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Document 31976L0211
Council Directive 76/211/EEC of 20 January 1976 on the approximation of the laws of the Member States relating to the making-up by weight or by volume of certain prepackaged products
Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados
Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados
OJ L 46, 21.2.1976, p. 1–11
(DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 13 Volume 003 P. 195 - 205
Spanish special edition: Chapter 13 Volume 004 P. 244 - 254
Portuguese special edition: Chapter 13 Volume 004 P. 244 - 254
Special edition in Finnish: Chapter 15 Volume 002 P. 31 - 41
Special edition in Swedish: Chapter 15 Volume 002 P. 31 - 41
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 003 P. 91 - 101
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 003 P. 91 - 101
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 003 P. 91 - 101
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 003 P. 91 - 101
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 003 P. 91 - 101
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 003 P. 91 - 101
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 003 P. 91 - 101
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 003 P. 91 - 101
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 003 P. 91 - 101
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 002 P. 161 - 171
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 002 P. 161 - 171
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 061 P. 3 - 13
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/07/2019
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 31978L0891 | modificación | anexo 2 | 29/09/1978 | |
Modified by | 31978L0891 | modificación | anexo 1 | 29/09/1978 | |
Modified by | 32007L0045 | modificación | artículo 1 | 11/04/2009 | |
Modified by | 32019R1243 | sustitución | artículo 6 | 26/07/2019 | |
Modified by | 32019R1243 | adjunta | artículo 6a | 26/07/2019 |
Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados
Diario Oficial n° L 046 de 21/02/1976 p. 0001 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0031
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0195
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0031
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0244
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0244
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de enero de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados ( 76/211/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que , en la mayor parte de los Estados miembros , las condiciones de presentación a la venta de productos en envases previamente preparados y cerrados están sometidos a disposiciones reglamentarias imperativas que difieren de un Estado miembro a otro lo que obstaculiza en consecuencia los intercambios de tales envases preparados ; y que es , pues , necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones ; Considerando que , para conseguir una información correcta de los consumidores , es conveniente determinar la forma en que deberán consignarse en los envases preparados las indicaciones relativas a la masa o al volumen nominal del producto que contengan ; Considerando que es asimismo necesario especificar los errores máximos tolerados respecto al contenido de los envases preparados , y que , con el fin de facilitar el control de los mismos para determinar si se ajustan a las disposiciones establecidas , conviene definir un método de referencia para dicho control ; Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) , modificada en último término por el Acta de adhesión (4) dispone , en su artículo 16 , que la armonización de las condiciones de comercialización de ciertos productos , en particular por lo que se refiere a la medición y marcado de las cantidades preacondicionadas , podrá estar sometida a directivas específicas ; Considerando que a determinados Estados miembros les será difícil la rápida modificación de las normas de envasado prescritas por sus legislaciones nacionales y la organización de nuevos tipos de control , así como el cambio del sistema de unidades de medida ; y que conviene , por tal motivo , conceder a dichos Estados miembros un período transitorio , sin que con ello se incrementen los obstáculos al comercio intracomunitario de los referidos productos y sin que se comprometa la aplicación de la Directiva en los demás Estados miembros , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La presente Directiva se aplicará a los envases preparados que contengan productos distintos de los previstos en la Directiva 75/106/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previamente preparados (5) , destinados a la venta en cantidades nominales unitarias constantes , - iguales a valores previamente determinados por el envasador , - expresadas en unidades de masa o de volumen , - iguales o superiores a 5 g ó 5 ml e inferiores o iguales a 10 kg o 10 l . Artículo 2 1 . A efectos de la presente Directiva , por envase preparado se entiende el conjunto formado por un producto y el envase individual en que se envasa previamente . 2 . Un producto está envasado previamente , cuando se introduce en un envase , cualquiera que sea su naturaleza , sin que el comprador esté presente y de forma que la cantidad de producto contenida en él posea un valor previamente determinado , no siendo posible modificarla sin proceder a la apertura del envase ni sin que el mismo sufra una modificación manifiesta . Artículo 3 1 . Los envases preparados que puedan recibir el signo CEE a que se refiere el número 3.3 del Anexo I serán los que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo I . 2 . Dichos envases estarán sujetos a los controles metrológicos de acuerdo con las condiciones fijadas en el punto 5 del Anexo I y en el Anexo II . Artículo 4 1 . Todos los envases preparados a que se refiere el artículo 3 deberán llevar la inscripción de la masa o del volumen del producto , denominados masa nominal o volumen nominal , que habrán de contener , con arreglo al Anexo I . 2 . Los envases preparados de productos líquidos deberán llevar la indicación de su volumen nominal , y los de otros productos deberán llevar la indicación de su masa nominal , salvo en los casos de uso mercantil o de regulaciones nacionales contrarias , idénticas en todos los Estados miembros o en los casos de regulaciones comunitarias contrarias . 3 . Cuando , respecto a una categoría de productos o un modelo de envases preparados , el uso mercantil o las regulaciones nacionales difieran según los Estados miembros , dichos envases deberán llevar por lo menos las indicaciones metrológicas que se exijan según el uso mercantil o las regulaciones nacionales vigentes en el país de destino . 4 . Hasta la expiración del período transitorio durante el que se autoriza en la Comunidad el empleo de unidades de medidas del sistema imperial a que se refiere el Anexo II de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (6) modificada por el Acta de adhesión , la indicación de la masa nominal y/o del volumen nominal expresados en unidades SI , con arreglo al número 3.1 del Anexo I de la presente Directiva , deberá ir acompañada en su territorio nacional , si el Reino Unido o Irlanda lo desean , de la indicación del resultado de su transformación en unidades de medida del sistema imperial ( UK ) , que se obtiene utilizando los coeficientes de conversión siguientes : 1 g = 0,0353 ounce ( avoirdupois ) , 1 kg = 2,205 pounds , 1 ml = 0,0352 fluid ounce , 1 l = 1,760 pints ó 0,220 gallon . Artículo 5 Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir ni restringir la comercialización de los envases preparados que cumplan las disposiciones y controles de la presente Directiva , por motivos referentes a las inscripciones que deban llevar en cumplimiento de la presente Directiva , la determinación de sus volúmenes o sus masas , o los métodos aplicados para su medición o su control . Artículo 6 Las modificaciones que resulten necesarias para la adaptación al progreso técnico de las prescripciones de los Anexos I y II de la presente Directiva , se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 18 y 19 de la Directiva 71/316/CEE . Artículo 7 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , Bélgica , Irlanda , los Países Bajos y el Reino Unido podrán aplazar la aplicación de la presente Directiva y sus Anexos hasta el 31 de diciembre de 1979 como máximo . 3 . Durante el período en el que no se aplique la Directiva en un Estado miembro , éste se abstendrá de endurecer las medidas de control que regían en la fecha de adopción de la Directiva , relativas a las cantidades que contengan los envases preparados a los que se refiere la presente Directiva , cuando éstos procedan de los demás Estados miembros . 4 . Durante este mismo período , los Estados miembros que hubieren aplicado la Directiva aceptarán los envases preparados procedentes de los Estados miembros que se beneficien de la excepción prevista en el apartado 2 y se atengan a lo dispuesto en el punto 1 del Anexo I , aún cuando no lleven el signo CEE previsto en el número 3.3 del Anexo I , sobre la misma base y en las mismas condiciones que los envases preparados que se atengan a todas las disposiciones de la Directiva . 5 . El control a que se refiere el punto 5 del Anexo I incumbirá a las autoridades competentes del Estado miembro de destino , cuando se trate de envases preparados fabricados fuera de la Comunidad e importados con destino a ésta , en un Estado miembro que no haya aplicado aún la Directiva en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo . 6 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 20 de enero de 1976 . Por el Consejo El Presidente G. THORN (1) DO n º C 48 de 25 . 4 . 1974 , p. 21 . (2) DO n º C 109 de 19 . 9 . 1974 , p. 16 . (3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 . (4) DO n º L 73 de 23 . 3 . 1972 , p. 14 . (5) DO n º L 42 de 15 . 2 . 1975 , p. 1 . (6) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 . ANEXO I 1 . OBJETIVOS La fabricación de los envases preparados a los que se refiere la presente Directiva deberá realizarse de forma que , una vez terminados , cumplan las condiciones siguientes : 1.1 . el contenido efectivo de los envases preparados no deberá ser inferior , por término medio , a la cantidad nominal ; 1.2 . la proporción de envases preparados con errores en menos superiores al error máximo tolerado a que se refiere el número 2.4 , deberá ser lo suficiente baja para que los lotes de envases preparados puedan cumplir los controles definidos en el Anexo II ; 1.3 . ningún envase preparado que presente un error en menos superior al doble del error máximo tolerado que se consigna en el cuadro del número 2.4 podrá obtener el signo CEE a que se refiere el número 3.3 . 2 . DEFINICIONES Y PRESCRIPCIONES BÁSICAS 2.1 . La cantidad nominal ( masa nominal o volumen nominal ) del contenido de un envase preparado es la masa o el volumen que en él se indica ; es la cantidad de producto que se estima debe contener el envase preparado . 2.2 . El contenido efectivo de un envase preparado es la cantidad ( masa o volumen ) de producto que contiene realmente . En todas las operaciones de control , respecto a los productos cuya cantidad se exprese en unidades de volumen , el valor del contenido efectivo que se tendrá en cuenta será el valor de dicho contenido a la temperatura de 20 ° C , cualquiera que sea la temperatura a la que se haya efectuado el envasado o el control . No obstante , esta norma no se aplicará a los productos congelados cuya cantidad se exprese en unidades de volumen . 2.3 . El error en menos de un envase preparados es la cantidad cuyo contenido efectivo difiere en menos de la cantidad nominal de dicho envase . 2.4 . El error máximo tolerado en menos respecto al contenido de un envase preparado se establecerá de acuerdo con el cuadro que se inserta a continuación , en el que los productos se distribuyen , según las condiciones precisadas en los números 2.5 y 2.6 , en dos clases « A » y « B » , en función de sus características físicas y/o de los procedimientos de acondicionamiento que se le apliquen y los valores de las cantidades nominales : Cantidad nominal Q n en gramos o en mililitros * Errores máximos tolerados en menos * * Clase « A » * Clase « B » * * en % de Q n * g o ml * en % de Q n * g o ml * de 5 a 25 exclusive * - * - * 9 * - * de 25 a 50 * 4,5 * - * 9 * - * de 50 a 100 * - * 2,25 * - * 4,5 * de 100 a 200 * 2,25 * - * 4,5 * - * de 200 a 300 * - * 4,5 * - * 9 * de 300 a 500 * 1,5 * - * 3 * - * de 500 a 1 000 * - * 7,5 * - * 15 * de 1 000 a 10 000 * 0,75 * - * 1,5 * - * Para la aplicación del cuadro , los valores calculados en unidades de masa o de volumen de los errores máximos tolerados que en él se indican en porcentajes se redondearán a la décima de gramo o de milímetro ( por exceso ) . 2.5 . Se considerarán productos de la clase « A » : a ) los productos sólidos o que no fluyan fácilmente en la fase de venta , pero que puedan alcanzar un estado de fluidez suficiente en el momento del acondicionamiento , cuando no contengan elementos sólidos o gaseosos aparentes y su acondicionamiento se efectúe en una sola operación , b ) los productos pulverulentos , c ) los productos compuestos de trozos , pedazos o granos cuya masa unitaria no rebase un tercio del error máximo tolerado correspondiente a la masa nominal del contenido del envase preparado en la columna relativa a la clase « A » del cuadro del número 2.4 , d ) los productos pastosos que puedan extenderse fácilmente , en la medida en que dichos productos , una vez pesados o acondicionados , no se sometan ya a tratamiento alguno que modifique su cantidad efectiva . 2.6 . Todos los productos que no estén incluidos en la clase a que se refiere el número 2.5 corresponderán a la clase « B » . Asimismo , se considerarán productos de la clase « B » : a ) los productos líquidos , b ) los productos envasados previamente cuya masa nominal o volumen nominal sean inferiores a 25 g o 25 ml , c ) los productos cuyas propiedades geológicas ( por ejemplo , fluidez , viscosidad ) , o cuya masa de volumen en el momento del flujo no puedan mantenerse suficientemente constantes mediante los procedimientos técnicos apropiados . 3 . INSCRIPCIONES Y MARCADO Todos los envases preparados que se fabriquen con arreglo a la presente Directiva llevarán consignadas las inscripciones que se reseñan a continuación , de forma que resulten indelebles , fácilmente legibles y visibles en las condiciones normales de presentación : 3.1 . la cantidad nominal ( masa nominal o volumen nominal ) expresada , utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo , el litro , el centilitro o el mililitro por medio de cifras de una altura mínima de 6 mm , cuando la cantidad nominal sea superior a 1 000 g o 100 cl ; de 4 mm cuando esté comprendida entre 1 000 g o 100 cl inclusive y 200 g o 20 cl exclusive , y de 3 mm cuando sea igual o inferior a 200 g o 20 cl , seguidos del símbolo de la unidad de medida utilizada o , en su caso , de su nombre , con arreglo a las disposiciones de la Directiva 71/354/CEE . Las indicaciones en unidades imperiales ( UK ) deberán consignarse en caracteres de dimensiones iguales como máximo a los de la indicación correspondiente en unidades SI ; 3.2 . una marca o inscripción mediante la que el servicio competente pueda identificar al envasador , al responsable del envasado o al importador , establecidos en la Comunidad ; 3.3 . la letra minúscula « e » de una altura mínima de 3 mm , colocada en el mismo campo visual que la indicación de la masa o volumen nominales , mediante la que se certificará , bajo la responsabilidad del envasador o el importador , que el envase preparado cumple las prescripciones de la presente Directiva . Dicha letra tendrá la forma que se representa en el dibujo adjunto al punto 3 del Anexo II de la Directiva 71/316/CEE . El artículo 12 de dicha Directiva será aplicable por analogía . 4 . RESPONSABILIDAD DEL ENVASADOR O DEL IMPORTADOR Incumbirá al envasador o al importador la responsabilidad de garantizar que los envases preparados cumplen las prescripciones de la presente Directiva . La cantidad de producto que contenga un envase preparado ( o cantidad de envasado ) , denominada contenido efectivo , se medirá o controlará ( en masa o en volumen ) bajo la responsabilidad del envasador y/o del importador . La medición o el control se realizará empleando un instrumento legal de medición adecuado a la naturaleza de las operaciones que hayan de efectuarse . El control podrá llevarse a cabo por muestreo . Cuando no se mida el contenido efectivo , el control del envasador deberá llevarse a cabo de manera que quede efectivamente garantizado el valor del contenido . Se cumplirá esta condición cuando el envasador proceda a un control de fabricación con arreglo a las modalidades que reconozcan los servicios competentes del Estado miembro , y ponga a disposición de dichos servicios la documentación en la que se consignen los resultados de dicho control , con el fin de certificar la realización regular y correcta de los controles , así como de las correcciones y ajustes cuya necesidad hayan demostrado . En las importaciones procedentes de terceros países , el importador , en lugar de efectuar la medición o el control , podrá presentar la prueba de que cuenta con todas las garantías necesarias para asumir su responsabilidad . Respecto a los productos cuya cantidad se exprese en unidades de volumen , una de las posibles formas de cumplir la obligación de medición o de control del volumen consistirá en emplear , para fabricar el envase preparado , uno de los recipientes de medida a que se refiere la correspondiente directiva , llenado en las condiciones previstas en ella y en la presente Directiva . 5 . CONTROLES A CARGO DE LOS SERVICIOS COMPETENTES EN LOS LOCALES DEL ENVASADOR O DEL IMPORTADOR El control del cumplimiento por parte de los envases de las prescripciones de la presente Directiva estará a cargo de los servicios competentes de los Estados miembros mediante sondeo efectuado en los locales del envasador , o , en caso de imposibilidad práctica , en los del importador o su mandatario , establecido en la Comunidad . Este control estadístico por muestreo se realizará con arreglo a las normas admitidas en materia de control de calidad . Su eficacia será equiparable a la del método de referencia que se especifica en el Anexo II . 6 . OTROS CONTROLES A CARGO DE LOS SERVICIOS COMPETENTES La presente Directiva no obstaculizará los controles que puedan llevar a cabo en todas las fases del comercio los servicios competentes de los Estados miembros , en particular , para comprobar que los envases preparados responden a las prescripciones de la Directiva . El apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 71/316/CEE se aplicará por analogía . ANEXO II Este Anexo determina las modalidades del método de referencia aplicable al control estadístico de los lotes de envases preparados , con el fin de cumplir las prescripciones del artículo 3 de la Directiva y del punto 5 del Anexo I . El control se basa en la norma ISO 2859 , relativa a los métodos de prueba por atributos , en la que se utiliza un nivel de calidad aceptable del 2,5 % . El nivel de muestreo corresponde , en caso de pruebas no destructivas , al nivel II de dicha norma , y en caso de pruebas destructivas al nivel S. 3 . 1 . PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA MEDICIÓN DEL CONTENIDO EFECTIVO DE LOS ENVASES PREPARADOS El contenido efectivo de los envases preparados podrá medirse directamente por medio de instrumentos de peso o instrumentos de medición volumétrica o indirectamente , cuando se trate de un líquido , mediante el peso del producto envasado previamente y la medición de su masa de volumen . Cualquiera que sea el método empleado , el error que se cometa en la medición del volumen efectivo de un envase preparado no podrá rebasar la quinta parte del error máximo tolerado correspondiente a la cantidad nominal de dicho envase . El procedimiento de medición podrá ser objeto de una regulación especial en cada Estado miembro . 2 . PRESCRIPCIONES RELATIVAS AL CONTROL DE LOS LOTES DE ENVASES PREPARADOS El control de los envases preparados se efectuará por muestreo y constará de dos partes : - un control se ocupará del contenido efectivo de cada envase preparado de la muestra , - otro control se referirá a la media de los contenidos efectivos de los envases preparados de la muestra . Se considerará aceptable un lote de envases preparados cuando los resultados de ambos controles cumplan los criterios de aceptación . En cada uno de ambos controles se prevé la aplicación de dos planes de muestreo : - uno para controles no destructivos , es decir , que no impliquen la apertura del envase preparado , - otro para controles destructivos , es decir , que impliquen la apertura o la destrucción del envase preparado . Por causas económicas y prácticas , este último control se limitará al mínimo estrictamente indispensable y su eficacia será inferior a la del control no destructivo . El control destructivo sólo deberá , pues , utilizarse cuando resulte prácticamente imposible acudir al control no destructivo . Por regla general , no se aplicará a lotes de menos de 100 unidades . 2.1 . Lotes de envases preparados 2.1.1 . El lote está constituido por el conjunto de envases preparados del mismo modelo y fabricación que se sometan al control . 2.1.2 . Cuando el control de los envases preparados se realice en la terminal de la cadena de envasado , el número de unidades del lote será igual a la producción horaria máxima de la cadena de envasado ; sin limitación del número de envases . En los demás casos , el número de unidades del lote no sobrepasará las 10 000 . 2.1.3 . En los lotes de menos de 100 envases , el control no destructivo , en caso de aplicarse , se realizará al 100 % . 2.1.4 . Antes de los controles a los que se refieren los números 2.1 y 2.3 , se tomará al azar un número suficiente de envases preparados del lote , con el fin de permitir efectuar el control que exija la muestra más amplia . En el otro control , la muestra necesaria se tomará al azar en la primera muestra y se procederá a su marcado . Esta última operación deberá efectuarse antes de iniciar las operaciones de medición . 2.2 . Control de contenido mínimo tolerado en un envase preparado 2.2.1 . El contenido mínimo tolerado se obtendrá deduciendo de la cantidad nominal del envase preparado el error máximo tolerado correspondiente de dicha cantidad . 2.2.2 . Los envases preparados del lote que posean un contenido efectivo inferior al contenido mínimo tolerado se denominan defectuosos . 2.2.3 . En el control por muestreo se adoptará , a elección de los Estados miembros , uno de los planes de muestreo siguientes ( simple o doble ) : 2.2.3.1 . Plan de muestreo simple El número de envases preparados objeto de control deberá ser igual al número de unidades de la muestra que se indica en el plan : - cuando el número de unidades defectuosas que presente la muestra sea inferior o igual al criterio de aceptación , se considerará aceptable el lote a efectos de este control , - cuando el número de unidades defectuosas que presente la muestra sea igual o superior al criterio de rechazo , se rechazará el lote . 2.2.3.1.1 . Plan para control no destructivo Número de unidades del lote * Número de unidades de la muestra * Número de unidades defectuosas * * * Criterio de aceptación * Criterio de rechazo * 100 a 150 * 20 * 1 * 2 * 151 a 280 * 32 * 2 * 3 * 281 a 500 * 50 * 3 * 4 * 501 a 1 200 * 80 * 5 * 6 * 1 201 a 3 200 * 125 * 7 * 8 * 3 201 y más * 200 * 10 * 11 * 2.2.3.1.2 . Plan para control destructivo Número de unidades del lote * Número de unidades de la muestra * Número de unidades defectuosas * * * Criterio de aceptación * Criterio de rechazo * Cualquiera que sea el número de unidades ( * 100 ) * 20 * 1 * 2 * 2.2.3.2 . Plan de muestreo doble El número de envases preparados controlados en primer lugar deberá ser igual al número de unidades de la primera muestra que se indica en el plan : - cuando el número de unidades defectuosas de la primera muestra sea inferior o igual al primer criterio de aceptación , se considerará aceptable el lote a efectos de este control , - cuando el número de unidades defectuosas de la primera muestra sea igual o superior al primer criterio de rechazo , se rechazará el lote , - cuando el número de unidades defectuosas de la primera muestra esté comprendido entre el primer criterio de aceptación y el primer criterio de rechazo , se procederá al control de una segunda muestra cuyo número de unidades se indica en el plan . El número de unidades defectuosas de la primera y de la segunda muestra deberán acumularse , de modo que : - cuando el número acumulado de unidades defectuosas sea inferior o igual al segundo criterio de aceptación , se considerará aceptable el lote a efectos de este control , - cuando el número acumulado de unidades defectuosas sea superior o igual al segundo criterio de rechazo , se rechazará el lote . 2.2.3.2.1 . Plan para control no destructivo Número de unidades del lote * Muestras * Número de unidades defectuosas * * Orden * Número de unidades * Número de unidades acumuladas * Criterio de aceptación * Criterio de rechazo * de 100 a 150 * 1 º * 13 * 13 * 0 * 2 * * 2 º * 13 * 26 * 1 * 2 * de 151 a 280 * 1 º * 20 * 20 * 0 * 3 * * 2 º * 20 * 40 * 3 * 4 * de 281 a 500 * 1 º * 32 * 32 * 1 * 4 * * 2 º * 32 * 64 * 4 * 5 * de 501 a 1 200 * 1 º * 50 * 50 * 2 * 5 * * 2 º * 50 * 100 * 6 * 7 * de 1 201 a 3 200 * 1 º * 80 * 80 * 3 * 7 * * 2 º * 80 * 160 * 8 * 9 * de 3 201 y más * 1 º * 125 * 125 * 5 * 9 * * 2 º * 125 * 250 * 12 * 13 * 2.2.3.2.2 . Plan para control destructivo Número de unidades del lote * Muestras * Número de unidades defectuosas * * Orden * Número de unidades * Número de unidades acumuladas * Criterio de aceptación * Criterio de rechazo * Cualquiera que sea el número de unidades ( * 100 ) * 1 º * 13 * 13 * 0 * 2 * * 2 º * 13 * 26 * 1 * 2 * 2.3 . Control de la media de los contenidos efectivos de las unidades individuales de un lote de envases preparados 2.3.1 . Un lote de envases preparados se considerará aceptable , a efectos de este control , cuando la media x = ( S × i ) /n de los contenidos efectivos x i de los n envases preparados de la muestra sea superior al valor : Q n - s/ * n · t(1-a) En esta fórmula : Q n : cantidad nominal de los envases preparados , n : número de envases preparados de la muestra a efectos de este control , s : estimación de la desviación típica de los contenidos efectivos del lote , t(1-a) : variable aleatoria de la distribución de Student , función del número de grados de Libertad v = n - 1 y del nivel de confianza ( 1 - a ) = 0,995 . 2.3.2 . Si se llama x i a la medida del contenido efectivo de la i ésima unidad individual de la muestra de n unidades individuales , se obtiene : 2.3.2.1 . La media de las medidas de la muestra , calculando : x = ( S i = n , i = 1 x i ) /n 2.3.2.2 . La estimación de la desviación típica s , calculando : - la suma de los cuadrados de las medidas : ( S i = n , i = 1 (x i)² ) - el cuadrado de la suma de las medidas : ( S i = n , i = 1 x i)² de donde : 1/n (S i = n , i = 1 x i)² - la suma corregida : SC = ( S i = n , i = 1 (x i)² ) - 1/n (S i = n , i = 1 x i)² - la estimación de la varianza : v = SC/n - 1 - la estimación de la desviación típica será : s = * v 2.3.3 . Criterios de aceptación o de rechazo del lote de envases preparados para el control de la media : 2.3.3.1 . Criterios para control no destructivo Número de unidades del lote * Número de unidades de la muestra * Criterios * * * Aceptación * Rechazo * 100 a 500 inclusive * 30 * x * Q n - 0,503s * x < Q n - 0,503s * > 500 * 50 * x * Q n - 0,379s * x < Q n - 0,379s * 2.3.3.2 . Criterios para control destructivo Número de unidades del lote * Número de unidades de la muestra * Criterios * * * Aceptación * Rechazo * Cualquiera que sea el número de unidades ( * 100 ) * 20 * x * Q n - 0,640s * x < Q n - 0,640s