Directiva 79/694/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas
DO L 205 de 13.8.1979, p. 17/18 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 55 - 56
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 8 p. 196 - 197
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 55 - 56
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 152 - 153
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 152 - 153
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 005 p. 350 - 351
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 005 p. 350 - 351
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 005 p. 350 - 351
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 005 p. 350 - 351
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 005 p. 350 - 351
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 005 p. 350 - 351
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 350 - 351
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 350 - 351
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 005 p. 350 - 351
DA DE EN FR IT NL
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 24 de julio de 1979
por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas
( 79/694/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que determinados dispositivos o partes de tractores que forman una unidad técnica separada ya se comercializan , tanto por separado como montados en un tractor ; que en la medida en que dichos dispositivos o partes pueden controlarse también antes de montarlos en un tractor , su libre circulación puede , igualmente , facilitarse estableciendo una homologación CEE para dichas unidades técnicas ;
Considerando que , en consecuencia , es conveniente completar sin más dilación la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) , por medio de unas disposiciones que establezcan dicha homologación ;
Considerando que la homologación CEE de unidades técnicas separadas destinadas a montarse en los tractores permite facilitar la homologación CEE de estos últimos evitando la repetición de determinados controles en el momento de la homologación ; que , por otra parte , en el momento de la concesión de una homologación CEE de las unidades técnicas separadas deben establecerse unas restricciones referentes a la utilización y/o unas disposiciones de montaje ;
Considerando que la adaptación al progreso técnico de las directivas específicas del sector de la producción de unidades técnicas separadas debe ser posible en todo momento y que , a tal fin , resulta apropiado el procedimiento estipulado en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo ;
Considerando que las disposiciones técnicas que deben cumplir el espacio de maniobra del conductor y las ventanillas de los tractores difieren de un Estado miembro a otro ; que de ello se deduce la necesidad de que todos los Estados miembros adopten sin demora las mismas disposiciones , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales ;
Considerando que el cumplimiento de dichas disposiciones deberia controlarse en el marco del procedimiento de homologación CEE para cada tipo de tractor , descrito en la Directiva 74/150/CEE ; que , por consiguiente , conviene completar dicha Directiva incluyendo tanto en el Anexo I ( modelo de tarjeta de características ) como en el Anexo II ( modelo de certificado de homologación CEE ) , las indicaciones pertinentes ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 74/150/CEE del Consejo se modificará como sigue :
a ) Después del artículo 9 , se intercalará el artículo siguiente :
« Artículo 9 bis
1 . En la medida en que las disposiciones de las directivas específicas así lo estipulen expresamente , la homologación CEE podrá concederse igualmente para unos tipos de dispositivos o de partes de tractores que formen una unidad técnica separada .
2 . Cuando la unidad técnica que deba homologarse no cumpla su función o no presente una característica particular sino en conexión con otros elementos del tractor , y que por esa causa el cumplimiento de una o varias disposiciones sólo pueda controlarse cuando la unidad técnica que deba homologarse funcione en conexión con otros elementos del tractor , simulados o reales , el alcance de la homologación CEE de la unidad técnica deberá limitarse en consecuencia . En ese caso , el certificado de homologación CEE de una unidad técnica mencionará , si hubiere lugar , las restricciones referentes a la utilización y las disposiciones para el montaje ; en el momento de la homologación CEE del tractor se controlará el cumplimiento de dichas restricciones y disposiciones .
3 . Los artículos 3 al 9 y el artículo 14 serán igualmente aplicables .
No obstante , el poseedor de una homologación CEE de una unidad técnica separada concedida conforme al presente artículo , estará obligado no solamente a completar el certificado del apartado 2 del artículo 5 , sino también a consignar en cada unidad técnica construída conforme al tipo que haya sido homologado , su marca comercial o de fábrica , la indicación del tipo , y si la directiva específica así lo dispusiere , el número de homologación . »
b ) El artículo 11 se completará con el párrafo siguiente :
« Este procedimiento se aplicará igualmente a fin de introducir en una directiva específica las disposiciones relativas a la homologación CEE de unidades técnicas separadas . »
c ) El Anexo I ( modelo de tarjeta de características ) se completará con las indicaciones siguientes :
- « 8.4.4 . : espacio de maniobra del conductor » ,
- « 8.4.5 : ventanillas » .
d ) El Anexo II ( modelo de certificado de homologación CEE ) se completará con las indicaciones siguientes :
- « 7.4.4 . : espacio de maniobra del conductor DP » ,
- 7.4.5 : ventanillas DP » .
1 . Los Estados miembros aplicarán en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 80 .
(2) Dictamen emitido el 22 y el 23 de mayo de 1979 ( aún sin publicar en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .
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