Directiva 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios
Diario Oficial n° L 362 de 23/12/1978 p. 0007 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0017
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0052
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0017
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0055
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0055
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1978 sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios ( 78/1027/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que , para hacer efectivo el reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de veterinarios , tal como lo prescribe la Directiva 78/1026/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , sobre reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de veterinario , que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (4) , la semejanza de las formaciones en los Estados miembros permite limitar la coordinación en esta materia a la exigencia de que se cumplan unas normas mínimas , dejando que , en lo demás los Estados miembros organicen libremente su enseñanza ; Considerando que la coordinación de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye sin embargo una coordinación posterior ; Considerando que la coordinación prevista en la presente Directiva se refiere a la formación profesional de los veterinarios ; que , en lo que se refiere a la formación , la mayoría de los Estados miembros no hacen actualmente ninguna distinción entre los veterinarios que ejercen su actividad como asalariados y los que la ejercen de manera independiente ; que , por ello , y con el fin de facilitar plenamente la libre circulación de los profesionales dentro de la Comunidad , resulta necesario aplicar también al veterinario asalariado la presente Directiva , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los veterinarios y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma , certificado u otro título de veterinario mencionado en el artículo 3 de la Directiva 78/1026/CEE , que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación : a ) un conocimiento suficiente de las ciencias en las que se fundan las actividades de los veterinarios ; b ) un conocimiento suficiente de la estructura y de las funciones de los animales sanos , de su crianza , su reproducción y su higiene general , así como de su alimentación , incluida la tecnología aplicada en la fabricación y conservación de los alimentos que responden a sus necesidades ; c ) un conocimiento suficiente del comportamiento y protección de los animales ; d ) un conocimiento suficiente de las causas , de la naturaleza , del desarrollo , de los efectos , de los diagnósticos y del tratamiento de las enfermedades de los animales , sean considerados individualmente o en grupo ; entre éstas , un conocimiento especial de las enfermedades transmisibles al hombre ; e ) un conocimiento suficiente de la medicina preventiva ; f ) un conocimiento suficiente de la higiene y la tecnología en la obtención , fabricación y puesta en circulación de alimentos animales o de origen animal destinados al consumo humano ; g ) un conocimiento suficiente de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las materias antes citadas ; h ) una experiencia clínica y práctica suficiente realizada bajo adecuada supervisión . 2 . Esta formación veterinaria exigirá en total , por lo menos , cinco años de estudios teóricos y prácticos con dedicación exclusiva , impartidos en una universidad , en un instituto superior de nivel reconocido como equivalente o bajo supervisión de una universidad , que incluyan , como mínimo , las materias enumeradas en el Anexo . 3 . La admisión a esta formación implicará la posesión de un diploma o certificado que permita el acceso , para la realización de esos estudios , a los establecimientos universitarios de un Estado miembro o a los institutos superiores cuyo nivel sea reconocido como equivalente . 4 . La presente Directiva no obstará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros concedan , a su territorio y de acuerdo con su regulación , el acceso a las actividades de los veterinarios y a su ejercicio a los titulares de diplomas , certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro . Artículo 2 La presente Directiva se aplicará asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (5) , ejerzan o vayan a ejercer a título de asalariados las actividades mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 78/1026/CEE . Artículo 3 1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dos años a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 . Por el Consejo El Presidente H.-D. GENSCHER (1) DO n º C 92 de 20 . 7 . 1970 , p. 18 . (2) DO n º C 19 de 28 . 2 . 1972 , p. 10 . (3) DO n º C 60 de 14 . 6 . 1971 , p. 3 . (4) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 1 . (5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 . ANEXO PROGRAMA DE ESTUDIOS PARA LOS VETERINARIOS El programa de estudios necesarios para obtener los diplomas , certificados y otros títulos de veterinario incluirá , por lo menos , las materias enumeradas a continuación . La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas . A ) Materias básicas : - Física , - Química , - Biología animal , - Biología vegetal , - Matemáticas aplicadas a las ciencias biológicas ; B ) Materias específicas 1er grupo . Ciencias básicas : - Anatomía ( incluidas histología y embriología ) , - Fisiología , - Bioquímica , - Genética , - Farmacología , - Farmacia , - Toxicología , - Microbiología , - Inmunología , - Epidemiología , - Deontología ; 2er grupo . Ciencias clínicas : - Obstetricia , - Patología ( incluída anatomía patológica ) , - Parasitología , - Medicina y cirugía clínicas ( incluida anestesiología ) , - Clínica de los animales domésticos , aves de corral y otras especies animales , - Medicina preventiva , - Radiología , - Reproducción y trastornos de la reproducción , - Policía sanitaria , - Medicina legal y legislación veterinarias , - Terapéutica , - Propedeútica ; 3er grupo . Producción animal : - Producción animal , - Nutrición , - Agronomía , - Economía rural , - Crianza y salud de los animales , - Higiene veterinaria , - Etología y protección animal ; 4er grupo . Higiene alimentaria : - Inspección y control de los productos alimenticios animales o de origen animal , - Higiene y tecnología alimentarias , - Prácticas ( incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios ) . La formación práctica podrá realizarse en forma de período de trabajo en prácticas , siempre que éste sea con dedicación exclusiva bajo el control directo de la autoridad u organismo competentes y no exceda de seis meses dentro de un período global de formación de cinco años de estudios . La distribución de la enseñanza teórica y práctica entre los distintos grupos de materias deberá ponderarse y coordinarse de tal manera que los conocimientos y experiencias enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva se adquieran de forma que el veterinario pueda desempeñar todas las tareas que le son propias .