Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio
DO L 54 de 25.2.1978, p. 19/24 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 79 - 84
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 154 - 160
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 79 - 84
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 2 p. 92 - 97
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 p. 92 - 97
edición especial en checo: Capítulo 15 Tomo 01 p. 71 - 76
edición especial en estonio: Capítulo 15 Tomo 01 p. 71 - 76
edición especial en húngaro Capítulo 15 Tomo 01 p. 71 - 76
edición especial en lituano: Capítulo 15 Tomo 01 p. 71 - 76
edición especial en letón: Capítulo 15 Tomo 01 p. 71 - 76
edición especial en maltés: Capítulo 15 Tomo 01 p. 71 - 76
edición especial en polaco: Capítulo 15 Tomo 01 p. 71 - 76
edición especial en eslovaco: Capítulo 15 Tomo 01 p. 71 - 76
edición especial en esloveno: Capítulo 15 Tomo 01 p. 71 - 76
edición especial en búlgaro: Capítulo 15 Tomo 01 p. 50 - 55
edición especial en rumano: Capítulo 15 Tomo 01 p. 50 - 55
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 20 de febrero de 1978
relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio
( 78/176/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio presentan riesgos para la salud del hombre así como para el medio ambiente ; que , por lo tanto , es conveniente prevenir y reducir progresivamente la contaminación provocada por dichos residuos con miras a su supresión ;
Considerando que los Programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (3) y de 1977 (4) , prevén la necesidad de emprender una acción comunitaria contra los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio ;
Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en preparación en los diversos Estados miembros en lo relativo a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio puede crear unas condiciones de competencia desiguales y tener , por este hecho , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que es conveniente proceder , por lo tanto , en este ámbito , a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;
Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad tendente a realizar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la mejora en la calidad de vida ; que conviene pues prever a tal fin determinadas disposiciones específicas ; que , dado que los poderes de acción necesarios a tal fin , no están previstos por el Tratado , es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;
Considerando que la Directiva 75/442/CEE (5) se refiere a la gestión de los residuos en general ; que , para los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio , conviene prever un régimen especial que garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la evacuación , el abandono , o el depósito no controlados de dichos residuos ;
Considerando que para alcanzar dichos objetivos , conviene prever un régimen de autorización previo para el vertimiento , la inmersión , el almacenamiento , el depósito y la inyección de los residuos ; que procede subordinar la concesión de dicha autorización a unas condiciones específicas ;
Considerando que el vertimiento , la inmersión , el almacenamiento , el depósito y la inyección de los residuos deben acompañarse , por una parte , de un control de los residuos y , por otra , del control y de la supervisión del medio afectado ;
Considerando que , para los establecimientos industriales existentes , los Estados miembros deben establecer , antes del 1 de julio de 1980 , unos programas de reducción progresiva de la contaminación provocada por dichos residuos con miras a su supresión ; que estos programas deben fijar unos objetivos generales de reducción que deben lograrse para el 1 de julio de 1987 a más tardar e indicar las medidas que debe adoptar cada establecimiento ;
Considerando que para los establecimientos industriales nuevos , los Estados miembros deben conceder una autorización previa ; que la misma debe procederse de un estudio de impacto sobre el medio ambiente y sólo puede concederse a las empresas que se comprometan a utilizar solamente los materiales , procedimientos y tecnologías disponibles en el mercado menos perjudiciales para el medio ambiente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la disminución progresiva , con miras a supresión , de la contaminación provocada por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio .
2 . Tal como se define en la presente Directiva se entenderá por :
a ) contaminación :
La evaluación de cualquier residuo procedente del proceso de producción del dióxido de titanio , efectuada directa o indirectamente por el hombre en el medio ambiente y que tenga unas consecuencias capaces de poner en peligro la salud humana , dañar a los recursos vivos y al sistema ecológico , menoscabar los esparcimientos u obstaculizar otros usos legítimos del medio afectado ;
b ) residuo :
- cualquier residuo resultante del proceso de producción del dióxido de titanio del que su poseedor se deshaga o tenga la obligación de deshacerse en virtud de las disposiciones nacionales en vigor ,
- cualquier residuo resultante de un proceso de tratamiento de un residuo contemplado en el primer inciso ;
c ) gestión :
- la recogida , la clasificación , el transporte y el tratamiento de los residuos , así como su almacenamiento y su depósito sobre o bajo el suelo y su inyección en el terreno ,
- el vertimiento en aguas superficiales , aguas subterráneas y en el mar , así como su inmersión en el mar ,
- las operaciones de transformación necesarias para su reutilización , su recuperación o a su reciclaje ;
d ) establecimientos industriales existentes :
los establecimientos industriales ya creados en la fecha de notificación de la presente Directiva ;
e ) establecimientos industriales nuevos :
los establecimientos industriales que se estuvieron creando en la fecha de notificación de la presente Directiva o que se creen después de dicha fecha . Se asimilarán a los establecimientos industriales nuevos las ampliaciones realizadas en los establecimientos industriales existentes que lleven a un aumento , en ese lugar , de la capacidad de producción del dióxido de titanio del establecimiento afectado de 15 000 o más toneladas por año .
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se gestionarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin causar perjuicios al medio ambiente y , en particular :
- sin crear riesgos para el agua , el aire o el suelo , ni para la fauna y la flora ,
- sin menoscabar los parajes y los paisajes .
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para limitar la producción de residuos y fomentar su reciclaje y transformación , la obtención a partir de los mismos de materias primas , así c como cualquier otro método que permita la reutilización de los residuos .
Artículo 4
1 . El vertimiento , la inmersión , el almacenamiento , el depósito y la inyección de residuos estarán prohibidos salvo autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se hayan producido dichos residuos . Asimismo deberá expedirse una autorización previa por parte de la autoridad competente del Estado miembro ,
- en cuyo territorio se hayan vertido , almacenado , depositado o inyectado los residuos ,
- desde cuyo territorio se realice el vertimiento o la inmersión .
2 . La autorización sólo se concederá por un período de tiempo limitado . La misma podrá ser renovada .
Artículo 5
En caso de vertimiento o de inmersión la autoridad competente , con arreglo al artículo 2 y sobre la base de las informaciones suministradas de conformidad con el Anexo I , podrá conceder la autorización contemplada en el artículo 4 siempre que :
a ) el tratamiento de los residuos no pueda efectuarse por medios más adecuados ;
b ) una evaluación efectuada sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos disponibles no haga prever efectos perjudiciales , inmediatos o diferidos , en el medio acuático ;
c ) no se causen perjuicios a la navegación , a la pesca , al esparcimiento , a la extracción de materias primas , a la desalinización , a la piscicultura y a la cría de los moluscos , a los espacios de especial interés científico y a las demás utilizaciones legítimas de las aguas de que se trate .
Artículo 6
En caso de almacenamiento , de depósito , o de inyección , la autoridad competente , con arreglo al artículo 2 , y sobre la base de las informaciones suministradas de conformidad con el Anexo I , podrá conceder la autorización contemplada en el artículo 4 siempre que :
a ) el tratamiento de los residuos no pueda efectuarse por medios más adecuados ;
b ) una evaluación efectuada sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos disponibles no haga prever efectos perjudiciales , inmediatos o diferidos , en las aguas subterráneas , en el suelo o en la atmósfera ;
c ) no se causen perjuicios al esparcimiento , a la extracción de materias primas , a las plantas , a los animales , a los espacios de especial interés científico y a los demás usos legítimos del medio de que se trate .
Artículo 7
1 . Sea cual fuere el modo y el grado de tratamiento de los residuos considerados , su evacuación , su inmersión , almacenamiento , depósito o inyección se acompañarán con operaciones de control de los residuos así como del medio afectado desde los puntos de vista físico , químico , biológico y ecológico mencionados en el Anexo II .
2 . Las operaciones de control se efectuarán periódicamente por parte de uno o varios organismos designados por el Estado miembro cuya autoridad competente haya expedido una autorización con arreglo al artículo 4 . En caso de contaminación transfronteriza entre Estados miembros , el organismo será designado de forma conjunta por las partes afectadas .
3 . La Comisión presentará al Consejo , en el plazo de un año a contar desde la notificación de la presente Directiva , una propuesta relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados . El Consejo decidirá sobre dicha propuesta en el plazo de seis meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los dictámenes del Parlamento Europeo y del Comité económico y social .
Artículo 8
1 . La autoridad competente del Estado miembro afectado tomará todas las medidas necesarias para subsanar cualquiera de las situaciones siguientes y , en su caso , exigirá la suspensión de las operaciones de vertimiento , de inmersión , de almacenamiento , de depósito o de inyección :
a ) cuando los resultados del control previsto en el punto 1 de la parte A del Anexo II demuestren que las condiciones de la autorización previa , contemplada en los artículos 4 , 5 y 6 , han dejado de cumplirse o ,
b ) cuando los resultados de las pruebas de toxicidad aguda contempladas en el punto 2 de la parte A del Anexo II demuestren que los valores máximos que allí se indican , han sido superados , o
c ) cuando los resultados del control previsto en la parte B del Anexo II revelen un deterioro del medio afectado dentro de la zona considerada , o
d ) cuando , en caso de vertimiento o de inmersión , se causase un perjuicio a la navegación , a la pesca , al esparcimiento , a la extracción de materias primas , a la desalinización , a la piscicultura o a la cría de moluscos , a los espacios de especial interés científico y a los demás usos legítimos de las aguas de que se trate , o
e ) cuando , en caso de almacenamiento , de depósito o de inyección se cause un perjuicio al esparcimiento , a la extracción de materias primas , a las plantas , a los animales , a los espacios de especial interés científico y a los demás usos legítimos de los medios de que se trate .
2 . Si fueren varios los Estados afectados , las medidas se tomarán de común acuerdo .
Artículo 9
1 . En el caso de los establecimientos industriales existentes , los Estados miembros , establecerán unos programas de reducción progresiva de la contaminación , para su supresión , provocada por los residuos procedentes de dichos establecimientos .
2 . Los programas contemplados en el apartado 1 fijarán unos objetivos generales de reducción de la contaminación de los residuos líquidos , sólidos y gaseosos que deberán alcanzarse el 1 de julio de 1987 a más tardar . Los programas tendrán asimismo unos objetivos intermedios . Contendrán además informaciones sobre el estado del medio afectado , sobre las medidas de reducción de la contaminación , así como sobre los métodos de tratamiento de residuos generados directamente por los procedimientos de fabricación .
3 . Los programas contemplados en el apartado 1 serán transmitidos a la Comisión , a más tardar el 1 de julio de 1980 , con el fin de permitir a ésta presentar al Consejo , en un plazo de seis meses desde la recepción del conjunto de los programas nacionales , unas propuestas adecuadas tendentes a armonizar dichos programas en lo que se refiere a la reducción de la contaminación con vistas a su supresión y a mejorar las condiciones de competencia en el sector de producción del dióxido de titanio . El Consejo decidirá sobre dichas propuestas en un plazo de seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los dictámenes del Parlamento Europeo y del Comité económico y social .
4 . Los Estados miembros aplicarán un programa a más tardar el 1 de enero de 1982 .
Artículo 10
1 . Los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 9 deberán cubrir todos los establecimientos industriales existentes e indicar las medidas que deberán adoptarse para cada establecimiento .
2 . Cuando , en circunstancias especiales , le parezca a un Estado miembro que , en lo relativo a un establecimiento particular , no sea necesaria medida complementaria alguna para cumplir las obligaciones de la presente Directiva , dicho Estado miembro suministrará a la Comisión las justificaciones que lo lleven a tal conclusión en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Directiva .
3 . Después de haber procedido , de manera independiente , a las verificaciones que estimare necesarias de dichas justificaciones , la Comisión podrá mostrarse de acuerdo con el Estado miembro en que no sea necesario tomar medidas complementarias con respecto al establecimiento particular afectado . La Comisión deberá dar su acuerdo motivado en un plazo de seis meses .
4 . En el caso de que la Comisión no esté de acuerdo con el Estado miembro , deberán incluirse dentro del programa del Estado miembro de que se trate unas medidas complementarias relativas al establecimiento afectado .
5 . En el caso de que la Comisión dé su acuerdo , éste último será reexaminado periódicamente a la luz de los resultados del control ejercido en aplicación de la presente Directiva y de las modificaciones importantes que pudieran producirse en los procedimientos de fabricación utilizados o en los objetivos que se tengan en materia de política de medio ambiente .
Artículo 11
Los establecimientos industriales nuevos deberán presentar una solicitud de autorización previa a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se prevea su construcción . Estas autorizaciones deberán precederse de estudios de impacto sobre el medio ambiente . Sólo podrán otorgarse a las empresas que declaren que se comprometen a utilizar exclusivamente los materiales , procedimientos y tecnologías disponibles en el mercado menos perjudiciales para el medio ambiente .
Artículo 12
Sin perjuicio de la presente Directiva , los Estados miembros podrán adoptar unas regulaciones más severas .
Artículo 13
1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros suministrarán a la Comisión todas las informaciones necesarias relativas a :
- las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 4 , 5 y 6 ,
- los resultados del control del medio afectado , realizados de acuerdo con el artículo 7 ,
- las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 8 .
Asimismo suministrarán a la Comisión las informaciones de índole general relativas a los materiales , procedimientos y tecnologías que hayan recibido en el marco del artículo 11 .
2 . Las informaciones recogidas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse a los fines de la aplicación de la presente Directiva .
3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros , así como sus funcionarios y otros agentes , estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación de la presente Directiva y que , por su naturaleza , estén amparadas por el secreto profesional .
4 . Los apartados 2 y 3 no impedirán la publicación de informaciones generales o de estudios que no contengan indicaciones individuales sobre empresas o asociaciones de empresas .
Artículo 14
Cada tres años , los Estados miembros redactarán un informe relativo a la prevención y a la reducción progresiva de la contaminación causada por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio y lo transmitirán a la Comisión , la cual a su vez lo comunicará a los demás Estados miembros .
Cada tres años , la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva .
Artículo 15
1 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de doce meses a contar desde su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de febrero de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
P. HAEKKERUP
(1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 16 .
(2) DO n º C 131 de 12 . 6 . 1976 , p. 18 .
(3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .
(4) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 .
(5) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 39 .
ANEXO I
INFORMACIONES QUE DEBERÁN SUMINISTRARSE PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 4 , 5 E Y 6
A . Características y composición del residuo
1 . Cantidad total y composición media del residuo ( por ejemplo por año ) .
2 . Forma ( por ejemplo sólida , fangosa , líquida o gaseosa ) .
3 . Propiedades físicas ( como solubilidad y densidad ) , químicas y bioquímicas ( como demanda de oxígeno ) y biológicas .
4 . Toxicidad .
5 . Persistencia : física , química y biológica .
6 . Acumulación y transformación biológica en las materias biológicas o sedimentos .
7 . Sensibilidad a las transformaciones físicas , químicas y bioquímicas e interacción en el medio afectado con otras materias orgánicas e inorgánicas .
8 . Probabilidad de contaminación y otras alteraciones que disminuyan el valor comercial de los recursos marinos ( peces , moluscos , crustáceos , etc. ) .
B . Características del lugar de inmersión o de vertimiento y métodos de tratamiento
1 . Emplazamiento ( por ejemplo , coordenadas de la zona de inmersión o de vertimiento , profundidad y distancia de las costas ) , situación en relación a otros emplazamientos ( como zonas de recreo , de desove , de cultivos y de pesca , y recursos explotables ) .
2 . Cadencia de evacuación del residuo ( por ejemplo , cantidad diaria , semanal , mensual ) .
3 . Métodos de embalaje y de acondicionamiento , en su caso .
4 . Dilución inicial conseguida por el método de descarga propuesto , en particular la velocidad de los buques .
5 . Características de dispersión ( tales como el efecto de las corrientes , de las mareas y del viento sobre el desplazamiento horizontal y la mezcla vertical ) .
6 . Características de las aguas ( como temperatura , pH , salinidad , estratificación , índices de contaminación : en particular de oxígeno disuelto ( OD ) , demanda química de oxígeno ( DQO ) , demanda bioquímica de oxígeno ( DBO ) , presencia de nitrógeno en forma orgánica o inorgánica , y en particular presencia de amoníaco , de materias en suspensión , de otras materias nutritivas , productividad ) .
7 . Características del fondo ( como la topografía , características geoquímicas y geológicas , productividad biológica ) .
8 . Existencia y efectos de otras inmersiones o de vertimientos llevados a cabo en la zona afectada ( por ejemplo indicadores de la presencia de metales pesados y del contenido en carbono orgánico ) .
C . Características del lugar de depósito , de almacenamiento o de inyección y métodos de tratamiento
1 . Situación geográfica .
2 . Características de las zonas adyacentes .
3 . Métodos de embalaje y de acondicionamiento , en su caso .
4 . Características de los métodos de depósito , de almacenamiento y de inyección , incluida la evaluación de las precauciones tomadas para evitar la contaminación de las aguas , del suelo y de la atmósfera .
ANEXO II
Supervisión y control de las operaciones de gestión
A . Control de los residuos
Las operaciones de control irán acompañadas de :
1 . un control sobre la cantidad , la composición y la toxicidad de los residuos para asegurar que se cumplen las condiciones de la autorización previa contemplada en los artículos 4 , 5 y 6 ;
2 . pruebas de toxicidad aguda en determinadas especies de moluscos , crustáceos , peces y plancton , y preferentemente en especies que sean comunes en las zonas de evacuación . Asimismo se llevarán a cabo pruebas sobre ejemplares de la especie artemia ( Artemia salina ) .
Estas pruebas no deberán indicar , para un período de 36 horas y con una dilución de efluente de 1/5 000 ,
- más del 20 % de mortalidad con respecto a los individuos adultos de las especies que se examinen ,
- una mortalidad superior a la de un grupo de control , con respecto a las larvas .
B . Supervisión y control del medio afectado
I . En el caso de vertimientos en aguas continentales o en el mar , o en el caso de inmersión , este control se referirá a los tres compartimentos siguientes : columna de agua , materia viva y sedimentos . El control periódico del estado de la zona afectada por las evacuaciones permitirá seguir la evolución de los medios de que se trate .
El control se ejercerá en particular sobre :
1 . el pH ;
2 . el oxígeno disuelto ;
3 . la turbiedad ;
4 . los óxidos hidratados y los hidróxidos de hierro en suspensión ;
5 . los metales tóxicos en el agua , en los sólidos en suspensión , en los sedimentos y , acumulados , en los organismos bentónicos y pelágicos seleccionados ;
6 . la diversidad y la abundancia relativa y absoluta de la flora y de la fauna .
II . En el caso de almacenamiento , depósito o inyección , el control incluirá en particular :
1 . unas pruebas para cerciorarse que no ha habido efecto perjudicial alguno en las aguas superficiales o en las aguas subterráneas . Estas pruebas se harán , entre otros , sobre :
- la acidez ,
- el contenido en hierro ( disuelto o en suspensión ) ,
- el contenido en calcio ,
- en su caso , la concentración en metales tóxicos ( disueltos o en suspensión ) ;
2 . en su caso , unas pruebas para determinar el perjuicio eventualmente ocasionado a la estructura del subsuelo ;
3 . una evaluación general de la ecología de la zona en las proximidades del lugar de depósito , de almacenamiento o de inyección .
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