiente en unidades recogidas en el Capítulo 1 .
5 . Podrá prorrogarse el uso de las indicaciones suplementarias más allá del 31 de diciembre de 1989 .
Artículo 4
Queda autorizado el empleo de unidades de medida que no son o han dejado de ser legales :
- para los productos y equipos que ya estén comercializados y/o en servicio en la fecha de la adopción de la presente Directiva ,
- para las piezas y partes de productos y de equipos que son necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos mencionadas anteriormente .
No obstante , podrá exigirse el empleo de unidades de medida legales para los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida .
Artículo 5
Será aplicable en el ámbito regulado por su apartado 1 la norma internacional ISO 2955 del 1 de marzo de 1974 , « Tratamiento de la información - Representaciones de unidades SI y otras unidades para su utilización en sistemas que comprenden juegos limitados de caracteres » .
Artículo 6
La Directiva 71/354/CEE quedará derogada el 1 de octubre de 1981 .
No obstante , como excepción a la Directiva 71/354/CEE , los Estados miembros podrán autorizar o seguir tolerando , en las condiciones determinadas en el artículo 1 de la presente Directiva , la utilización después del 31 de diciembre de 1979 de las siguientes unidades de medida :
milímetro de mercurio * ( Capítulo II ) , *
poise * ( Capítulo II ) , *
stokes * ( Capítulo II ) , *
yard * ( Capítulo III ) , *
square yard * ( Capítulo III ) , *
therm * ( Capítulo III ) . *
Artículo 7
a ) Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de julio de 1981 las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y las comunicarán a la Comisión .
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1981 .
b ) A partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán informar a la Comisión , con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
J. TUNNEY
(1) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .
(2) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 204 .
(3) DO n º C 81 de 28 . 3 . 1979 , p. 6 .
(4) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 80 .
(5) Dictamen emitido los días 24 y 25 de octubre de 1979 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
ANEXO
CAPÍTULO PRIMERO
UNIDADES DE MEDIDA LEGALES DEFINIDAS POR LA LETRA a ) DEL ARTÍCULO 1
1 . UNIDADES SI Y SUS MÚLTIPLOS Y SUBMÚLTIPLOS DECIMALES
1.1 . Unidades SI básicas
Magnitud * Unidad *
* Nombre * Símbolo *
Longitud * metro * m *
Masa * kilogramo * kg *
Tiempo * segundo * s *
Intensidad de corriente eléctrica * amperio * A *
Temperatura termodinámica * kelvin * K *
Cantidad de materia * mol * mol *
Intensidad luminosa * candela * cd *
Las definiciones de las unidades SI básicas son las siguientes :
Unidad de longitud
El metro es la longitud igual a 1 650 763,73 longitudes de onda en el vacío de la radiación correspondiente a la transición entre los niveles 2 p10 y 5 d5 del átomo de criptón 86 .
( 11 ° CGPM , 1960 , res. 6 ) .
Unidad de masa
El kilogramo es la unidad de masa ; es igual a la masa del prototipo internacional del kilogramo .
( 3 ° CGPM , 1901 , p. 70 del acta ) .
Unidad de tiempo
El segundo es la duración de 9 192 631 770 períodos de la radiación correspondiente a la transición entre los dos niveles hiperfinos del estado fundamental del átomo de cesio 133 .
( 13 ° CGPM , 1967 , res. 1 ) .
Unidad de intensidad de la corriente eléctrica
El amperio es la intensidad de una corriente constante que , manteniéndose en dos conductores paralelos , rectilíneos , de longitud infinita , de sección circular despreciable y situados a una distancia mutua de 1 metro en el vacío , produciría entre tales conductores una fuerza igual a 2 × 10 -7 newton por metro de longitud .
( CIPM , 1946 , res. 2 , aprobada por el 9 ° CGPM , 1948 ) .
Unidad de temperatura termodinámica
El kelvin , unidad de temperatura termodinámica , es la fracción 1/273,16 de la temperature termodinámica del punto triple del agua .
( 13 ° CGPM , 1967 , res. 4 ) .
Unidad de cantidad de materia
El mol es la cantidad de materia de un sistema que contiene tantas entidades elementales como átomos hay en 0,012 kilogramos de carbono 12 .
Cuando se emplea el mol , deben especificarse las entidades elementales , que pueden ser átomos , moléculas , iones , electrones u otras partículas o grupos específicos de tales partículas .
( 14 ° CGMP , 1971 , res. 3 ) .
Unidad de intensidad luminosa
La candela es la intensidad luminosa , en una dirección dada , de una fuente que emite una radiación monocromática de frecuencia 540 × 10 12 hertzios y cuya intensidad energética en dicha dirección es de 1/683 vatios por estereorradiante .
( 16 ° CGPM , 1979 , res. 3 ) .
1.1.1 . Nombre y símbolo especiales de la unidad SI de temperature en el caso de la temperatura Celsius
Magnitud * Unidad *
* Nombre * Símbolo *
Temperatura Celsius * grado Celsius * ° C *
La temperatura Celsius t viene definida por la diferencia t = T - T0 entre dos temperaturas termodinámicas T y T0' siendo T0 = 273,15 kelvins . Un intervalo o una diferencia de temperatura pueden expresarse en grados Kelvin o en grados Celsius . La unidad « grado Celsius » es igual a la unidad « grado Kelvin » .
1.2 . Otras unidades SI
1.2.1 . Unidades SI suplementarias
Magnitud * Unidad *
* Nombre * Símbolo *
Ángulo plano * radián * rad *
Ángulo sólido * estereorradiante * sr *
( 11 ° CGPM , 1960 , res. 12 ) .
Las definiciones de las unidades SI suplementarias son las siguientes :
Unidad de ángulo plano
El radián es el ángulo plano comprendido entre dos radios que , sobre la circunferencia de un circulo , interceptan un arco de longitud igual a la del radio .
( Norma internacional ISO 31 - I , diciembre de 1965 ) .
Unidad de ángulo sólido
El estereorradiante es el ángulo sólido que , teniendo su vértice en el centro de una esfera , recorta sobre la superficie de dicha esfera un área igual a la de un cuadrado que tenga por lado el radio de la esfera .
( Norma internacional ISO 31 - I , diciembre de 1965 ) .
1.2.2 . Unidades derivadas SI
Las unidades derivadas coherentemente de las unidades básicas SI y de las unidades SI suplementarias vienen dadas por expresiones algebraicas en forma de productos de potencias de las unidades SI básicas y/o de las unidades SI suplementarias con un factor númerico igual al número 1 .
1.2.3 . Unidades derivadas SI con nombres y símbolos especiales
Magnitud * Unidad * Expresión *
* Nombre * Símbolo * en otras unidades SI * En unidades SI básicas o suplementarias *
Frecuencia * hertzio * Hz * * s-1 *
Fuerza * newton * N * * m · kg · s-2 *
Presión y tensión * pascal * Pa * N · m-2 * m-1 · kg · s-2 *
Energía , trabajo , cantidad de calor * julio * J * N · m * m² · kg · s-2 *
Potencia (1) , flujo energético * vatio * W * J · s-1 * m² · kg · s-3 *
Cantidad de electricidad , carga eléctrica * culombio * C * * s · A *
Tensión eléctrica , potencial eléctrico , fuerza electromotriz * voltio * V * W · A-1 * m² · kg · s-3 · A-1 *
Resistencia eléctrica * ohmnio * OI * V · A-1 * m² · kg · s-3 · A-2 *
Conductancia eléctrica * siemens * S * A · V-1 * m-2 · kg-1 · s³ · A² *
Capacidad eléctrica * faradio * F * C · V-1 * m-2 · kg-1 · s4 · A² *
Flujo de inducción magnética * weber * Wb * V · s * m² · kg · s-2 · A-1 *
Inducción magnética * tesla * T * Wb · m-2 * kg · s-2 · A-1 *
Inductancia * henry * H * Wb · A-1 * m² · kg · s-2 · A-2 *
Flujo luminoso * lumen * lm * * cd · sr *
Iluminación * lux * lx * lm · m-2 * m-2 · cd · sr *
Actividades ( radiaciones ionizantes ) * becquerel * Bq * * s-1 *
Dosis absorvida , energía comunicada específica , kerma , índice de dosis absorvida * gray * Gy * J · kg-1 * m² · s-2 *
Equivalente de dosis * sievert * Sv * J · kg-1 * m² · s-8 *
(1) Nombres especiales de la unidad de potencia : el nombre « voltamperio » , símbolo « VA » para expresar la potencia aparente de la corriente eléctrica alternativa y el nombre « var » , símbolo « var » para expresar la potencia eléctrica reactiva . El nombre « var » no está incluido en las resoluciones de la CGPM .
Las unidades derivadas de las unidades SI básicas o suplementarias podrán expresarse empleando las unidades del capítulo I .
En particular , las unidades derivadas SI pueden expresarse utilizando los nombres y símbolos especiales del cuadro anterior , por ejemplo : la unidad SI de la viscosidad dinámica podrá expresarse como m-1 · kg · s-1 o N · s · m-2 o Pa · s .
1.3 . Prefijos y sus símbolos que sirven para designar algunos múltiplos y submúltiplos decimales
Factor * Prefijo * Símbolo *
10 18 * exa * E *
10 15 * peta * P *
10 12 * tera * T *
10 9 * giga * G *
10 6 * mega * M *
10³ * kilo * k *
10² * hecto * h *
10¹ * deca * da *
Factor * Prefijo * Símbolo *
10 -1 * deci * d *
10 -2 * centi * c *
10 -3 * mili * m *
10 -6 * micro * µ *
10 -9 * nano * n *
10 -12 * pico * p *
10 -15 * femto * f *
10 -18 * ato * a *
Los nombres y símbolos de los múltiplos y submúltiplos decimales de la unidad de masa se forman añadiendo prefijos a la palabra « gramo » y añadiendo sus símbolos al símbolo « g » .
Para designar múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad derivada cuya expresión se presenta en forma de fracción , es indiferente unir un prefijo a las unidades que figuran en el numerador , en el denominador o en ambos .
Quedan prohíbidos los prefijos compuestos , es decir , los que se formarían yuxtaponiendo varios de los prefijos anteriores .
1.4 . Nombres y símbolos especiales de múltiplos y submúltiplos decimales de unidades SI autorizadas
Magnitud * Unidad *
* Nombre * Símbolo * Relación *
Volumen * litro * l o L (1) * 1 l = 1 dm³ = 10 -3 m³ *
Masa * tonelada * t * 1 t = 1 Mg = 10³ kg *
Presión y tensión * bar * bar (2) * 1 bar = 10 5 Pa *
(1) Los dos símbolos « l » y « L » son utilizables para la unidad « litro » .
( 16 ° CGPM , 1979 , res. 5 ) .
(2) Unidad recogida en el folleto de la Oficina internacional de pesos y medidas ( BIPM ) entre las unidades admitidas temporalmente .
Advertencia : los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a las unidades y símbolos del cuadro de figura en el punto 1.4 .
2 . UNIDADES DEFINIDAS A PARTIR DE LAS UNIDADES SI , PERO QUE NO SON MÚLTIPLOS O SUBMÚLTIPLOS DECIMALES DE DICHAS UNIDADES
Magnitud * Unidad *
* Nombre * Símbolo * Relación *
Ángulo plano * ángulo redondo (*) (1) (a) * * 1 tour = 2 ¶ rad *
* grado (*) o gon (*) * gon (*) * 1 gon = ¶/200 rad *
* grado * ° * 1 ° w ¶/180 rad *
* minuto de ángulo * ' * 1' = ¶/10 800 rad *
* segundo de ángulo * '' * 1'' = ¶/648 000 rad *
Tiempo * minuto * min * 1 min = 60 s *
* hora * h * 1 h = 3 600 s *
* día * d * 1 d = 86 400 s *
(1) El signo (*) después de un nombre o un símbolo de unidad recuerda que éstos no figuran en las listas establecidas por la CGPM , el CIPM o la BIPM . Esta advertencia se refiere al conjunto de este Anexo .
(a) No existe símbolo internacional .
Advertencia : Los prefijos y sus símbolos mencionan en el punto 1.3 sólo se aplicarán al nombre « grado » o « gon » y los símbolos sólo se aplicarán al símbolo « gon » .
3 . UNIDADES DEFINIDAS INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SIETE UNIDADES SI BÁSICAS
La unidad de masa atómica es igual a 1/12 de la masa de un átomo del núclido 12C .
El electrón-voltio es la energía cinética adquirida por un electrón que pasa , en el vacío , de un punto a otro cuyo potencial es superior a 1 voltio .
Magnitud * Unidad *
* Nombre * Símbolo * Valor *
Masa * unidad de masa atómica * u * 1 u * 1,660 565 5 · 10 -27 kg *
Energía * electrón-voltio * eV * 1eV * 1,602 189 2 · 10 -19 J *
El valor de dichas unidades , expresado en unidades SI , no se conoce exactamente .
Los valores indicados se han tomado del boletín Codata n º 11 de diciembre de 1973 del Consejo internacional de Uniones científicas .
Advertencia : Los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a estas dos unidades y a sus símbolos .
4 . UNIDADES Y NOMBRES DE UNIDADES ADMITIDAS ÚNICAMENTE EN SECTORES DE APLICACIÓN ESPECIALIZADOS
Magnitud * Unidad *
* Nombre * Símbolo * Valor *
Potencia de los sistemas ópticos * dioptría (*) * * 1 dioptría = 1 m-1 *
Masa de las piedras preciosas * quilate métrico * * 1 quilate métrico = 2 · 10 -4 kg *
Area o superficie de las superficies agrarias y de las fincas * área * a * 1 a = 10² m² *
Masa longitudinal de las fibras textiles y los hilos * tex (*) * tex (*) * 1 tex = 10 -6 kg · m-1 *
Advertencia : Los prefijos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a estas unidades . No obstante , el múltiplo 10² a se denomina « hectárea » .
5 . UNIDADES COMPUESTAS
Combinando las unidades citadas en el capítulo I se forman unidades compuestas .
CAPÍTULO II
UNIDADES DE MEDIDA LEGALES DEFINIDAS POR LA LETRA b ) DEL ARTÍCULO 1
MAGNITUDES , NOMBRES DE UNIDADES , SÍMBOLOS Y VALORES
Magnitud * Unidad *
* Nombre * Símbolo * Valor *
Presión sanguínea * milímetro de mercurio (*) * mm H (*) * 1 mm Hg = 133,322 Pa *
Angulo plano * * g (*) (1) * 1 g = ¶/200 rad *
Actividad de una fuente radiactiva * curie * Ci * 1 Ci = 3,7 · 10 10 Bq *
Dosis absorbida * rad * rad (2) * 1 rad = 10 -2 Gy *
Equivalente de dosis * rem (*) * rem (*) * 1 rem = 10 -2 Sv *
Exposición de las radiaciones l o X * roentgen * R * 1 R = 2,58 · 10 -4 C · kg-1 *
Viscosidad dinámica * poise * P * 1 p = 10 -1 Pa · s *
Viscosidad cinemática * stokes * St * 1 St 3 10 -4 m² · s-1 *
(1) Símbolo del grado .
(2) Cuando la palabra « rad » pueda ocasionar una confusión con el símbolo del radián , se podrá utilizar rad como símbolo del rad .
Advertencia : Los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 del Capítulo I se aplicarán a las unidades y símbolos que figuran en el presente punto , con excepción del milímetro de mercurio y de su símbolo y del símbolo g .
Hasta la fecha indicada en la letra b ) del artículo 1 , las unidades recogidas en el Capítulo II podrán combinarse entre sí o con las del Capítulo I para formar unidades compuestas .
CAPÍTULO III
UNIDADES DE MEDIDA LEGALES A LAS QUE SE REFIERE LA LETRA c ) DEL ARTÍCULO 1
MAGNITUDES , NOMBRES DE UNIDADES , SIMBOLOS Y VALORES APROXIMADOS
Longitud
Inch * 1 in = 2,54 · 10 -2 m *
Foot * 1 ft = 0,3048 m *
Fathom (1) * 1 fm = 1,829 m *
Mile * 1 mile = 1 609 m *
Yard * 1 yd = 0,9144 m *
Superficie
Square foot * 1 sq ft = 0,929 · 10 -1 m² *
Acre * 1 ac = 4 047 m² *
Square yard * sq yd = 0,8361 m² *
Volumen
Fluid ounce * 1 fl oz = 28,41 · 10 -6 m³ *
Gill * 1 gill = 0,1421 · 10 -3 m³ *
Pint * 1 pt = 0,5683 · 10 -3 m³ *
Quart * 1 qt = 1,137 · 10 -3 m³ *
Gallon * 1 gal = 4,546 · 10 -3 m³ *
Masa
Ounce ( avoirdupois ) * 1 oz = 28,35 · 10 -3 kg *
Troy ounce * 1 ot tr = 31,10 · 10 -3 kg *
Pound * 1 lb = 0,4535 kg *
Energía
Therm * 1 therm = 105,506 · 10 6 J *
(1) Utilizado únicamente para la navegación marítima .
Hasta la fecha que se determine con arreglo a la letra c ) del artículo 1 , las unidades que se recogen en el Capítulo III podrán combinarse entre sí o con las del Capítulo I para formar unidades compuestas .
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