Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad
DO L 222 de 14.8.1978, p. 11/31 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 17 - 33
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 17 - 37
Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 17 - 33
Edición especial en español: Capítulo 17 Tomo 1 p. 55 - 73
Edición especial en portugués: Capítulo 17 Tomo 1 p. 55 - 73
edición especial en checo: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en estonio: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en húngaro Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en lituano: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en letón: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en maltés: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en polaco: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en eslovaco: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en esloveno: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en búlgaro: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
edición especial en rumano: Capítulo 17 Tomo 01 p. 21 - 41
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CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 25 de julio de 1978
basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad
( 78/660/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión , a las formas de evaluación así como a la publicidad de estos documentos en lo que se refiere especialmente a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada , reviste una importancia particular en cuanto a la protección de los socios y de los terceros ;
Considerando que es necesaria una coordinación simultánea en estas materias para dichas formas de sociedad , debido a que , por una parte , la actividad de tales sociedades se extiende frecuentemente más allá de los límites del territorio nacional y que , por otra parte , ofrecen como garantía ante los terceros únicamente su patrimonio social ; que , además , la necesidad y la urgencia de tal coordinación han sido reconocidas y confirmadas por la letra f ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE (3) ;
Considerando que es necesario asimismo que se establezcan en la Comunidad unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes , en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de las sociedades competidoras ;
Considerando que las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera , así como de los resultados de la sociedad ; que con este fin , deben preverse unos esquemas obligatorios para la elaboración del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , y debe determinarse el contenido mínimo del Anexo de la Memoria , así como el del informe de gestión ; que no obstante , podrán permitirse excepciones a favor de determinadas sociedades en razón de su escasa importancia económica y social ;
Considerando que deben coordinarse las diferentes formas de valoración en la medida necesaria para garantizar la posibilidad de confrontación y la equivalencia de las informaciones contenidas en las cuentas anuales ;
Considerando que las cuentas anuales de todas las sociedades a las que se aplique la presente Directiva deberán publicarse , de conformidad con la Directiva 68/151/CEE ; que no obstante , también a este respecto podrán permitirse determinadas excepciones a favor de las pequeñas y medianas sociedades ;
Considerando que las cuentas anuales deberán ser controladas por personas habilitadas cuyas cualificaciones mínimas se combinarán posteriormente , y que únicamente las pequeñas sociedades podrán estar exentas de esta obligación de control ;
Considerando que , cuando una sociedad forme parte de un grupo , es deseable que las cuentas del grupo que se publiquen ofrezcan una imagen fiel de las actividades del grupo en su conjunto ; que no obstante , hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas , son necesarias excepciones a determinadas disposiciones de la presente Directiva ;
Considerando que , para enfrentarse con las dificultades resultantes del estado actual de las legislaciones de determinados Estados miembros , el plazo concedido para la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva , debe ser más largo que el plazo previsto en general a este respecto ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Las medidas de coordinación ordenadas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros , relativas a las siguientes formas de sociedades :
- en la República Federal de Alemania :
die Aktiengesellschaft , die Kommanditgesellschaft auf Aktien , die Gesellschaft mit beschraenkter Haftung ;
- en Bélgica :
la société anonyme/de naamloze vennootschap , la société en commandite par actions/de commanditaire vennootschap op aandelen , la société de personnes à responsabilité limitée de personenvennootschap met beperkte aanprakelijkheid ;
- en Dinamarca :
aktieselskaber , kommanditaktieselskaber , anpartsselskaber ;
- en Francia :
la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;
- en Irlanda :
public companies limited by shares or by guarantee , private companies limited by shares or by guarantee ;
- en Italia :
la società per azioni , la società in accomandite par actions , la società a responsabilità limitata ;
- en Luxemburgo :
la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;
- en los Países Bajos :
de naamloze vennootschap , de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid ;
- en el Reino Unido :
public companies limited by shares or by guarantee , private companies limited by shares or by guarantee .
2 . Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a los bancos y demás entidades financieras , así como a las sociedades de seguros .
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 2
1 . Las cuentas anuales comprenderán el balance , la cuenta de pérdidas y ganancias , así como la Memoria .
Estos documentos formarán una unidad .
2 . Las cuentas anuales se deberán establecer con claridad y con arreglo a la presente Directiva .
3 . Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera , así como de los resultados de la sociedad .
4 . Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3 , deberán facilitarse informaciones complementarias .
Cuando , en casos excepcionales , la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3 , no se aplicará la disposición de que se trate , con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3 . Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y será debidamente motivado , con indicación de su influencia sobre el patrimonio , la situación financiera y los resultados . Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente .
6 . Los Estados miembros podrán autorizar o exigir la divulgación en las cuentas anuales de otras informaciones , aparte de aquéllas cuya divulgación es exigida por la presente Directiva .
SECCIÓN 2
Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias
Artículo 3
La estructura del balance y la de la cuenta de pérdidas y ganancias , especialmente en cuanto a la forma seleccionada para su presentación , no podrán modificarse de un ejercicio a otro . Se admitirán excepciones a este principio en casos excepcionales . Cuando se haga uso de tales excepciones , éstas deberán mencionarse en la Memoria y serán debidamente motivadas .
Artículo 4
1 . En el balance , así como en la cuenta de pérdidas y ganancias , las partidas previstas en los artículos 9 , 10 y 23 al 26 , deberán aparecer por separado en el orden indicado . Se autorizará una subdivisión más detallada de tales partidas , siempre que respete la estructura de los esquemas . Podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las partidas previstas en los esquemas . Tal subdivisión o tal adición podrán ser impuestas por los Estados miembros .
2 . La estructura , la nomenclatura y la terminología de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de cifras árabes , deberán adaptarse cuando la especial naturaleza de la empresa lo exija . Tal adaptación podrá ser impuesta por los Estados miembros a las empresas que formen parte de un sector económico determinado .
3 . Las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de números árabes , podrán reagruparse :
a ) cuando sólo representen un importe irrelevante respecto al objetivo del apartado 3 del artículo 2 ;
b ) cuando el reagrupamiento favorezca la claridad , siempre que las partidas reagrupadas se presenten de forma diferenciada en la Memoria . Tal reagrupamiento podrá ser impuesto por los Estados miembros .
4 . Cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias deberá incluir la indicación de la cifra relativa a la partida correspondiente del ejercicio precedente . Los Estados miembros podrán prever que , cuando estas cifras no sean comparables , deberá adaptarse la cifra del ejercicio precedente . En cualquier caso , la imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de las cifras , deberán indicarse en la Memoria y serán debidamente comentadas .
5 . No se indicará una partida del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias que no contenga cifra alguna , salvo si existe una partida correspondiente del ejercicio precedente con arreglo al apartado 4 .
Artículo 5
1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever esquemas especiales para las cuentas anuales de las sociedades de inversión , así como para las de las sociedades de participación financiera , siempre que tales esquemas ofrezcan de estas sociedades una imagen equivalente a la prevista en el apartado 3 del artículo 2 .
2 . Se entenderá por sociedades de inversión en el sentido de la presente Directiva , únicamente :
a ) las sociedades cuyo único objeto sea el de colocar sus fondos en valores mobiliarios diversos , en valores inmobiliarios diversos y en otros valores , con el único objetivo de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas o socios con los resultados de la gestión de sus activos ;
b ) las sociedades ligadas a sociedades de inversión de capital fijo , si el único objeto de estas sociedades es adquirir acciones completamente liberadas y emitidas por estas sociedades de inversión , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h ) del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 77/91/CEE (4) .
3 . Se entenderá por sociedades de participación financiera en el sentido de la presente Directiva , solamente las sociedades cuyo único objeto sea la adquisición de participaciones en otras empresas , así como la gestión y la revalorización de estas participaciones , sin que estas sociedades se inmiscuyan directa o indirectamente en la gestión de estas empresas , sin perjuicio de los derechos que las sociedades de participación financiera tengan en su condición de accionistas o de socios . El respeto de los límites impuestos a las actividades de estas sociedades deberá poder ser controlado por una autoridad judicial o administrativa .
Artículo 6
Los Estados miembros podrán autorizar u ordenar la adaptación de los esquemas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , con el fin de dar a conocer la afectación de los resultados .
Artículo 7
Queda prohibida toda compensación entre partidas de activo y de pasivo , o entre partidas de ingresos y de gastos .
SECCIÓN 3
Estructura del balance
Artículo 8
Para la presentación del balance , los miembros prescribirán uno de los dos esquemas o los dos esquemas previstos en los artículos 9 y 10 . Si un Estado miembro prescribe los dos esquemas , podrá dejar a las sociedades la elección entre ambos .
Artículo 9
Activo
A ) Capital suscrito no desembolsado
que se invoque
( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado , en el pasivo . En este caso , la parte del capital invocado pero todavía no desembolsado , deberá figurar bien en la partida A del activo , o bien en la partida D II 5 del activo ) .
B ) Gastos de establecimiento
tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que ésta autorice su inscripción en el activo . La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida bajo « Inmovilizaciones incorporales » .
C ) Activo inmovilizado
I . Inmovilizaciones incorporales
1 . Gastos de investigación y desarrollo , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo .
2 . Concesiones , patentes , licencias , marcas , así como derechos y bienes similares , si hubieran sido :
a ) adquiridos a título oneroso , sin que deban figurar en la partida C I 3 ;
b ) creados por la misma empresa , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo .
3 . Fondo de comercio , en la medida en que se haya adquirido a título oneroso .
4 . Anticipos abonados .
II . Inmovilizaciones corporales
1 . Terrenos y construcciones .
2 . Instalaciones técnicas y máquinas .
3 . Otras instalaciones , herramientas y mobiliario .
4 . Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso .
III . Inmovilizaciones financieras
1 . Participaciones en empresas ligadas .
2 . Créditos a empresas ligadas .
3 . Participaciones .
4 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .
5 . Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones .
6 . Otros préstamos .
7 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance .
D ) Activo circulante
I . Existencias
1 . Materias primas y consumibles .
2 . Productos en curso de fabricación .
3 . Productos acabados y mercancías .
4 . Anticipos abonados .
II . Créditos
( El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse de forma separada para cada una de las partidas que se indican a continuación ) .
1 . Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios .
2 . Créditos a empresas ligadas .
3 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .
4 . Otros créditos .
5 . Capital suscrito , invocado pero no desembolsado ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida A del activo ) .
6 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida E del activo ) .
III . Valores mobiliarios
1 . Participaciones en empresas ligadas .
2 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance .
3 . Otros valores mobiliarios .
IV . Haberes en bancos , haberes en cuentas postales , cheques y dinero efectivo en Caja
E ) Cuentas de regularización
( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D II 6 del activo ) .
F ) PÉRDIDAS DEL EJERCICIO
( a menos que la legislación nacional disponga su inscripción en la partida A VI del pasivo ) .
Pasivo
A ) Capital y reservas
I . Capital suscrito
( a menos que la legislación nacional prevea la inscripción en esta partida del capital invocado . En ese caso , los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada ) .
II . Primas de emisión
III . Reserva de revaluación
IV . Reservas
1 . Reserva legal en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva .
2 . Reserva para acciones propias o participaciones propias , en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva , sin perjuicio de la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE .
3 . Reservas estatutarias .
4 . Otras reservas .
V . Resultados diferidos
VI . Resultado del ejercicio
( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de esta partida en las partidas F del activo o E del pasivo ) .
B ) Provisiones para riesgos y cargas
1 . Provisiones para pensiones y obligaciones similares .
2 . Provisiones para impuestos .
3 . Otras provisiones .
C ) Deudas
( El importe de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año y el importe de las deudas cuya duración residual sea superior a un año , deberán indicarse de forma separada para cada una de las partidas siguientes , así como para el conjunto de estas partidas ) .
1 . Empréstitos obligacionales , con especificación de los empréstitos convertibles .
2 . Deudas con entidades de crédito .
3 . Anticipos recibidos por pedidos , siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada .
4 . Deudas por compras y prestaciones de servicios .
5 . Deudas representadas mediante efectos de comercio .
6 . Deudas con empresas ligadas .
7 . Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .
8 . Otras deudas , con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social .
9 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D del pasivo ) .
D ) Cuentas de regularización
( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida C 9 del pasivo ) .
E ) Beneficios del ejercicio
( a menos que la legislación nacional disponga su inscripción en la partida A VI del pasivo ) .
Artículo 10
A ) Capital suscrito no desembolsado
que se invoque
( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida L . En este caso , la parte del capital invocado pero todavía no desembolsado , deberá figurar bien en la partida A , o bien en la partida D II 5 ) .
B ) Gastos de establecimiento
tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que ésta autorice su inscripción en el activo . La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida bajo « Inmovilizaciones incorporales » .
C ) Activo inmovilizado
I . Inmovilizaciones incorporales
1 . Gastos de investigación y desarrollo , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo .
2 . Concesiones , patentes , licencias , marcas , así como los derechos y bienes similares , si hubieran sido :
a ) adquiridos a título oneroso , sin que deban figurar en la partida C I 3 ;
b ) creados por la misma empresa , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo .
3 . Fondo de comercio , en la medida en que se haya adquirido a título oneroso .
4 . Anticipos abonados .
II . Inmovilizaciones corporales
1 . Terrenos y construcciones .
2 . Instalaciones técnicas y máquinas .
3 . Otras instalaciones , herramientas y mobiliario .
4 . Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso .
III . Inmovilizaciones financieras
1 . Participaciones en empresas ligadas .
2 . Créditos a empresas ligadas .
3 . Participaciones .
4 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .
5 . Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones .
6 . Otros préstamos .
7 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance .
D ) Activo circulante
I . Existencias
1 . Materias primas .
2 . Productos en curso de fabricación .
3 . Productos acabados y mercancías .
4 . Anticipos abonados .
II . Créditos
( El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse de forma separada para cada una de las partidas que se indican a continuación )
1 . Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios .
2 . Créditos a empresas ligadas .
3 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .
4 . Otros créditos .
5 . Capital suscrito , invocado pero no desembolsado ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida A ) .
6 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida E ) .
III . Valores mobiliarios
1 . Participaciones en empresas ligadas .
2 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación del valor nominal o , a falta de valor nominal , de valor por contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance .
3 . Otros valores mobiliarios .
IV . Haberes en bancos , haberes en cuentas postales , cheques y existencias en Caja
E ) Cuentas de regularización
( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D II 6 ) .
F ) Deudas cuya duración residual no sea superior a un año
1 . Empréstitos obligacionales , con especificación de los empréstitos convertibles .
2 . Deudas con entidades de crédito .
3 . Anticipos recibidos por pedidos , siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada .
4 . Deudas por compras y prestaciones de servicios .
5 . Deudas representadas mediante efectos de comercio .
6 . Deudas con empresas ligadas .
7 . Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .
8 . Otras deudas , con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social .
9 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida K ) .
G ) Activo circulante ( incluidas las cuentas de regularización si se indican en la partida E ) superior a las deudas cuya duración residual no sea superior a un año ( incluidas las cuentas de regularización si se indican en la partida K ) .
H ) Importe total de los elementos del activo después de la deducción de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año .
I . Deudas cuya duración residual sea superior a un año
1 . Empréstitos obligacionales , con especificación de los empréstitos convertibles .
2 . Deudas con entidades de crédito .
3 . Anticipos recibidos por pedidos , siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada .
4 . Deudas por compras y prestaciones de servicios .
5 . Deudas representadas mediante efectos de comercio .
6 . Deudas con empresas ligadas .
7 . Deudas con empresas con las cuales la sociedad tenga un vínculo de participación .
8 . Otras deudas , con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social .
9 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida K ) .
J ) Provisiones para riesgos y cargas
1 . Provisiones para pensiones y obligaciones similares .
2 . Provisiones para impuestos .
3 . Otras provisiones .
K ) Cuentas de regularización
( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en las partidas F 9 o I 9 ) .
L ) Capital y reservas
I . Capital suscrito
( a menos que la legislación nacional no prevea la inscripción del capital invocado en esta partida . En ese caso , los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada ) .
II . Primas de emisión
III . Reservas de revaluación
IV . Reservas
1 . Reserva legal , en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva .
2 . Reserva para acciones propias o participaciones propias , en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE .
3 . Reservas estatutarias .
4 . Otras reservas .
V . Resultados diferidos
VI . Resultado del ejercicio
Artículo 11
Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades que , en la fecha de cierre del balance , no superen los límites numéricos de dos de los tres siguientes criterios :
- total del balance : 1 000 000 de unidades de cuenta europeas ,
- importe neto del volumen de negocios : 2 000 000 de unidades de cuenta europeas ,
- número medio de empleados durante el ejercicio : 50 ,
establezcan un balance abreviado que comprenda únicamente las partidas precedidas de letras y de números romanos previstas en los artículos 9 y 10 , con mención específica de las informaciones requeridas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9 , y en la partida D II en el artículo 10 , pero de una forma global para cada partida en cuestión .
Artículo 12
1 . Cuando una sociedad , en la fecha de cierre del balance , llegue a superar o bien cese de superar los límites numéricos de dos de los tres criterios indicados en el artículo 11 , esta circunstancia únicamente producirá efectos en cuanto a la aplicación de la excepción prevista en dicho artículo , si se produce durante dos ejercicios consecutivos .
2 . Los importes en unidades de cuenta europeas que figuran en el artículo 11 , podrán aumentarse dentro del límite máximo del 10 % para convertirlos en moneda nacional .
3 . El total del balance mencionado en el artículo 11 se compondrá en el esquema previsto en el artículo 9 , de las partidas A a E del activo , y en el esquema previsto en el artículo 10 , de las partidas A a E .
Artículo 13
1 . Cuando un elemento de activo o de pasivo figure en varias partidas del esquema , su relación con otras partidas se indicará , bien en la partida donde figure , bien en la Memoria cuando esta indicación sea necesaria para la comprensión de las cuentas anuales .
2 . Las acciones propias y las participaciones propias , así como las participaciones en empresas ligadas , únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin .
Artículo 14
Deberán figurar de forma clara a continuación del balance o del anexo , si no existe obligación de inscribirlos en el pasivo , todos los compromisos contraídos con motivo de cualquier garantía , con distinción de las categorías de garantías previstas por la legislación nacional y con mención expresa de las garantías reales dadas . Si existieren los compromisos arriba mencionados con respecto a empresas ligadas , deberá mencionarse de forma separada .
SECCIÓN 4
Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas del balance
Artículo 15
1 . La inscripción de los elementos del patrimonio en el activo inmovilizado o en el activo circulante , se determinará en función de la afectación de esos elementos .
2 . El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa .
3 . a ) Deberá indicarse en el balance o en el anexo los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado . A tal fin , en base al precio de adquisición o al coste de producción se deberá indicar de forma separada para cada una de las partidas del activo inmovilizado , por una parte las entradas y salidas , así como las transferencias del ejercicio y , por otra parte , las correcciones de valor acumuladas en la fecha de cierre de balance y las rectificaciones efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones de valor de ejercicios anteriores . Las correcciones de valor se indicarán , bien en el balance , con deducción clara en la partida en cuestión , bien en el anexo .
b ) Cuando , en el momento del establecimiento de las primeras cuentas anuales conforme a la presente Directiva , el precio de adquisición o el coste de producción de un elemento del activo inmovilizado no pueda determinarse sin gastos o plazo injustificados , el valor residual al principio del ejercicio podrá ser considerado como precio de adquisición o coste de producción . La aplicación de la presente letra b ) deberá mencionarse en el anexo .
c ) En caso de aplicación del artículo 33 , los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado mencionadas en la letra a ) del presente apartado , se indicarán partiendo del precio de adquisición o del coste de producción revaluado .
4 . Las letras a ) y b ) del apartado 3 se aplicarán en la presentación de la partida « Gastos de establecimiento » .
Artículo 16
En la partida « Terrenos y construcciones » deberán figurar los derechos inmobiliarios y demás derechos asimilados tal como se definen en la legislación nacional .
Artículo 17
En el sentido de la presente Directiva , se entiende por participaciones , los derechos en el capital de otras empresas , materializadas o no por títulos que , creando un vínculo duradero con éstas , se destinan a contribuir a la actividad de la sociedad . La detentación de una parte del capital de otra sociedad se presumirá como participación cuando exceda un porcentaje fijado por los Estados miembros a un nivel que no puede exceder del 20 % .
Artículo 18
En la partida « Cuentas de regularización » del activo , deberán figurar las cargas contabilizadas durante el ejercicio pero relativas a un ejercicio posterior , así como los ingresos que se refieran al ejercicio que sólo sean exigibles posteriormente al cierre de éste último . Los Estados miembros podrán , no obstante , prever que dichos productos figuren entre los créditos ; cuando sean de una cierta importancia , deberán explicitarse en el anexo .
Artículo 19
Las correcciones de valor comprenderán todas las correcciones destinadas a tener en cuenta la depreciación , definitiva o no , de los elementos del patrimonio , verificada en la fecha de cierre del balance .
Artículo 20
1 . Las provisiones para riesgos y cargas tendrán por objeto cubrir pérdidas o deudas que estén claramente circunscritas en cuanto a su naturaleza pero que , en la fecha de cierre del balance , sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción .
2 . Los Estados miembros podrán autorizar también la constitución de provisiones que tengan por objeto cubrir cargas que tengan su origen en el ejercicio o en un ejercicio anterior y que estén claramente circunscritas en cuanto a su naturaleza pero que , en la fecha de cierre del balance , sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción .
3 . Las provisiones para riesgos y cargas no podrán tener por objeto corregir los valores de los elementos del activo .
Artículo 21
En la partida « Cuentas de regularización » del pasivo deberán figurar los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance pero imputables a un ejercicio posterior , así como las cargas que , refiriéndose al ejercicio , se paguen durante un ejercicio posterior . No obstante , los estados miembros podrán prever que dichas cargas figuren entre las deudas ; cuando sean de una cierta importancia , deberán explicitarse en la Memoria .
SECCIÓN 5
Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias
Artículo 22
Para la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias , los Estados miembros preverán uno o varios de los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26 . Si un Estado miembro previera varios esquemas , podrá dejar a las sociedades la elección entre esos esquemas .
Artículo 23
1 . Importe neto del volumen de negocios .
2 . Variación de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación .
3 . Trabajos efectuados por la empresa para sí misma y reflejados en el activo .
4 . Otros ingresos de explotación .
5 . a ) Cargas de materias primas y consumibles .
b ) Otras cargas externas .
6 . Gastos de personal :
a ) Salarios y emolumentos ;
b ) Cargas sociales , con mención separada de las que cubran las pensiones .
7 . a ) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobre inmovilizaciones corporales e incorporales .
b ) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante , en la medida en que rebasen las correcciones de valor normales en el seno de la empresa .
8 . Otras cargas de explotación .
9 . Productos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
10 . Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
11 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
12 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante .
13 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de los correspondientes a empresas ligadas .
14 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias .
15 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos .
16 . Ingresos excepcionales .
17 . Cargas excepcionales .
18 . Resultado excepcional .
19 . Impuestos sobre el resultado excepcional .
20 . Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores .
21 . Resultado del ejercicio .
Artículo 24
A ) Cargas
1 . Reducción de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación .
2 . a ) Cargas de materias primas y consumibles ;
b ) Otras cargas externas .
3 . Gastos de personal :
a ) Salarios y emolumentos ;
b ) Cargas sociales , con mención separada de las que cubren las pensiones .
4 . a ) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobre inmovilizaciones corporales e incorporales .
b ) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante , en la medida en que rebasen las correcciones de valor normales en el seno de la empresa .
5 . Otras cargas de explotación .
6 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante .
7 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de las relativas a las empresas ligadas .
8 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias .
9 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos .
10 . Cargas excepcionales .
11 . Impuestos sobre el resultado excepcional .
12 . Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores .
13 . Resultado del ejercicio .
B ) Ingresos
1 . Importe neto del volumen de negocios .
2 . Aumento de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación .
3 . Trabajos efectuados por la empresa para sí misma y reflejados en el activo .
4 . Otros ingresos de explotación .
5 . Ingresos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
6 . Productos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
7 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
8 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos .
9 . Ingresos excepcionales .
10 . Resultado del ejercicio .
Artículo 25
1 . Importe neto del volumen de negocios .
2 . Costos de producción de las prestaciones hechas para la realización del volumen de negocios ( comprendidas las correcciones de valor ) .
3 . Resultado bruto procedente del volumen de negocios .
4 . Costos de distribución ( comprendidas las correcciones de valor ) .
5 . Gastos generales administrativos ( comprendidas las correcciones de valor ) .
6 . Otros productos de explotación .
7 . Ingresos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
8 . Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
9 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
10 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante .
11 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de los relativos a empresas ligadas .
12 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias .
13 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos .
14 . Ingresos excepcionales .
15 . Cargas excepcionales .
16 . Resultado excepcional .
17 . Impuestos sobre el resultado excepcional .
18 . Otros impuestos que no figuren en las anteriores partidas .
19 . Resultado del ejercicio .
Artículo 26
A ) Cargas
1 . Costos de producción de las prestaciones hechas para la realización del volumen de negocios ( comprendidas las correcciones de valor ) .
2 . Costos de distribución ( comprendidas las correcciones de valor ) .
3 . Gastos generales administrativos ( comprendidas las correcciones de valor ) .
4 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante .
5 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de las relativas a empresas ligadas .
6 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias .
7 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , deducidos los impuestos .
8 . Cargas excepcionales .
9 . Impuestos sobre el resultado excepcional .
10 . Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores .
11 . Resultado del ejercicio .
B ) Ingresos
1 . Importe neto del volumen de negocios .
2 . Otros ingresos de explotación .
3 . Ingresos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
4 . Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
5 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .
6 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , deducidos los impuestos .
7 . Ingresos excepcionales .
8 . Resultado del ejercicio .
Artículo 27
Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades que , en la fecha de cierre del balance no rebasen los límites numéricos de dos de los tres criterios siguientes :
- total del balance : 4 millones de unidades de cuenta europeas ,
- importe neto del volumen de negocios : 8 millones de unidades de cuenta europeas ,
- número medio de empleados durante el ejercicio : 250 ,
a no aplicar los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26 , con los límites siguientes :
a ) en el artículo 23 : reagrupamiento de las partidas 1 al 5 inclusive , en una partida única llamada « Resultado bruto » ;
b ) en el artículo 24 : reagrupamiento de las partidas A 1 , A 2 y B 1 a B 4 inclusive , en una partida única llamada « Ingresos brutos » o « Cargas brutas » , según el caso ;
c ) en el artículo 25 : reagrupamiento de las partidas 1 , 2 , 3 y 6 en una partida única llamada « Resultado bruto » ;
d ) en el artículo 26 : reagrupamiento de las partidas A 1 , B 1 y B 2 en una partida única llamada « Ingresos brutos » o « Cargas brutas » , según el caso .
Será aplicable el artículo 12 .
SECCIÓN 6
Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias
Artículo 28
El importe neto del volumen de negocios comprenderá los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad , hecha la deducción de las reducciones sobre ventas , así como del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente ligados al volumen de negocios .
Artículo 29
1 . En las partidas « Ingresos excepcionales » o « Cargas excepcionales » deberán figurar los ingresos o cargas no procedentes de las actividades ordinarias de la sociedad .
2 . Si los ingresos y cargas mencionados en el apartado 1 tuvieran importancia para la apreciación de los resultados , deberán darse explicaciones sobre su importe y su naturaleza en la Memoria . Sucederá lo mismo con los ingresos y cargas imputables a otro ejercicio .
Artículo 30
Los Estados miembros podrán permitir que los impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias y los impuestos sobre el resultado excepcional , se agrupen y anoten en la cuenta de pérdidas y ganancias en una partida que figure antes de la partida « Otros impuestos que no figuran en las partidas anteriores » . En este caso , la partida « Resultado procedente de las actividades ordinarias , deducidos impuestos » que figura en los esquemas de los artículos 23 al 26 , quedará suprimida .
Cuando se aplique esta excepción , las sociedades deberán dar indicaciones en la Memoria sobre las proporciones en las que los impuestos sobre el resultado gravan el resultado procedente de las actividades ordinarias y el resultado excepcional .
SECCIÓN 7
Normas de valoración
Artículo 31
1 . Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales :
a ) se presumirá que la sociedad continuará sus actividades ;
b ) las formas de valoración no podrán ser modificadas de un ejercicio a otro ;
c ) en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y , en particular :
aa ) sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance ;
bb ) deberán tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior , incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél ;
cc ) Deberán tenerse en cuenta las depreciaciones , cuando se salde el ejercicio con una pérdida o con un beneficio ;
d ) se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio a que se refieran las cuentas , sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos ;
e ) los elementos de las partidas del activo y del pasivo deberán valorarse por separado ;
f ) el balance de apertura de un ejercicio deberá corresponder al balance de cierre del ejercicio precedente .
2 . En casos particulares se admitirán excepciones a estos principios generales . Cuando se haga uso de tales excepciones , éstas deberán ser señaladas en la Memoria y debidamente motivadas , con indicación de su influencia sobre el patrimonio , la situación financiera y los resultados .
Artículo 32
La valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará según las disposiciones de los artículos 34 al 42 , basadas en el principio del precio de adquisición o del coste de producción .
Artículo 33
1 . Los Estados miembros podrán declarar ante la Comisión que se reservan la posibilidad , por excepción al artículo 32 y hasta una posterior coordinación , de autorizar o de imponer para todas las sociedades o determinadas categorías de sociedades :
a ) la valoración sobre la base del valor de sustitución , para las inmovilizaciones corporales cuya utilización se limite en el tiempo así como para las existencias ;
b ) la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales , comprendido el capital y reservas , sobre la base de otros métodos distintos del previsto en la letra a ) , destinados a tener en cuenta la inflación ;
c ) la revaloración de las inmovilizaciones corporales , así como de las inmovilizaciones financieras .
Cuando las legislaciones nacionales prevean métodos de valoración mencionados en las letras a ) , b ) o c ) , deberán determinar el contenido , los límites y las modalidades de aplicación .
La aplicación de uno de estos métodos se señalará en la Memoria , con indicación de las partidas en cuestión del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , así como del método adoptado para el cálculo de los valores considerados .
2 . a ) En caso de aplicación del apartado 1 , el importe de las diferencias entre la valoración hecha sobre la base del método utilizado y la valoración hecha según la regla general del artículo 32 , deberá reflejarse en el pasivo en la partida « Reserva de revaluación » . El tratamiento fiscal de esta partida deberá explicarse en el balance o en la Memoria .
Para la aplicación del último párrafo del apartado 1 , las sociedades publicarán especialmente , en la Memoria , un cuadro que destaque , cada vez que se haya modificado la reserva durante el ejercicio :
- el importe de la reserva de revaluación al principio del ejercicio ,
- las diferencias de revaluación transferidas a la reserva de revaluación durante el ejercicio ,
- los importes que se hayan convertido en capital o hayan sido transferidos de otra manera de la reserva de revaluación durante el ejercicio , con indicación de la naturaleza de tal transferencia ,
- el importe de la reserva de revaluación al final del ejercicio .
b ) La reserva de revaluación puede convertirse en capital en todo o en parte , en cualquier momento .
c ) La reserva de revaluación deberá disolverse en la medida en que los importes afectados a ella no sean necesarios para la aplicación del método de valoración utilizado y la realización de sus objetivos .
Los Estados miembros podrán prever normas que rijan la utilización de la reserva de revaluación , siempre que únicamente puedan efectuarse adiciones a la cuenta de pérdidas y ganancias provenientes de la reserva de revaluación en la medida en que los importes transferidos hayan sido anotados como cargas en la cuenta de pérdidas y ganancias o representen plusvalías efectivamente realizadas . Estos importes deberán ser indicados por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias . Ninguna parte de la reserva de revaloración podrá ser objeto de una distribución , directa o indirecta , a menos que corresponda a una plusvalía realizada .
d ) Salvo en los casos previstos en las letras b ) y c ) , no podrá disolverse la reserva de revaloración .
3 . Las correcciones de valor se calcularán cada año sobre la base del valor considerado para el ejercicio en cuestión . Sin embargo , no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 22 , los Estados miembros podrán autorizar o exigir que solamente figure el importe de las correcciones de valor resultantes de la aplicación de la norma general prevista en el artículo 32 , en las partidas pertinentes de los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26 , y que la diferencia resultante de la aplicación del método de valoración adoptado conforme al presente artículo , figure por separado en los esquemas . Además , serán aplicables por analogía los artículos 34 al 42 .
4 . En caso de aplicación del apartado 1 , se deberá mencionar en el balance o en la Memoria , por separado para cada una de las partidas del balance previstas en los esquemas que figuran en los artículos 9 y 10 , salvo las existencias :
a ) bien el importe de la valoración efectuada de conformidad con la norma general prevista en el artículo 32 y el importe acumulado de las correcciones de valor tal y como se presenten en la fecha de cierre del balance ;
b ) bien el importe , en la fecha de cierre del balance , de la diferencia entre la valoración efectuada conforme al presente artículo y la que resultaría de la aplicación del artículo 32 y , en su caso , el importe acumulado de las correcciones de valor suplementarias .
5 . Sin perjuicio del artículo 52 , el Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá , en un plazo de siete años a partir de la notificación de la presente Directiva , al examen y en su caso a la modificación del presente artículo , en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad .
Artículo 34
1 . a ) En el caso de que la legislación nacional autorice la anotación en el activo de los gastos de establecimiento , éstos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años .
b ) En la medida en que los gastos de establecimiento no hayan sido completamente amortizados , se prohibirá cualquier distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles a tal fin y de los resultados diferidos , sea al menos igual al importe de los gastos no amortizados .
2 . Los elementos anotados en la partida « Gastos de establecimiento » deberán ser comentados en el anexo .
Artículo 35
1 . a ) Los elementos del activo inmovilizado deberán ser valorados al precio de adquisición o al costo de producción , sin perjuicio de las letras b ) y c ) .
b ) El precio de adquisición o el coste de producción de los elementos del activo inmovilizado cuya utilización esté limitada en el tiempo , deberá rebajarse con las correcciones de valor calculadas de forma que se amortice sistemáticamente el valor de esos elementos durante su período de utilización .
c ) aa ) Las inmovilizaciones financieras podrán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance .
bb ) Sea su utilización limitada o no en el tiempo , los elementos del activo inmovilizado deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance , si se prevé que la depreciación será duradera .
cc ) Las correcciones de valor mencionadas en las letras aa ) y bb ) , deberán reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas de forma separada en el anexo , si no se indican por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias .
dd ) La valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras aa ) y en bb ) , no podrá mantenerse cuando las razones que hubieran motivado las correcciones de valor hayan dejado de existir .
d ) Si los elementos del activo inmovilizado fueran objeto de correcciones de valor excepcionales exclusivamente , a causa de la legislación fiscal , se deberá indicar en el anexo el importe debidamente motivado de tales correcciones .
2 . Los precios de adquisición se obtendrán añadiendo los gastos accesorios al precio de compra .
3 . a ) El costo de producción se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y consumibles , los costos directamente imputables al producto considerado .
b ) Una parte razonable de los costos que sean sólo indirectamente imputables al producto considerado , podrá añadirse al costo de producción en la medida en que esos costos se refieran al período de fabricación .
4 . La inclusión en el costo de producción de los intereses sobre los capitales tomados en préstamo para financiar la fabricación de inmovilizaciones , se permitirá en la medida en que esos intereses se refieran al período de fabricación . En este caso , se señalará en la Memoria su anotación en el activo .
Artículo 36
No obstante lo dispuesto en el inciso cc ) de la letra c ) del apartado 1 del artículo 35 , los Estados miembros podrán permitir a las sociedades de inversión , en el sentido del apartado 2 del artículo 5 , compensar las correcciones de valor sobre los valores mobiliarios directamente con el capital y reservas . Los importes en cuestión deberán figurar por separado en el pasivo del balance .
Artículo 37
1 . El artículo 34 será aplicable a la partida « Gastos de investigación y de desarrollo » . No obstante , los Estados miembros podrán autorizar en casos particulares excepciones a la letra a ) del apartado 1 del artículo 34 . En ese caso , podrán prever también excepciones a la letra b ) del apartado 1 del artículo 34 . Tales excepciones deberán ser señaladas en la Memoria debidamente motivadas .
2 . La letra a ) del apartado 1 del artículo 34 , será aplicable a la partida « Fondo de comercio » . Sin embargo , los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades a amortizar sistemáticamente su fondo de comercio durante un período limitado superior a cinco años , siempre que tal período no exceda de la duración de utilización de este activo , que se mencione en la Memoria y que se motive debidamente .
Artículo 38
Las inmovilizaciones corporales y las materias primas y consumibles que sean constantemente renovadas y cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa , podrán ser reflejadas en el activo por una cantidad y un valor fijos , si su cantidad , su valor y su consumo no variasen sensiblemente .
Artículo 39
1 . a ) Los elementos del activo circulante deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción , sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b ) y c ) .
b ) Los elementos del activo circulante serán objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior del mercado o , en circunstancias particulares , otro valor inferior que se les atribuirá en la fecha de cierre del balance .
c ) Los Estados miembros podrán autorizar correcciones de valor excepcionales , si fueran necesarias sobre la base de una apreciación comercial razonable , para evitar que , en un próximo futuro , deba modificarse la valoración de esos elementos en razón de fluctuaciones de valor . El importe de tales correcciones de valor deberá indicarse por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la Memoria .
d ) La valoración al valor inferior mencionada en las letras b ) y c ) , no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones de valor .
e ) Si los elementos del activo circulante fueran objeto de correcciones de valor excepcionales exclusivamente a causa de la aplicación de la legislación fiscal , se deberá indicar en la Memoria el importe debidamente motivado .
2 . Se aplicará la definición del precio de adquisición o del costo de producción que figura en los apartados 2 y 3 del artículo 35 . Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 4 del artículo 35 . Los gastos de distribución no podrán ser incorporados al costo de producción .
Artículo 40
1 . Los Estados miembros podrán permitir que el precio de adquisición o el costo de producción de las existencias de objetos de una misma categoría , así como de todos los elementos fungibles , incluidos los valores mobiliarios , se calculen bien sobre la base de los precios medios ponderados , o bien según los métodos « primera entrada - primera salida » ( FIFO ) o « última entrada - primera salida » ( LIFO ) , o un método análogo .
2 . Cuando la valoración efectuada en el balance , como consecuencia de la aplicación de los métodos de cálculo indicados en el apartado 1 , difiera en un importe considerable en la fecha de cierre del balance , de una valoración sobre la base del último precio del mercado conocido antes de la fecha de cierre del balance , el importe de esa diferencia deberá quedar reflejado globalmente por categorías en la Memoria .
Artículo 41
1 . Cuando el importe que se deba reembolsar por deudas , sea superior al importe recibido , podrá reflejarse la diferencia en el activo . Deberá indicarse por separado en el balance o en la Memoria .
2 . Esta diferencia deberá ser amortizada con importes anuales razonables y , a más tardar , en el momento del reembolso de la deuda .
Artículo 42
El importe de las provisiones para riesgos y cargas no podrá superar las necesidades .
Las provisiones que figuren en el balance en la partida « Otras provisiones » , deberán precisarse en la Memoria , en la medida en que sean de una cierta importancia .
SECCIÓN 8
Contenido de la Memoria
Artículo 43
1 . Además de las indicaciones prescritas por otras disposiciones de la presente Directiva , la Memoria deberá incluir , al menos , indicaciones sobre :
1 ) las formas de valoración aplicadas a las diversas partidas de las cuentas anuales , así como los métodos de cálculo utilizados para las correcciones de valor . Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que son o que en su origen hayan sido expresados en moneda extranjera , deberán indicarse las bases de conversión utilizadas para su expresión en moneda local ;
2 ) el nombre y el domicilio social de las empresas en las que la sociedad tiene , bien por sí misma o bien mediante una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad , al menos un porcentaje del capital que los Estados miembros no podrán fijar en más del 20 % , con indicación de la parte del capital que tenga , así como del importe del capital y reservas y del resultado del último ejercicio de la empresa en cuestión , para la que se han realizado las cuentas . Podrán omitirse estas informaciones cuando sólo tengan un interés escaso con respecto al objetivo del apartado 3 del artículo 2 . Podrá omitirse también la indicación del capital y reservas y del resultado , cuando la empresa en cuestión no publique su balance y si la sociedad detenta directa o indirectamente , menos del 50 % del capital de tal empresa ;
3 ) el número y el valor nominal o , a falta de valor nominal , el valor contable de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites de un capital autorizado , sin perjuicio de las disposiciones relativas al importe de este capital previstas por la letra e ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE , así como por la letra c ) del artículo 2 de la Directiva 77/91/CEE ;
4 ) cuando existan varias categorías de acciones , el número y el valor nominal o , a falta de valor nominal , el valor contable de cada una de ellas ;
5 ) la existencia de participaciones sociales , de obligaciones convertibles y de títulos o derechos similares , con indicación de su número y de la amplitud de los derechos que confieran ;
6 ) el importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años , así como el importe de todas las deudas de la sociedad cubiertas por garantías reales dadas por la sociedad , con indicación de su naturaleza y de su forma . Estas indicaciones deberán darse por separado por cada una de las partidas relativas a las deudas , de conformidad con los esquemas que figuran en los artículos 9 y 10 ;
7 ) el importe global de los compromisos financieros que no figuren en el balance , en la medida en que su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera . Los compromisos existentes en materia de pensiones , así como los compromisos con respecto a empresas ligadas , deberán aparecer de forma clara ;
8 ) la distribución del importe neto del volumen de negocios en el sentido del artículo 28 , por categorías de actividades , así como por mercados geográficos , en la medida en que , desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad , esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable ;
9 ) el número medio de empleados durante el ejercicio , distribuido por categorías , así como , si no se hubieran mencionado por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias , los gastos de personal relativos al ejercicio y desglosados de conformidad con el punto 6 del artículo 23 ;
10 ) la proporción en que haya sido afectado el cálculo del resultado del ejercicio por una valoración de las partidas que , por excepción a los principios de los artículos 31 y 34 a 42 , se hubiera efectuado durante el ejercicio o en un ejercicio anterior , con objeto de obtener desgravaciones fiscales . Cuando tal valoración influya de forma significativa sobre la carga fiscal futura , deberán darse indicaciones al respecto ;
11 ) la diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anterires , y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar por esos ejercicios , en la medida en que esa diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura . Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance , en una partida particular con el título correspondiente ;
12 ) el importe de las remuneraciones concedidas a título del ejercicio a los miembros de los órganos de administración , de dirección o de vigilancia en razón de sus funciones , así como los compromisos nacidos o contraídos en materia de pensiones de retiro con respecto a los antiguos miembros de los órganos precitados . Estas informaciones deberán darse de forma global para cada una de las categorías ;
13 ) el importe de los anticipos y de los créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración , de dirección o de vigilancia , con indicación del tipo de interés , de las condiciones esenciales y de los importes eventualmente devueltos , así como los compromisos contraídos por su cuenta a título de una garantía cualquiera . Estas informaciones deberán ser dadas de forma global para cada una de las categorías .
2 . Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán no aplicar el punto 2 del apartado 1 , a las sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 .
Artículo 44
Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 11 establezcan una Memoria abreviada desprovista de las indicaciones requeridas en los puntos 5 al 12 del apartado 1 del artículo 43 . No obstante , la Memoria deberá indicar de una forma global para todas las partidas en cuestión , las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 .
Será aplicable el artículo 12 .
Artículo 45
1 . Los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones prescritas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 43 :
a ) tomen la forma de una relación presentada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE ; deberá hacerse mención de ello en la Memoria ;
b ) se omitan cuando su naturaleza pudiera acarrear graves perjuicios a una de las empresas mencionadas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 43 . Los Estados miembros podrán subordinar esta omisión a la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial . La omisión de esas indicaciones deberá ser mencionada en la Memoria .
2 . La letra b ) del apartado 1 se aplicará igualmente a las indicaciones prescritas en el punto 8 del apartado 1 del artículo 43 .
Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades mencionadas en el artículo 27 , a omitir las indicaciones prescritas en el punto 8 del apartado 1 del artículo 43 . Será aplicable el artículo 12 .
SECCIÓN 9
Contenido del informe de gestión
Artículo 46
1 . El informe de gestión deberá contener al menos una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad .
2 . El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre :
a ) los acontecimientos importantes acaecidos después del cierre del ejercicio ;
b ) la evolución previsible de la sociedad ;
c ) las actividades en materia de investigación y de desarrollo ;
d ) en lo que concierne a las adquisiciones de acciones propias ; las indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE .
SECCIÓN 10
Publicidad
Artículo 47
1 . Las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión , así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas , serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE .
No obstante , la legislación de un Estado miembro podrá permitir que el informe de gestión no sea objeto de la publicidad antes mencionada . En tal caso , el informe de gestión estará a la disposición del público en el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro en cuestión . Se deberá poder obtener una copia íntegra o parcial del informe , sin gastos y mediante simple solicitud .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 11 publiquen :
a ) un balance abreviado que refleje sólamente las partidas de letras y de números romanos previstas en los artículos 9 y 10 , con mención separada de las informaciones solicitadas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9 , así como en la partida D II en el artículo 10 , pero de una forma global para todas las partidas en cuestión ;
b ) una Memoria abreviada desprovista de las indicaciones pedidas en los puntos 5 al 12 del apartado 1 del artículo 43 . No obstante , la Memoria deberá indicar de forma global para todas las partidas en cuestión , las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 .
Será aplicable el artículo 12 .
Además , los Estados miembros podrán autorizar a esas sociedades para que no publiquen su cuenta de pérdidas y ganancias , su informe de gestión , así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas .
3 . Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 27 publiquen :
a ) un balance abreviado únicamente con las partidas precedidas de letras y de números previstas en los artículos 9 y 10 , con mención separada , bien en el balance o bien en la Memoria :
- de las partidas C I 3 , C II 1 , 2 , 3 y 4 , C III 1 , 2 , 3 , 4 y 7 , D II 2 , 3 y 6 , y D III 1 y 2 del activo , así como C 1 , 2 , 6 , 7 y 9 del pasivo , en el artículo 9 ,
- de las partidas C I 3 , C II 1 , 2 , 3 y 4 , C III 1 , 2 , 3 , 4 y 7 , D II 2 , 3 y 6 , D III 1 y 2 , F 1 , 2 , 6 , 7 y 9 , así como I 1 , 2 , 6 , 7 y 9 , en el artículo 10 ,
- las informaciones pedidas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9 , pero de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D II 2 y 3 del activo , así como C 1 , 6 , 7 y 9 del pasivo ,
- las informaciones pedidas entre paréntesis en la partida D II en el artículo 10 , pero de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D II 2 y 3 ;
b ) una Memoria abreviada , desprovista de las indicaciones pedidas en los puntos 5 , 6 , 8 , 10 y 11 del apartado 1 del artículo 43 . No obstante , la Memoria deberá indicar las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 , de forma global para todas las partidas en cuestión .
El presente apartado no afectará al apartado 1 en lo relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias , el informe de gestión , así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas .
Será aplicable el artículo 12 .
Artículo 48
Al efectuarse cualquier publicación íntegra , las cuentas anuales y el informe de gestión deberán reproducirse en la forma y el texto sobre cuya base la persona encargada del control de las cuentas haya establecido su informe . Deberán ir acompañadas del texto íntegro de la certificación . Si la persona encargada del control de las cuentas hubiera hecho reservas o rehusado su certificación , deberá señalarse esta circunstancia y darse las razones de la misma .
Artículo 49
Cuando no se publiquen íntegramente las cuentas anuales , deberá precisarse que se trata de una versión abreviada y deberá hacerse referencia al registro en el que se hayan presentado las cuentas en virtud del apartado 1 del artículo 47 . Cuando aún no hubiera tenido lugar esta presentación , deberá mencionarse esta circunstancia .
La certificación de la persona encargada del control de las cuentas , no podrá acompañar a esa publicación , pero se deberá precisar si la certificación ha sido dada con o sin reservas , o si ha sido rechazada .
Artículo 50
Al mismo tiempo que las cuentas anuales y en las mismas modalidades , deberán publicarse :
- la propuesta de afectación de los resultados ,
- la afectación de los resultados ,
en el caso en que estos elementos no apareciesen en las cuentas anuales .
SECCIÓN 11
Control
Artículo 51
1 . a ) Las sociedades deberán hacer controlar las cuentas por una o varias personas habilitadas en virtud de la ley nacional para el control de cuentas .
b ) La o las personas encargadas del control de las cuentas , deberán verificar igualmente la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio .
2 . Los Estados miembros podrán eximir de la obligación prevista en el apartado 1 a las sociedades mencionadas en el artículo 11 .
Será aplicable el artículo 12 .
3 . En el caso mencionado en el apartado 2 , los Estados miembros introducirán en su legislación sanciones apropiadas para el caso en que las cuentas anuales o el informe de gestión de las sociedades , no se establecieran de conformidad con la presente Directiva .
SECCIÓN 12
Disposiciones finales
Artículo 52
1 . Se creará ante la Comisión un Comité de contacto que tendrá como misión :
a ) facilitar , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado , una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante una concertación regular relativa en especial a los problemas concretos de su aplicación ;
b ) aconsejar a la Comisión , si fuera necesario , sobre los complementos o enmiendas a la presente Directiva .
2 . El Comité de contacto estará integrado por representantes de los Estados miembros , así como por representantes de la Comisión . La presidencia corresponderá a un representante de la Comisión . La secretaría será desempeñada por los servicios de la Comisión .
3 . El Comité será convocado por su presidente por propia iniciativa o bien a petición de uno de sus miembros .
Artículo 53
1 . La unidad de cuenta europea en el sentido de la presente Directiva , será la definida por la Decisión n º 3289/75/CECA de la Comisión (5) . El contravalor en moneda nacional será inicialmente el aplicable el día de la adopción de la presente Directiva .
2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá cada cinco años al examen y , en su caso , a la revisión de los importes de la presente Directiva expresados en unidades de cuenta europeas , en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad .
Artículo 54
La presente Directiva no afectará a las legislaciones de los Estados miembros que prescriban la presentación de las cuentas anuales de las sociedades que no pertenezcan a su jurisdicción , ante un registro en el que estén inscritas sucursales de estas sociedades .
Artículo 55
1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la presente Directiva , en un plazo de dos años a partir de su notificación . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros podrán prever que las disposiciones mencionadas en el apartado 2 , no se apliquen hasta dieciocho meses después de la expiración del plazo previsto en dicho apartado .
No obstante , estos dieciocho meses podrán convertirse en cinco años :
a ) para las « unregistered companies » en el Reino Unido y en Irlanda ;
b ) para la aplicación de los artículos 9 y 10 , así como de los artículos 23 al 26 , relativos a los esquemas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , en la medida en que un Estado miembro hubiera aplicado para estos documentos , otros esquemas como máximo tres años antes de la notificación de la presente Directiva ;
c ) para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas al cálculo y a la presentación en el balance de amortizaciones relativas a elementos del patrimonio correspondientes a las partidas de activo mencionadas en el artículo 9 , partidas C II 2 y 3 , y en el artículo 10 , partidas C II 2 y 3 ;
d ) para la aplicación del apartado 1 del artículo 47 , excepto en lo relativo a las sociedades ya sujetas a la obligación de publicidad en virtud de la letra D del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE . En este caso , el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47 de la presente Directiva , se aplicará a las cuentas anuales y al informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas ;
e ) para la aplicación del apartado 1 del artículo 51 .
Además , ese plazo de dieciocho meses podrá convertirse en ocho años para las sociedades navieras cuyo objeto principal sea la navegación , y que ya existieran en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 .
3 . Los Estados miembros se encargarán de comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno , que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 56
La obligación de indicar en las cuentas anuales las partidas previstas en los artículos 9 , 10 y 23 al 26 , relativas a las empresas ligadas , y la obligación de dar informaciones relativas a estas empresas , de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 , con el artículo 14 o con el punto 7 del apartado 1 del artículo 43 , entrarán en vigor en el mismo momento que una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas .
Artículo 57
1 . Hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas y sin perjuicio de las Directivas 68/151/CEE y 77/91/CEE , los Estados miembros podrán no aplicar a las sociedades dependientes de un grupo que dependan de su Derecho nacional , las disposiciones de la presente Directiva relativas al contenido , al control , así como a la publicidad de las cuentas anuales de esas sociedades dependientes , si se cumplieran las siguientes condiciones :
a ) la sociedad dominante ha de depender del derecho de un Estado miembro ;
b ) todos los accionistas o socios de la sociedad dominada han de haber declarado su acuerdo con la exención antes indicada ; se requerirá esta declaración para cada ejercicio ;
c ) la sociedad dominante se declarará garante de los compromisos contraídos por la sociedad dominada ;
d ) las declaraciones mencionadas en las letras b ) y c ) se publicarán por parte de la sociedad dominada , de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 ;
e ) las cuentas anuales de la sociedad dominada se consolidarán en las cuentas anuales del grupo ;
f ) la exención relativa al contenido , al control y a la publicidad de las cuentas anuales de la sociedad dominada , se mencionará en el anexo de las cuentas anuales del grupo .
2 . Los artículos 47 y 51 serán aplicables a las cuentas anuales del grupo .
3 . Los artículos 2 al 46 serán aplicables en la medida de lo posible a las cuentas anuales del grupo .
Artículo 58
1 . Hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas y sin perjuicio de la Directiva 77/91/CEE , los Estados miembros podrán no aplicar a las sociedades dominantes de un grupo que dependan de su derecho nacional , las disposiciones de la presente Directiva relativas al control así como a la publicidad de la cuenta de pérdidas y ganancias de esas sociedades dominantes , si se cumplieran las siguientes condiciones :
a ) esta excepción se publicará , de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 , por parte de la sociedad dominante ;
b ) las cuentas anuales de la sociedad dominante se consolidarán en las cuentas anuales del grupo ;
c ) la exención relativa al control y a la publicidad de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad dominante , se mencionará en la Memoria de las cuentas anuales del grupo ;
d ) el resultado de la sociedad dominante , calculado según los principios de la presente Directiva , figurará en el balance de la sociedad dominante .
2 . Los artículos 47 y 51 serán aplicables a las cuentas anuales del grupo .
3 . Los artículos 2 al 46 serán aplicables en la medida de lo posible a las cuentas anuales del grupo .
Artículo 59
Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán permitir que los derechos detentados en el capital de empresas ligadas , se valoren según el método de puesta en equivalencia , si se cumplieran las siguientes condiciones :
a ) la aplicación de este método de valoración deberá ser mencionada en la Memoria de las cuentas anuales de la sociedad que detente esos derechos ;
b ) el importe de las diferencias , en el momento de la adquisición de tales derechos , entre su valor de adquisición y la parte del capital que representen , comprendidas las reservas , el resultado así como los resultados diferidos de la empresa vinculada , se mencionarán por separado en el balance o en la Memoria de las cuentas anuales de la sociedad que detente esos derechos ;
c ) el valor de adquisición de tales derechos se incrementará o disminuirá , en el balance de la sociedad que los detente , con el beneficio o la pérdida realizados por la empresa ligada , proporcionalmente a la parte del capital detentado ;
d ) los importes indicados en la letra c ) se anotarán cada año en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad que detente esos derechos , en una partida distinta de título correspondiente ;
e ) cuando una empresa ligada distribuya dividendos a la sociedad que detente esos derechos , se disminuirá en igual proporción el valor contable de estos últimos ;
f ) cuando los importes inscritos en la cuenta de pérdidas y ganancias conforme a la letra d ) , superen los importes de los dividendos ya recibidos o cuyo pago pueda ser reclamado , el importe de las diferencias deberá llevarse a una reserva que no podrá ser distribuida entre los accionistas .
Artículo 60
Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán prever que la evaluación de los valores en los que las sociedades de inversión , en el sentido del apartado 2 del artículo 5 , hubieran colocado sus fondos , se haga sobre la base del valor del mercado .
En este caso , los Estados miembros podrán dispensar igualmente a las sociedades de inversión con capital variable , de hacer figurar de forma clara los importes de correcciones de valor mencionados en el artículo 36 .
Artículo 61
Hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas , los Estados miembros podrán no aplicar a la sociedad dominante de un grupo que esté sujeto a su Derecho nacional , las disposiciones del punto 2 del apartado 1 del artículo 43 , relativas al importe del capital y reservas y del resultado de las empresas en cuestión , si las cuentas anuales de esas empresas estuvieran consolidadas en las cuentas anuales del grupo o si los derechos detentados en el capital de esas empresas , se valoraran según el método de puesta en equivalencia .
Artículo 62
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
K. von DOHNANYI
(1) DO n º C 129 de 11 . 12 . 1972 , p. 38 .
(2) DO n º C 39 de 7 . 6 . 1973 , p. 31 .
(3) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 8 .
(4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 1 .
(5) DO n º L 327 de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .
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