31977L0391

Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos

Diario Oficial n° L 145 de 13/06/1977 p. 0044 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 8 p. 0244
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0144
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 8 p. 0244
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0195
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0195


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 1977

por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis , de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos

( 77/391/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que una de las tareas de la Comunidad en el sector veterinario consiste en mejorar el estado sanitario de la ganadería con objeto de garantizar de este modo una mayor rentabilidad de la ganadería , preservando al mismo tiempo al hombre de determinadas enfermedades que le son transmisibles ;

Considerando por otra parte que , en lo que se refiere a los intercambios , una acción de este tipo debe contribuir a hacer desaparecer los obstáculos que subsisten en el comercio entre los Estados miembros de carne fresca o de animales vivos y que se deben a las diferencias de situaciones sanitarias ;

Considerando que las iniciativas tomadas a este efecto por la Comunidad deben afectar , en una primera fase , a determinadas enfermedades de los bovinos respecto de las cuales es posible emprender una acción inmediata ; que tal es el caso en lo que se refiere a la brucelosis , la tuberculosis y la leucosis ;

Considerando que las medidas previstas , en tanto en cuanto tienen como finalidad alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , constituyen una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) ;

Considerando que , puesto que la Comunidad contribuye a la financiación de dicha acción común , debe estar en condiciones de asegurarse de que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para su aplicación contribuyen a alcanzar sus objetivos ; que es conveniente , a este efecto , prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité veterinario permanente creado por la Decisión 68/361/CEE (4) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto mejorar la situación sanitaria del censo bovino de la Comunidad mediante una acción comunitaria de aceleración o de intensificación de la erradicación de la brucelosis y de la tuberculosis y de erradicación de la leucosis .

CAPÍTULO 1

Disposiciones técnicas especiales aplicables a la brucelosis , a la tuberculosis y a la leucosis

Artículo 2

1 . A los efectos de la presente Directiva , los Estados miembros cuyo censo bovino esté afectado de brucelosis bovina elaborarán un plan encaminado a acelerar la erradicación de dicha enfermedad de su territorio nacional , respetando las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 .

2 . a ) El plan encaminado a acelerar la erradicación de la brucelosis bovina deberá concebirse de forma que , al término de su realización , se considere a los rebaños « oficialmente indemnes de brucelosis » con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables en la materia y en particular a las de la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5) , modificada en último lugar por la Directiva 75/379/CEE (6) .

b ) El plan deberá enumerar las medidas que deban adoptarse para acelerar e intensificar la erradicación de la brucelosis bovina y precisar las medidas de lucha y de prevención contra dicha enfermedad .

3 . Los Estados miembros harán saber a la Comisión :

a ) el porcentaje y el número total de rebaños sometidos a medidas de control y de rebaños reconocidos afectados de brucelosis bovina ;

b ) el número total de animales :

- sometidos a las medidas de control ,

- de los que se sospeche que están contaminados o a los que se considere afectados ,

- afectados ,

- sacrificados ;

c ) la duración prevista del programa inicial de erradicación así como la del plan acelerado ;

d ) el método aplicado para controlar el desarrollo efectivo del plan acelerado ;

e ) el importe del presupuesto nacional consagrado a la erradicación de la brucelosis bovina y el desglose de dicho importe .

Las indicaciones de las letras a ) , b ) y e ) se comunicarán para los tres años anteriores a la aplicación de las medidas de aceleración y después anualmente .

4 . Los Estados miembros cuyo censo bovino esté indemne de brucelosis bovina comunicarán a la Comisión el conjunto de medidas adoptadas con objeto de prevenir la reaparición de dicha enfermedad .

Artículo 3

1 . A los efectos de la presente Directiva , los Estados miembros cuya ganadería bovina esté afectada de tuberculosis bovina elaborarán un plan encaminado a acelerar la erradicación de dicha enfermedad de su territorio nacional , respetando las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 .

2 . a ) El plan encaminado a acelerar la erradicación de la tuberculosis bovina deberá concebirse de modo que , al término de su realización , se considere a los rebaños « oficialmente indemnes de tuberculosis » con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables en la materia , y en particular a las de la Directiva 64/432/CEE .

b ) El plan deberá enumerar las medidas que deban adoptarse para acelerar , intensificar o completar la erradicación de la tuberculosis bovina y precisar las medidas de lucha y de prevención contra dicha enfermedad .

3 . Los Estados miembros harán saber a la Comisión :

a ) el porcentaje y el número total de rebaños sometidos a medidas de control y de rebaños reconocidos afectados de tuberculosis bovina ;

b ) el número total de animales :

- sometidos a las medidas de control ,

- de los que se sospeche que están contaminados o a los que se considere afectados ,

- afectados ,

- sacrificados ;

c ) la duración prevista del programa inicial de erradicación así como la del plan acelerado ;

d ) el método aplicado para controlar el desarrollo efectivo del plan acelerado ;

e ) el importo del presupuesto nacional consagrado a la erradicación de la tuberculosis bovina y el desglose de dicho importe .

Las indicaciones de las letras a ) , b ) y e ) se comunicarán para los tres años anteriores a la aplicación de las medidas de aceleración y después anualmente .

4 . Los Estados miembros cuyo censo bovino esté indemne de tuberculosis bovina comunicarán a la Comisión el conjunto de medidas adoptadas con objeto de prevenir la reaparición de dicha enfermedad .

Artículo 4

A los efectos de la presente Directiva , los Estados miembros que hayan establecido la presencia de leucosis enzoótica de los bovinos en su territorio elaborarán un plan de erradicación de dicha enfermedad .

Dicho plan deberá precisar las medidas de lucha contra dicha enfermedad .

El test o el método utilizados para establecer que un rebaño está indemne de leucosis será el que establezca la Decisión 73/30/CEE de la Comisión , de 23 de enero de 1973 , por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a aplicar las garantías sanitarias especiales relativas a la lucha contra la leucosis en caso de introducción en su territorio de vacunos de reproducción o en producción (7) , modificada en último lugar por la Decisión 75/64/CEE (8) , o cualquier otro test o método reconocidos con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11 .

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , a petición de esta , toda información relativa a la ejecución del plan .

CAPÍTULO 2

Disposiciones comunes y financieras

Artículo 5

La acción prevista en el capítulo 1 , en la medida en que este encaminada a alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , constituirá una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 6

1 . El plazo de realización de la acción común será de tres años .

2 . La contribución prevista con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , denominado en lo sucesivo « Fondo » , se calcula en 130 millones de unidades de cuenta para los tres años .

Artículo 7

1 . Los gastos de los Estados miembros en los que se refiere a las medidas adoptadas en virtud de los artículos 2 , 3 y 4 se beneficiarán de una ayuda de la sección orientación del Fondo dentro de los límites indicados en el artículo 6 .

2 . La sección orientación del Fondo pagará a los Estados miembros 60 unidades de cuenta por vaca y 30 unidades de cuenta por bovino distinto de las vacas , sacrificados en el marco de las acciones mencionadas en el capítulo 1 .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

4 . Las medidas adoptadas por los Estados miembros unicamente podrán beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad cuando las disposiciones relativas a las mismas hayan sido objeto de una decisión favorable con arreglo al artículo 9 .

Artículo 8

1 . Las solicitudes de pago afectarán a los sacrificios efectuados por los Estados miembros durante el año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .

2 . La concesión de la ayuda del Fondo se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes previstos en los artículos 2 y 3 así como las indicaciones previstas en las letras c ) y d ) del apartado 3 del artículo 2 y en las letras c ) y d ) del apartado 3 del artículo 3 antes de su puesta en práctica , a más tardar en los tres meses siguientes a la fecha en que surta efecto la presente Directiva y después anualmente . En lo que se refiere a los planes previstos en el artículo 4 , serán comunicados anualmente a la Comisión por los Estados miembros así como antes de su aplicación en lo que se refiere a los Estados miembros que todavía no hayan establecido dichos planes .

2 . La Comisión examinará los planes comunicados con arreglo al apartado 1 con objeto de determinar si , en función de su conformidad con la presente Directiva y teniendo en cuenta los objetivos de la misma , se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad . En los dos meses siguientes a la recepción de los planes , la Comisión someterá un proyecto de decisión al Comité veterinario permanente . El Comité emitirá su dictamen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 , en el plazo que fije su Presidente . Se consultará al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros .

Artículo 10

La Comisión efectuará controles regulares in situ para asegurarse , desde el punto de vista veterinario , de la aplicación de los planes .

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar dichos controles y en particular para garantizar que los especialistas dispongan , cuando así lo soliciten , de todas las informaciones y documentos necesarios para juzgar la realización de los planes .

Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo , en particular en lo que se refiere a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles contemplados en el párrafo primero y las disposiciones de aplicación en lo que se refiere a la designación de los veterinarios especialistas , así como el procedimiento que estos deberán observar para establecer su informe , se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 11

1 . En los casos en los que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité veterinario permanente , denominado en lo sucesivo « Comité » , será convocado por su Presidente , bien a iniciativa de este , bien a petición de un Estado miembro .

2 . Dentro del Comité , se aplicará a los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .

3 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciará por mayoría de 41 votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en vigor , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Cuando no se ajusten al dictamen del Comité o cuando no hubiere dictamen , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse . El Consejo , por mayoría cualificada , adoptará dichas medidas .

Cuando , al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido la propuesta al Consejo , este no haya adoptado medida alguna , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en vigor , excepto en caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas .

Artículo 12

El artículo 11 será aplicable hasta el 21 de junio de 1981 .

Artículo 13

El Consejo , a propuesta de la comisión , adoptará , antes del 1 de agosto de 1977 , las disposiciones relativas a los criterios que deberán cumplir los planes nacionales de erradicación comtemplados en los artículos 2 , 3 y 4 , para poder beneficiarse de una contribución financiera de la Comunidad .

Artículo 14

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas , reglamentarias o administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva en la fecha prevista para la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 13 .

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 6 de 10 . 1 . 1977 , p. 13 .

(2) DO n º C 56 de 7 . 3 . 1977 , p. 28 .

(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(4) DO n º L 255 de 28 . 10 . 1968 , p. 23 .

(5) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(6) DO n º L 172 de 3 . 7 . 1975 , p. 17 .

(7) DO n º L 77 de 26 . 3 . 1973 , p. 40 .

(8) DO n º L 21 de 28 . 1 . 1975 , p. 20 .


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