Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios
DO L 44 de 15.2.1978, p. 15/17 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 44 - 46
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 87 - 89
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 44 - 46
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 91 - 93
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 91 - 93
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 005 p. 6 - 8
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 005 p. 6 - 8
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 005 p. 6 - 8
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 005 p. 6 - 8
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 005 p. 6 - 8
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 005 p. 6 - 8
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 6 - 8
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 6 - 8
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 005 p. 6 - 8
edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 04 p. 29 - 32
edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 04 p. 29 - 32
DA DE EN FR IT NL
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 30 de enero de 1978
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero , destinados a entrar en contacto con productos alimenticios
( 78/142/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la Directiva 76/893/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1) , en particular , su artículo 3 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el artículo 2 de la Directiva 76/839/CEE establece que los materiales y objetos no deben ceder a los productos alimenticios componentes en una cantidad que pueda representar un peligro para la salud humana ;
Considerando que el artículo 3 de la misma Directiva prevé que el Consejo adopte , de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado y por medio de directivas , las disposiciones particulares aplicables a ciertos grupos de materiales y objetos ( directivas específicas ) ; que dichas disposiciones puede incluir en particular ( límites específicos de migración de ciertos componentes en el interior o sobre los productos alimenticios , así como otras prescripciones que permitan asegurar el cumplimiento del artículo 2 de la citada Directiva ;
Considerando que se ha comprobado que la administración de grandes cantidades de cloruro de vinilo monómetro a animales de experimentación ha producido en ellos efectos nocivos y que tales efectos podrían reproducirse en el hombre ;
Considerando que el Comité científico de la alimentación humana ha dictaminado que el contenido de cloruro de vinilo monómero que se encuentra en el cloruro de polivinilo y en los polímeros relacionados debería reducirse al máximo , y ha recomendado al mismo tiempo que no debería poderse detectar ningún indicio de cloruro de vinilo en los productos alimenticios o en el agua potable , por un método que pueda ser aplicado de una manera general a la mayor parte de los productos alimenticios y por la mayoría de los laboratorios de control ;
Considerando que están actualmente en curso otros trabajos sobre el cloruro de vinilo monómero pero que , como precaución y a la espera del resultado de dichos trabajos , debería limitarse la absorción del cloruro de vinilo monómero ;
Considerando que el instrumento apropiado para lograr dicho objetivo es una directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE , cuyas normas generales se hacen también aplicables al caso de que se trata ;
Considerando no obstante que la presente directiva no se refiere a todos los aspectos de los materiales y objetos preparados a partir de polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo , y que es conveniente por ello autorizar a los Estados miembros a que no impongan las menciones de etiquetado fijadas en el artículo 7 de la Directiva 76/893/CEE , de conformidad con las posibilidades previstas en los apartados 4 y 5 de dicho artículo ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva es una directiva específica en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE .
2 . La presente Directiva se refiere a la presencia y a la posible cesión de cloruro de vinilo monómero en y por los materiales y objetos preparados a partir de polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo , en lo sucesivo denominados « materiales y objetos » , que , como productos acabados , estén destinados a ser puestos en contacto o estén en contacto , de acuerdo con su destino , con productos alimenticios .
Artículo 2
1 . Los materiales y objetos no deberán contener cloruro de vinilo monómero en cantidad superior a la determinada en el Anexo I .
2 . Los materiales y objetos no deberán ceder a los productos alimenticios que estén en contacto o que hayan sido puestos en contacto con dichos materiales y objetos , cloruro de vinilo detectable según el método conforme con los criterios determinados en el Anexo II .
Artículo 3
El método de análisis necesario para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 , se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 76/893/CEE y satisfará los criterios determinados en el Anexo II .
Artículo 4
El Consejo volverá a examinar las disposiciones de la presente Directiva basándose en informes de la Comisión , establecidos en función de los conocimientos científicos y técnicos que estén disponibles desde la adopción de la Directiva y acompañados , en su caso , de propuestas apropiadas . La Comisión remitirá el primer informe al Consejo a más tardar el 1 de enero de 1979 .
Artículo 5
La presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales que se refieren a las demás normas posibles previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE , ni a las posibilidades concedidas a los Estados miembros en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 7 de la citada Directiva .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que sean necesarias para adecuarse a la presente Directiva , a más tardar el 26 de noviembre de 1979 , e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
2 . Cualquier Estado miembro podrá , no obstante , aplazar la ejecución del apartado 2 del artículo 2 y del Anexo II , hasta la adopción de un método de análisis comunitario de conformidad con el artículo 3 .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 30 de enero de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
P. DALGASER
(1) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 .
(2) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 70 .
(3) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 13 .
ANEXO I
Contenido máximo de los materiales y objetos en cloruro de vinilo monómero
un miligramo por kilogramo de producto acabado
ANEXO II
Criterios aplicables al método de determinación del contenido de los materiales y objetos en cloruro de vinilo , y de determinación del cloruro de vinilo cedido por los materiales y objetos
1 . La determinación del contenido de los materiales y objetos en cloruro de vinilo y la determinación del cloruro de vinilo cedido a los productos alimenticios por los materiales y objetos , se efectuarán por « cromatografía de gases » según el método del « head space » .
2 . Para la determinación del cloruro de vinilo cedido a los productos alimenticios por los materiales y objetos , el límite de detección será de 0,01 miligramos por kilogramo .
3 . La determinación del cloruro de vinilo cedido a los productos alimenticios por los materiales y objetos se efectuará , en principio , en los productos alimenticios . Cuando la determinación en ciertos productos alimenticios resulte imposible por razones técnicas , los Estados miembros podrán autorizar para los productos alimenticios de que se trata la determinación por medio de simuladores .
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