Directiva 79/661/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos
DO L 192 de 31.7.1979, p. 35/35 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 8 p. 179 - 179
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 2 p. 145 - 145
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 p. 145 - 145
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 40 - 40
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 40 - 40
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 005 p. 347 - 347
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 005 p. 347 - 347
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 005 p. 347 - 347
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 005 p. 347 - 347
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 005 p. 347 - 347
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 005 p. 347 - 347
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 347 - 347
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 347 - 347
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 005 p. 347 - 347
edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 05 p. 3 - 3
edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 05 p. 3 - 3
DA DE EN FR IT NL
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 24 de julio de 1979
por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos
( 79/661/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) dispone en su artículo 5 que , transcurrido un plazo de tres años a contar desde su notificación , las sustancias y colorantes que se enumeran en su Anexo IV se admitirán o prohibirán definitivamente o bien se mantendrán durante un nuevo plazo de tres años en su Anexo IV o se suprimirán de cualquier anexo ;
Considerando que , habida cuenta de la complejidad de los problemas por resolver no será posible observar este plazo y que conviene , por tanto , prolongarlo ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 76/768/CEE se modificará de la forma siguiente :
1 . En el párrafo primero del artículo 5 , se sustituirá el inciso de frase « durante un período de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva » por « hasta el 31 de diciembre de 1980 » .
2 . En el párrafo segundo del artículo 5 , se sustituirá el inciso « una vez transcurrido el plazo de tres años » por « a partir del 1 de enero de 1981 » .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .
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