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Document 31978L0764

Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el asiento del conductor de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

OJ L 255, 18.9.1978, p. 1–39 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 13 Volume 010 P. 5 - 44
Spanish special edition: Chapter 13 Volume 009 P. 32 - 70
Portuguese special edition: Chapter 13 Volume 009 P. 32 - 70
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 009 P. 44 - 82
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 009 P. 44 - 82
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 005 P. 156 - 194
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 005 P. 156 - 194
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 005 P. 156 - 194
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 005 P. 156 - 194
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 005 P. 156 - 194
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 005 P. 156 - 194
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 005 P. 156 - 194
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 005 P. 156 - 194
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 005 P. 156 - 194
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 004 P. 156 - 194
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 004 P. 156 - 194
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 009 P. 33 - 71

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32013R0167

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/764/oj

31978L0764

Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el asiento del conductor de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Diario Oficial n° L 255 de 18/09/1978 p. 0001 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 9 p. 0044
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0005
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0044
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0032
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0032


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de julio de 1978 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el asiento del conductor de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (78/764/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado contitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su articulo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales, se refieren, entre otros aspectos, al asiento del conductor;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; y que, en consecuencia, es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones, ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales, con el fin de permitir, en particular, la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (3);

Considerando que una regulación que se refiera al asiento del conductor incluye no solamente prescripciones relativas a su instalación en los tractores, sino también la fabricación de dichos asientos ; que, mediante un procedimiento de homologación armonizado, cada Estado miembro está en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de fabricación y de pruebas, y de informar a los demás Estados miembros de dicha comprobación mediante el envío de una copia de la ficha de homologación establecida para cada tipo de asiento de conductor ; y que la colocación de una marca de homologación CEE en todos los asientos de conductor fabricados con arreglo al tipo homologado hace inútil un control técnico de dichos asientos en los demás Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Cada Estado miembro homologará cualquier tipo de asiento de conductor que cumpla las prescripciones de fabricación y de pruebas previstas en los Anexos I y II.

2. El Estado miembros que haya procedido a la homologación CEE adoptará las medidas necesarias para controlar, siempre que sea necesario, la conformidad de la fabricación respecto al tipo homologado, si es preciso en colaboración (1)DO nº C 229 de 12.12.1977, p. 61. (2)DO nº C 84 de 8.4.1978, p. 11. (3)DO nº L 84 de 28.3.1974, p. 10.

con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho control se limitará a acciones de sondeo.

Artículo 2

Los Estados miembros asignarán al fabricante del asiento, o a su representante, una marca de homologación CEE con arreglo al modelo establecido en el punto 3.5 del Anexo II para cada tipo de asiento de conductor que homologuen en virtud del artículo 1.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los asientos de conductor, cuyo tipo haya sido homologade en virtud del artículo 1, y otros dispositivos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de los asientos de conductor por motivos que se refieran a su fabricación, siempre que lleven la marca de homologación CEE.

2. Sin embargo, un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de asientos de conductor que lleven la marca de homologación CEE cuando, de forma sistemática, no sean conformes al tipo homologado.

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, una copia de las fichas de homologación, cuyo modelo figura en el Anexo III, establecidas para cada tipo de asiento de conductor cuya homologación hayan concedido o denegado.

Artículo 5

1. Si el Estado miembro que concedió la homologación CEE comprobara que varios asientos de conductor que llevan la misma marca de homologación CEE no son conformes al tipo homologado, adoptará las medidas necesarias para que se garantice la conformidad de la fabricación con respecto al tipo homologado. Las autoridades competentes de dicho Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas, las cuales podrán incluir, cuando se trate de una falta de conformidad grave y repetida, la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades adoptarán las mismas disposiciones si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaran de dicha falta de conformidad.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutualmente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CEE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

Artículo 6

Toda decisión que suponga denegación o retirada de homologación o prohibición de uso o comercialización, tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, se motivará de forma precisa y se notificará al interesado, indicando las vías de recurso previstas en la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos en los que se pueden presentar dichos recursos.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes al asiento del conductor, cuando dicho asiento lleve la marca de homologación CEE y esté instalado con arreglo a las prescripciones del Anexo IV.

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, el uso o la circulación de tractores por motivos referentes al asiento del conductor, cuando dicho asiento lleve la marca de homologación CEE y esté instalado con arreglo a las prescripciones del Anexo IV.

Artículo 9

1. A efectos de la presente Directiva, se entiende por tractor, agrícola o forestal, cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar, o accionar determindados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre neumáticos, provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros/hora.

Artículo 10

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones de los Anexos de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE.

Artículo 11

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1978,

Por el Consejo

El Presidente

K. von DOHNANYI

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