77/706/CEE: Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, por la que se establece un objetivo comunitario de reducción del consumo de energía primaria en caso de dificultades en el abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos
DO L 292 de 16.11.1977, p. 9/10 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 180 - 181
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 126 - 127
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 180 - 181
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 31 - 32
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 31 - 32
edición especial en checo: Capítulo 12 Tomo 01 p. 99 - 100
edición especial en estonio: Capítulo 12 Tomo 01 p. 99 - 100
edición especial en húngaro Capítulo 12 Tomo 01 p. 99 - 100
edición especial en lituano: Capítulo 12 Tomo 01 p. 99 - 100
edición especial en letón: Capítulo 12 Tomo 01 p. 99 - 100
edición especial en maltés: Capítulo 12 Tomo 01 p. 99 - 100
edición especial en polaco: Capítulo 12 Tomo 01 p. 99 - 100
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edición especial en esloveno: Capítulo 12 Tomo 01 p. 99 - 100
edición especial en búlgaro: Capítulo 12 Tomo 01 p. 36 - 37
edición especial en rumano: Capítulo 12 Tomo 01 p. 36 - 37
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DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 1977
por la que se establece un objetivo comunitario de reducción del consumo de energía primaria en caso de dificultades en el abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos
( 77/706/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 4 de su artículo 103 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el establecimiento de una política energética común es uno de los objetivos que se ha fijado la Comunidad , y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que se estimen oportunas para alcanzar dicho objetivo ;
Considerando que el establecimiento de una solidaridad real entre los Estados miembros , en caso de dificultades en el abastecimiento , constituye uno de los elementos fundamentales de una política comunitaria de la energía ;
Considerando que el Consejo ha adoptado la Directiva 73/238/CEE , de 24 de julio de 1973 , relativa a las medidas destinadas a mitigar los efectos de las dificultades en el abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos (1) ;
Considerando que el Consejo ha adoptado la Directiva 68/414/CEE , de 20 de diciembre de 1968 , que obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (2) , modificada posteriormente por la Directiva 72/425/CEE (3) ;
Considerando que , en caso de dificultades en el abastecimiento conviene reducir el consumo de energía en la Comunidad en función de la evolución previsible de las disponibilidades y de las extracciones que eventualmente se efectúen en las reservas de seguridad ;
Considerando que el establecimiento de un objetivo común resulta necesario para salvaguardar la unidad del mercado y para garantizar que todos los usuarios de energía , dentro de la Comunidad , soporten de forma equitativa las dificultades derivadas de la crisis ;
Considerando que , a la vez que respetan el objetivo comunitario de reducción del consumo de energía , los Estados miembros adoptan las medidas pertinentes en función de la estructura específica de su mercado ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :
Artículo 1
1 . En caso de dificultades en el abastecimiento de petróleo bruto y productos petrolíferos en uno o varios Estados miembros , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , previa consulta al grupo a que se refiere la Directiva 73/238/CEE , podrá establecer como objetivo para el conjunto de la Comunidad la reducción del consumo de productos petrolíferos de hasta un 10 % del consumo normal . Esta decisión será aplicable durante dos meses como máximo .
2 . Para salvaguardar la unidad del mercado y garantizar que los usuarios de energía dentro de la Comunidad soporten de forma equitativa las dificultades derivadas de la crisis , la Comisión :
a ) al finalizar el período de dos meses y en los límites establecidos en el apartado 1 , propondrá al Consejo un nuevo objetivo de reducción :
- en caso de productos petrolíferos no sustituibles , expresado en porcentaje del consumo de estos productos ,
- en caso de productos petrolíferos sustituibles , expresados en porcentaje del consumo del conjunto de los tipos de energía sustituibles ;
b ) en caso de que existiese un déficit más importante , podrá proponer al Consejo que la reducción sobrepase el 10 % y se extienda a otras formas de energía .
3 . Las cantidades que resulten del ahorro de los productos petrolíferos , como consecuencia de la reducción diferenciada del consumo que preveía el apartado 2 , se repartirán entre los Estados miembros .
4 . El Consejo adoptará una decisión , por mayoría cualificada y en un plazo de diez días , sobre cada una de las propuestas de la Comisión a las que se refiere el apartado 2 .
5 . En caso de que la intervención de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro , aquélla decidirá en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud .
6 . Todo Estado miembro podrá presentar al Consejo cualquier decisión de la Comisión que establezca un objetivo de reducción del consumo . El Consejo , por mayoría cualificada y en un plazo de 10 días a partir de la fecha de su presentación , podrá derogar o modificar esta decisión .
7 . Las decisiones de la Comisión serán aplicables a partir de su notificación a los Estados miembros .
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán , sin demora , todas las medidas apropiadas para reducir su consumo de productos petrolíferos y/o el conjunto del consumo de energía , en una proporción que sea como mínimo igual al objetivo establecido con arreglo al artículo 1 .
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión desde su entrada en vigor , todas las medidas aplicadas con arreglo al artículo 2 .
Artículo 4
1 . Si la Comisión constatare , después de consultar al grupo previsto en la Directiva 73/238/CEE , o tomando como base las informaciones que le comunique un Estado miembro , que las condiciones de abastecimiento de petróleo y de productos petrolíferos en uno o varios Estados miembros no justifican ya la aplicación de las medidas de reducción del consumo :
a ) decidirá modificarlas o derogarlas en caso de que dichas medidas hubieran sido establecidos con arreglo a una decisión de la Comisión ;
b ) propondrá al Consejo derogación o modificación , en caso de que dichas medidas hubieran sido establecidas con arreglo a una decisión del Consejo .
2 . Las decisiones de la Comisión que se adopten con arreglo a la letra a ) del apartado 1 , surtirán efecto a partir de su notificación a los Estados miembros . Todo Estado miembro podrá recurrir al Consejo sobre cualquier decisión de la Comisión que modifique o derogue las medidas de reducción .
3 . El Consejo decidirá por mayoría cualificada , y en un plazo de diez días a partir de la fecha de la presentación .
Artículo 5
La Comisión , previa consulta a los Estados miembros , determinará las modalidades de aplicación de la presente Decisión .
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 7 de noviembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
A. HUMBLET
(1) DO n º L 228 de 16 . 9 . 1973 , p. 1 .
(2) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .
(3) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 154 .
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