Directiva 78/25/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros referentes a las materias que puedan añadirse a los medicamentos para su coloración
DO L 11 de 14.1.1978, p. 18/20 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 39 - 41
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 7 p. 34 - 35
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 39 - 41
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 86 - 88
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 86 - 88
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 005 p. 3 - 5
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 005 p. 3 - 5
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 005 p. 3 - 5
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 005 p. 3 - 5
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 005 p. 3 - 5
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 005 p. 3 - 5
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 3 - 5
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 005 p. 3 - 5
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 005 p. 3 - 5
edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 04 p. 26 - 28
edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 04 p. 26 - 28
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 1977
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración
( 78/25/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 10 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que cualquier legislación relativa a los medicamentos debe tener como objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública ; que , sin embargo , este objetivo debe alcanzarse por medios que no obstaculicen el desarrollo de la industria farmacéutica ni los intercambios de medicamentos en el seno de la comunidad ;
Considerando que , si bien la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 (3) , modificada por la Directiva 76/399/CEE (4) , ha unificado la relación de materias cuyo empleo queda autorizado para la coloración de productos destinados a la alimentación humana , subsisten disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros interesados sobre la coloración de los medicamentos ; que algunos Estados miembros aplican a los medicamentos las normas previstas para los productos alimenticios ; que otros utilizan relaciones de colorantes autorizados diferentes para los medicamentos y los productos alimenticios ;
Considerando que estas disparidades perturban los intercambios de medicamentos en el seno de la Comunidad , así como los de las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración ; que tienen por tanto , una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado común ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que no existen razones de salud que justifiquen la prohibición de utilizar en la preparación de medicamentos , colorantes cuyo empleo se autoriza para la coloración de productos alimenticios y que , consecuentemente , en el caso de los medicamentos habrá que recurrir a los Anexos I y III de la Directiva de 23 de octubre de 1962 , en su versión actual o en otra posterior que la rectificase ;
Considerando que es conveniente sin embargo evitar , en la medida de lo posible , perturbaciones técnicas y económicas cuando la utilización de una materia colorante está prohibida en los productos alimenticios y en los medicamentos por razones de salud pública ; que con este fin se debe prever un procedimiento mediante el que se establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión , en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas que tienden a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración ;
Considerando que algunos colorantes autorizados hasta ahora por algunos Estados miembros , especialmente para la coloración de medicamentos de uso externo , deberán ser objeto de un examen especial ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros sólo autorizarán , para la coloración de los medicamentos para uso humano y veterinario , definidos en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo , de 26 de enero de 1965 , referente a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las especialidades farmacéuticas (5) , las materias que figuran en las Secciones I y II del Anexo I de la Directiva de 23 de octubre de 1962 y sus posteriores modificaciones . Las disposiciones transitorias eventualmente establecidas para algunas de esas materias serán igualmente aplicables .
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que las materias relacionadas en las Secciones I y II del Anexo I de la Directiva de 23 de octubre de 1962 , respondan a los criterios generales y específicos de pureza establecidos en el Anexo III de dicha Directiva .
Artículo 3
Los métodos de análisis necesarios para el control de los criterios de pureza generales y específicos , adoptados en aplicación de la Directiva de 23 de octubre de 1962 , también serán aplicables en el marco de la presente Directiva .
Artículo 4
Cuando una materia colorante quede excluida del Anexo I de la Directiva de 23 de octubre de 1962 , pero la comercialización de los productos alimenticios que contengan tal materia se mantenga por un período limitado , se aplicará igualmente esta disposición a los medicamentos . Este período limitado de utilización podrá modificarse sin embargo para los medicamentos según el procedimiento previsto en el artículo 6 .
Artículo 5
1 . Se crea un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas que tienden a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración , en lo sucesivo denominado « Comité » que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 6
1 . En el caso en que se recurra al procedimiento establecido en el presente artículo , el Presidente convocará el Comité , por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que fijará el Presidente en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . El Comité adoptará una decisión por mayoría de 41 votos , ponderándose los votos de los Estados miembros según lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .
3 . La Comisión adoptará las medidas propuestas cuando sean conformes al dictamen del Comité .
Cuando las medidas propuestas no fueran conformes al dictamen del Comité o a falta de éste , la Comisión presentará al Consejo sin demora una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse .
El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
Si al finalizar un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo , éste no hubiera adoptado una decisión , la Comisión adoptará las medidas propuestas .
Artículo 7
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la presente Directiva en un plazo de 18 meses a partir de su notificación e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
2 . Sin embargo , un Estado miembro podrá permitir en su territorio , durante un período de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva , la comercialización de medicamentos que contengan materias colorantes que no respondan a las prescripciones de la Directiva , siempre y cuando hubieran sido autorizadas antes de la adopción de esta última .
3 . Con arreglo al dictamen del Comité científico para la alimentación humana y del Comité a que se refiere el artículo 5 , la Comisión someterá si fuere necesario al Consejo , en un plazo de dos años a partir de la adopción de la presente Directiva , una propuesta de modificación de la Directiva tendente a permitir la utilización :
- de las materias colorantes :
- azul brillante * FCF CI 42090 , *
- rojo * 2G CI 18050 , *
- de otras materias para la coloración de medicamentos de uso externo únicamente .
El Consejo decidirá sobre la propuesta de la Comisión en un plazo de dos años como máximo tras su presentación .
4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito contemplado por la presente Directiva .
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
A. HUMBLET
(1) DO n º C 62 de 30 . 5 . 1974 , p. 23 .
(2) DO n º C 116 de 30 . 9 . 1974 , p. 24 .
(3) DO n º C 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 .
(4) DO n º L 108 de 26 . 4 . 1976 , p. 19 .
(5) DO n º L 22 de 9 . 2 . 1965 , p. 369/65 .
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