Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor
DO L 220 de 29.8.1977, p. 83/94 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 7 p. 223 - 234
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 6 p. 222 - 233
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 7 p. 223 - 234
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 7 p. 235 - 246
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 7 p. 235 - 246
edición especial en checo: Capítulo 13 Tomo 004 p. 223 - 234
edición especial en estonio: Capítulo 13 Tomo 004 p. 223 - 234
edición especial en húngaro Capítulo 13 Tomo 004 p. 223 - 234
edición especial en lituano: Capítulo 13 Tomo 004 p. 223 - 234
edición especial en letón: Capítulo 13 Tomo 004 p. 223 - 234
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 004 p. 223 - 234
edición especial en polaco: Capítulo 13 Tomo 004 p. 223 - 234
edición especial en eslovaco: Capítulo 13 Tomo 004 p. 223 - 234
edición especial en esloveno: Capítulo 13 Tomo 004 p. 223 - 234
edición especial en búlgaro: Capítulo 13 Tomo 03 p. 231 - 242
edición especial en rumano: Capítulo 13 Tomo 03 p. 231 - 242
DA DE EN FR IT NL
| BG | ES | CS | DA | DE | ET | EL | EN | FR | GA | IT | LV | LT | HU | MT | NL | PL | PT | RO | SK | SL | FI | SV |
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 28 de junio de 1977
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor
( 77/540/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor , en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , a las luces de estacionamiento ;
Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten , las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ,
Considerando que el Consejo en su Directiva 76/756/CEE (4) , adoptó las prescripciones comunes referentes a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques ;
Considerando que , mediante un procedimiento de homologación armonizado de las luces de estacionamiento , cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas , y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación , mediante el envío de una copia del certificado de homologación expedido para cada tipo de luz de estacionamiento ; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros ;
Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos , basados en las prescripciones comunes ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros homologarán todo tipo de luz de estacionamiento que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos I , II , IV , V , y VI .
2 . El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado , si fuere preciso , en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Dicho control se limitará a la práctica de sondeos .
Artículo 2
Para cada tipo de luces de estacionamiento que homologuen en virtud del artículo 1 , los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el Anexo IV .
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre las luces de estacionamiento cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 y otros dispositivos .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de las luces de estacionamiento por motivos referentes a su construcción o a su funcionamiento , siempre que lleven la marca de homologación CEE .
2 . Sin embargo , cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de aquellas luces de estacionamiento que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se ajusten al tipo homologado .
Ese Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas , precisando los motivos de su decisión .
Artículo 4
Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de los certificados de homologación , cuyo modelo figura en el Anexo III , expedidas para cada tipo de luces de estacionamiento que homologuen o cuya homologación denieguen .
Artículo 5
1 . Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que algunas luces de estacionamiento con la misma marca de homologación CEE no se adecuan al tipo que ha homologado , tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado . Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado , que podrán comprender , cuando la inadecuación sea sistemática , incluso la retirada de la homologación CEE . Dichas autoridades tomarán idénticas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad .
2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .
Artículo 6
Toda decisión de denegación o retirada de homologación , prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva , se motivará de forma precisa . Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición .
Artículo 7
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de estacionamiento , si éstas llevan la marca de homologación CEE y están instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE .
Artículo 8
Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de estacionamiento , si éstas llevan la marca de homologación CEE y están instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE .
Artículo 9
A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas o forestales , y las máquinas de obras públicas .
Artículo 10
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .
Artículo 11
1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
W. RODGERS
(1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 29 .
(2) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 4 .
(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
(4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 1 .
LISTA DE LOS ANEXOS
ANEXO I : Definiciones , especificaciones generales , intensidad de la luz emitida modalidad de las pruebas , color de la luz emitida , conformidad de la producción , observación sobre el color
ANEXO II : Ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa especial
ANEXO III : Modelo de certificado de homologación CEE
ANEXO IV : Condiciones de homologación CEE y marcas
ANEXO V : Mediciones fotométricas
ANEXO VI : Colores de la luz emitida , coordenadas tricromáticas
ANEXO I
DEFINICIONES , ESPECIFICACIONES GENERALES , INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA , MODALIDAD DE LAS PRUEBAS , COLOR DE LA LUZ EMITIDA , CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN , OBSERVACIÓN SOBRE EL COLOR
1 . DEFINICIONES
1.1 . Luz de estacionamiento
Por « luz de estacionamiento » , se entiende la luz que sirve para señalar la presencia de un vehículo estacionado en una población .
1.2 . Eje de referencia
Por « eje de referencia » , se entiende el eje característico de la señal luminosa , determinado por el fabricante de la luz , para servir de dirección de referencia ( H = 0 ° , V = 0 ° ) a los ángulos de campo en las mediciones fotométricas y en la instalación en el vehículo .
1.3 . Centro de referencia
Por « centro de referencia » , se entiende la intersección del eje de referencia con la superficie de salida de la luz emitida por la fuente luminosa , indicada por el fabricante de la luz .
1.4 . Tipo de luces de estacionamiento
Por « tipo de luces de estacionamiento » , se entiende las luces de estacionamiento , que no presentan entre sí diferencias esenciales que se refieran , en particular , a los puntos siguientes :
1.4.1 . marca de fábrica o de comercio ;
1.4.2 . características del sistema óptico ;
1.4.3 . tipo de lámpara .
2 . ESPECIFICACIONES GENERALES
2.1 . Cada una de las muestras mencionadas en el número 1.2.3 del Anexo IV deberá cumplir las especificaciones indicadas en los números 3 y 5 .
2.2 . Las luces de estacionamiento deberán diseñarse y construirse de manera que , en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidas , quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características exigidas por la presente Directiva .
3 . INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA
3.1 . En el eje de referencia , la intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras mencionadas en el número 1.2.3 del Anexo IV no deberá ser superior ni inferior a los valores mínimo y máximo definidos a continuación :
* Mínimo ( cd ) * Máximo ( cd ) *
3.1.1 . Luces de estacionamiento dirigidas hacia delante : * 2 * 60 *
3.1.2 . Luces de estacionamiento dirigidas hacia atrás : * 2 * 30 *
3.2 . Fuera del eje de referencia , dentro de los campos angulares definidos en los esquemas del Anexo II , la intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras :
3.2.1 . deberá ser en cada dirección correspondiente a los puntos del cuadro de distribución luminosa objeto del Anexo V , por lo menos igual al valor que figura en dicho cuadro para la dirección de que se trate , expresado en porcentaje del mínimo que figura en el número 3.1 ;
3.2.2 . no deberá superar , en ninguna dirección del espacio desde la que se pueda observar la luz , el máximo que figura en el número 3.1 ;
3.2.3 . sin embargo , se admitirá una intensidad luminosa de 60 cd por debajo de un plano que forme un ángulo de 5 ° hacia abajo con el plano horizontal para las luces de estacionamiento incorporadas a las luces de frenado ( ver números 3.1.2 ) ;
3.2.4 . además ,
3.2.4.1 . en la amplitud total de los campos definidos en el Anexo II , la intensidad de la luz emitida deberá ser por lo menos igual a 0,05 cd ;
3.2.4.2 . deberán respetarse las prescripciones del número 2.2 del Anexo V sobre las variaciones locales de intensidad .
3.3 . Para las mediciones de intensidad , la(s) bombilla(s) permanecerá(n) encendida(s) permanentemente . Cuando se trate de dispositivos que emitan luz amarillo-auto o roja , las mediciones se efectuarán con luz coloreada .
3.4 . El Anexo V , al que se hace referencia en el número 3.2.1 , contiene los detalles sobre los métodos de medición que se deberán utilizar .
4 . MODALIDAD DE LAS PRUEBAS
Todas las mediciones se efectuarán con lámparas-patrón incoloras que pertenezcan a los tipos de lámparas previstos para la luz de estacionamiento , y reguladas para emitir el flujo luminoso normal prescrito para esos tipos de lámparas .
5 . COLOR DE LA LUZ EMITIDA
El color de la luz emitida , medida gracias al empleo de una fuente luminosa que tenga una temperatura de color de 2 854 K , correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional de Alumbrado ( CIE ) , deberá hallarse dentro de los límites de las coordenadas prescritas en el Anexo VI para el color de que se trate .
6 . CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Toda luz de estacionamiento que lleve una marca de homologación CEE deberá ajustarse al tipo homologado y cumplir las condiciones fotométricas indicadas en los números 3 y 5 . Sin embargo , para una luz de estacionamiento cualquiera , tomada como muestra entre las fabricadas en serie , las exigencias referentes al mínimo de intensidad de la luz emitida ( medida con la lámpara-patrón mencionada en el punto 4 ) se podrán limitar , en cada dirección considerada , al 80 % de los valores mínimos prescritos en los números 3.1 y 3.2 .
7 . OBSERVACIÓN SOBRE EL COLOR
Se concederá la homologación CEE si el color de la luz emitida por las luces de estacionamiento se ajusta a las prescripciones que figuran en el número 3.13 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE .
ANEXO II
ÁNGULOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA LA DISTRIBUCIÓN LUMINOSA ESPACIAL (1) : ver D.O.
(1) Los ángulos que figuran en estos esquemas corresponden a dispositivos destinados a ser montados en lado derecho del vehículo . Las flechas apuntan hacia la parte delantera del vehículo .
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE
[ Formato máximo : ( 210 × 297 mm ) ]
Indicación de la Administración
Comunicación relativa a la concesión , denegación o retirada de la homologación CEE de un tipo de luces de estacionamiento
Número de homologación CEE ...
1 . Tipo de luz ...
2 . Tipo(s) de lámpara(s) previsto(s) ...
3 . Color de la luz emitida ...
4 . Marca de fábrica o de comercio ...
5 . Nombre y dirección del fabricante ...
6 . En su caso , nombre y dirección de su representante ...
7 . Presentada a la homologación CEE el ...
8 . Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación CEE ...
9 . Fecha del acta expedida por dicho servicio ...
10 . Número del acta expedida por dicho servicio ...
11 . Fecha de la homologación CEE / denegación / retirada de la homologación CEE (1) ...
12 . Homologación única CEE concedida en virtud del número 3.3 del Anexo IV , a un dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto de varias luces , y concretamente ...
13 . Fecha de la homologación CEE / denegación / retirada de la homologación única CEE (1) ...
14 . Lugar ...
15 . Fecha ...
16 . Firma ...
17 . El dibujo n º ... adjunto indica las posiciones geométricas de instalación de la luz de estacionamiento en el vehículo , así como el eje de referencia y el centro de referencia de la luz de estacionamiento .
18 . Posibles observaciones ...
(1) Táchese lo que no proceda .
ANEXO IV
CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN CEE Y MARCAS
1 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE
1.1 . La solicitud de homologación CEE deberá presentarla por el titular de la marca de fábrica o de comercio , o su representante .
1.2 . Para cada tipo de luz de estacionamiento , la solicitud se acompañará :
1.2.1 . de una sucinta descripción técnica que precise concretamente el ( o los ) tipo(s) de lámpara(s) previsto(s) , que deberán cumplir las especificaciones de la Comisión Internacional del Alumbrado ( CIE ) ;
1.2.2 . de dibujos , por triplicado , suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de luz de estacionamiento , y en los que se indiquen las condiciones geométricas de la instalación en el vehículo , así como el eje de observación que deberá tomarse en las pruebas como eje de referencia ( ángulo horizontal H = 0 ° , ángulo vertical V = 0 ° ) y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en estas pruebas ;
1.2.3 . de dos muestras ; si las luces de estacionamiento no pueden instalarse indistintamente en la parte derecha o en la parte izquierda del vehículo , las dos muestras presentadas podrán ser idénticas y corresponder únicamente a la parte derecha o a la parte izquierda del vehículo .
2 . INSCRIPCIONES
2.1 . Las muestras de un tipo de luz de estacionamiento presentadas a la homologación CEE deberán :
2.1.1 . llevar la marca de fábrica o de comercio del solicitante ; dicha marca deberá ser claramente legible e indeleble ;
2.1.2 . llevar la indicación claramente legible e indeleble del ( o de los ) tipo(s) de lámpara(s) previsto(s) ;
2.1.3 . disponer de un emplazamiento de amplitud suficiente para la marca de homologación CEE y los símbolos adicionales previstos en el número 4 ; dicho emplazamiento se indicará en los dibujos mencionados en número 1.2.2 .
3 . HOMOLOGACIÓN CEE
3.1 . Se concederá la homologación CEE y se asignará un número de homologación , cuando las dos muestras presentadas de conformidad con el número 1 cumplan las disposiciones de los Anexos I , II , IV , V y VI .
3.2 . Dicho número no se asignará a ningún otro tipo de luz de estacionamiento .
3.3 . Cuando se solicite la homologación CEE de un tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto por una luz de estacionamiento y otras luces , se podrá conceder una marca de homologación única CEE siempre que la luz de estacionamiento se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva y que cada una de las demás luces que formen parte del tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa para el que se haya solicitado la homologación CEE se ajuste a la Directiva particular que le sea aplicable .
4 . MARCADO
4.1 . Toda luz de estacionamiento que sea conforme con un tipo homologado en la aplicación de la presente Directiva , deberá llevar una marca de homologación CEE .
4.2 . Dicha marca estará compuesta :
de un rectángulo en cuyo interior figurará la letra e seguida del número o grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación :
1 para la República Federal de Alemania
2 para Francia
3 para Italia
4 para los Países Bajos
6 para Bélgica
11 para el Reino Unido
13 para Luxemburgo
18 para Dinamarca
IRL para Irlanda ,
y de un número de homologación CEE que corresponderá al número del certificado de homologación CEE expedido para el tipo de luz de estacionamiento .
4.3 . A la marca de homologación CEE se añadirá el símbolo adicional « P » .
4.4 . El número de homologación CEE deberá estar colocado cerca del rectángulo circunscrito a la letra e en una posición cualquiera con respecto a él .
4.5 . La marca de homologación CEE y los símbolos adicionales deberán marcarse sobre la superficie luminosa o sobre una de las superficies luminosas , de tal modo que sean indelebles y claramente legibles incluso cuando las luces de estacionamiento estén instaladas en el vehículo .
4.6 . En el Apéndice se muestra un ejemplo de la marca de homologación CEE y del símbolo adicional .
4.7 . En el caso de que se asigne el número de homologación única CEE previsto en el número 3.3 a un tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto por una luz de estacionamiento y otras luces , se podrá fijar una sola marca de homologación CEE compuesta de :
- un rectángulo en cuyo interior figurará la letra e seguida del número o del grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación ,
- un número de homologación CEE ,
- los símbolos adicionales previstos en las diferentes directivas en virtud de las cuales se haya expedido la homologación CEE .
4.8 . Las dimensiones de los distintos elementos de esta marca no deberán ser inferiores a la mayor de cada una de las dimensiones mínimas prescritas para las marcas individuales en las directivas en virtud de las cuales se haya expedido la homologación CEE .
Apéndice
Ejemplo de marca de homologación CEE : ver D.O.
ANEXO V
MEDICIONES FOTOMÉTRICAS
1 . MÉTODOS DE MEDICIÓN
1.1 . Al efectuarse las mediciones fotométricas se deberán evitar las reflexiones parásitas , mediante una ocultación adecuada .
1.2 . En caso de duda sobre los resultados de las mediciones , éstas se efectuarán como sigue :
1.2.1 . la distancia de medida deberá ser tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia ;
1.2.2 . el equipo de medición deberá ser tal que la abertura angular del receptor , vista desde el centro de referencia de la luz , esté comprendida entre 10' y 1 ° ;
1.2.3 . la intensidad exigida para una dirección de observación determinada se considerará satisfecha cuando se obtenga en una dirección que no se separe más de 15' de la dirección de observación .
2 . CUADRO DE DISTRIBUCIÓN LUMINOSA ESPACIAL NORMALIZADA : ver D.O.
2.1 . La dirección H = 0 ° y V = 0 ° corresponderá al eje de referencia ( en el vehículo esta dirección es horizontal , paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de la visibilidad exigida ) . Pasará por el centro de referencia . Los valores indicados en el cuadro expresan , para las diversas direcciones de medida , las intensidades mínimas en % del mínimo exigido para cada luz en el eje ( en la dirección H = 0 ° y V = 0 ° ) .
2.2 . Cuando , a simple vista , una luz parezca presentar variaciones locales importantes de intensidad , se comprobará que ninguna intensidad medida entre dos de las direcciones de medición citadas en el número 2.1 , sea :
2.2.1 . para una especificación mínima , inferior al 50 % de la intensidad mínima más débil entre las dos prescritas para estas direcciones de medida ,
2.2.2 . para una especificación máxima , superior a la intensidad máxima más débil entre las dos prescritas para estas direcciones de medida , aumentada en una fracción de la diferencia entre las intensidades prescritas para estas direcciones de medida , siendo esta fracción función lineal de la diferencia .
ANEXO VI
COLORES DE LA LUZ EMITIDA
COORDENADAS TRICROMÁTICAS
ROJO :
Límite hacia el amarillo : y * 0,335
Límite hacia el púrpura : z * 0,008
BLANCO :
Límite hacia el azul : x * 0,310
Límite hacia el amarillo : x * 0,500
Límite hacia el verde : y * 0,150 + 0,640 x
Límite hacia el verde : y * 0,440
Límite hacia el púrpura : y * 0,050 + 0,750 x
Límite hacia el rojo : y * 0,382
AMARILLO-AUTO :
Límite hacia el amarillo : y * 0,0429
Límite hacia el rojo : y * 0,0398
Límite hacia el blanco : z * 0,007
Para la comprobación de las características colorimétricas se empleará una fuente luminosa de temperatura de color de 2854 K , correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional del Alumbrado ( CIE ) .
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