EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31975R2771

Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos

OJ L 282, 1.11.1975, p. 49–55 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 03 Volume 014 P. 46 - 52
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 009 P. 126 - 132
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 009 P. 126 - 132
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 006 P. 196 - 202
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 006 P. 196 - 202
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 002 P. 130 - 137
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 002 P. 130 - 137
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 002 P. 130 - 137
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 002 P. 130 - 137
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 002 P. 130 - 137
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 002 P. 130 - 137
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 002 P. 130 - 137
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 002 P. 130 - 137
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 002 P. 130 - 137
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 002 P. 95 - 102
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 002 P. 95 - 102

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32007R1234

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2771/oj

31975R2771

Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos

Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0049 - 0055
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0196
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0046
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0196
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0126
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0126


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2771/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que las disposiciones fundamentales relativas a la organización de los mercados en el sector de los huevos han experimentado repetidas modificaciones desde su adopción ; que tales textos , por razón de su número , complejidad y dispersión en los distintos diarios oficiales son de difícil utilización y , por consiguiente , carecen de la necesaria claridad que debiera presentar toda regulación ; que por lo tanto , se deberá llevar a cabo su codificación ;

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán acompañarse del establecimiento de una política agrícola común y que ésta última deberá comprender , en particular , una organización común de los mercados agrícolas , que puede adoptar distintas formas según los productos ;

Considerando que la política agrícola común persigue la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que en particular , en el sector de los huevos , es preciso , a fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo a la población agrícola afectada , que se puedan adoptar medidas destinadas a facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado ;

Considerando que la consecución de un mercado único en el sector de los huevos implicará el establecimiento , en las fronteras externas de la Comunidad , de un régimen único de intercambios que comprenda un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportación ;

Considerando que , en principio , para alcanzar tal objetivo , basta con gravar las importaciones procedentes de terceros países mediante exacciones reguladoras que tengan en cuenta la incidencia , en los costes de alimentación , de la diferencia existente entre los precios de los cereales-pienso en la Comunidad y en el mercado mundial , así como la necesidad de garantizar una protección a la industria comunitaria de transformación ;

Considerando que es preciso evitar que se produzcan en el mercado de la Comunidad perturbaciones debidas a ofertas presentadas en el mercado mundial a precios anormalmente bajos ; que conviene , a este fin , fijar precios de esclusa e incrementar las exacciones reguladoras mediante un importe adicional cuando los precios de oferta franco frontera sean más bajos que los precios de esclusa ;

Considerando que la posibilidad de conceder para las exportaciones a terceros países , una restitución igual a la diferencia entre los precios comunitarios y los precios practicados en el mercado mundial , permite garantizar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de los huevos ; que para asegurar a los exportadores de la Comunidad restituciones relativamente estables , es preciso prever la posibilidad de fijar con antelación las restituciones en el sector de los huevos ;

Considerando que , como complemento del sistema anteriormente descrito , conviene prever la posibilidad de prohibir total o parcialmente , en la medida en que lo exija la situación del mercado , el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo ;

Considerando que el régimen de exacciones reguladoras permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que , no obstante , el mecanismo de las exacciones reguladoras puede , en circunstancias excepcionales , resultar insuficiente ; que , para no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensas frente a las perturbaciones que ello pudiera originar , cuando se hubieren suprimido las trabas a la importación existentes anteriormente , conviene que la Comunidad pueda tomar rápidamente cuantas medidas considere necesarias ;

Considerando que las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales pueden originar dificultades en el mercado de uno o de más Estados miembros ; que es preciso prever la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de sostenimiento del mercado destinadas a poner remedio a tal situación ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión ;

Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único ; que , por consiguiente , conviene hacer aplicables al sector de los huevos las disposiciones del Tratado que permitan valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común ;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de los huevos debe tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ;

Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros derivados de las obligaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento serán satisfechos con cargo a la Comunidad de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/72 (3) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La organización común de mercados en el sector de los huevos regulará los siguientes productos :

Partida del arancel aduanero común * Denominación de los productos *

a ) 04.05 A 1 * Huevos de aves de corral con cáscara , frescos o conservados *

b ) 04.05 B 1 * Huevos sin cáscara y yemas de huevo , para usos alimenticios , frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no *

2 . Con arreglo al presente Reglamento se entiende por :

a ) « huevos con cáscara » , los huevos con cáscara de aves de corral , frescos o conservados , distintos de los huevos para incubar mencionados en la letra b ) ;

b ) « huevos para incubar » , los huevos de aves de corral para incubar ;

c ) « productos enteros » , los huevos de aves de corral sin cáscara , para usos alimenticios

- frescos o conservados , incluso azucarados ,

- secos , incluso azucarados ;

d ) « productos separados » , las yemas de huevos de corral para usos alimenticios

- frescos o conservados , incluso azucarados ,

- secos , incluso azucarados ;

e ) « trimestre » todo período de tres meses que comience el 1 de febrero , el 1 de mayo , el 1 de agosto o el 1 de noviembre .

Artículo 2

1 . Con objeto de fomentar las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado y salvo que se trate de retirada de productos del mercado , podrán adoptarse las siguientes medidas comunitarias para los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 ;

- medidas destinadas a promover una mejor organización de su producción , transformación y comercialización ;

- medidas destinadas a mejorar su calidad ;

- medidas destinadas a permitir el establecimiento de previsiones a corto y a largo plazo una vez conocidos los medios de producción utilizados ;

- medidas destinadas a facilitar la comprobación de la evolución de los precios de los productos en el mercado .

Las normas generales relativas a dichas medidas se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

2 . Se establecerán normas de comercialización aplicables a uno o a varios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 . Tales normas podrán referirse en particular , a la clasificación por categorías según la calidad y el peso , al embalaje , almacenamiento , transporte , presentación y marcado .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada establecerá las normas , el campo de aplicación de las mismas , así como las reglas generales para su aplicación .

Artículo 3

Cuando en la Comunidad se importen los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , se percibirá una exacción reguladora fijada con antelación para cada trimestre , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 .

Artículo 4

1 . La exacción reguladora aplicable a los huevos con cáscara se compone de :

a ) un elemento igual a la diferencia existente entre los precios practicados en la Comunidad , por una parte , y en el mercado mundial , por otra parte , de la cantidad de cereales-pienso necesarios para la producción , en la Comunidad , de un kilogramo de huevos con cáscara .

Los precios de los cereales-pienso en la Comunidad quedarán fijados anualmente para un período de doce meses contados a partir del 1 de agosto ; para ello , en función de los precios de umbral de dichos cereales así como sus incrementos mensuales .

Los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial se fijarán trimestralmente basándose en los precios que dichos cereales hayan registrado durante los seis meses anteriores al trimestre en el que se calcule dicho elemento .

No obstante , cuando se fijen las exacciones reguladoras aplicables a partir del 1 de noviembre , del 1 de febrero y del 1 de mayo , sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial si , en esa misma fecha , se llevare a cabo una nueva fijación del precio de esclusa ;

b ) un elemento igual al 7 % de la media de los precios de esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al 1 de mayo de cada año .

Se fijará este elemento anualmente para un período de doce meses que comience el 1 de agosto .

2 . La exacción reguladora aplicable a los huevos para incubar se calculará igual que si se tratare de la exacción reguladora aplicable a los huevos con cáscara . No obstante , la cantidad de cereales-pienso considerada será la que se precise en la Comunidad para la producción de un huevo para incubar ; el precio de esclusa será el que se aplique a los huevos para incubar .

3 . El Consejo a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada :

- determinará la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción de un kilogramo de huevos con cáscara y la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción de un huevo para incubar así como los porcentajes de los distintos cereales-pienso comprendidos en tales cantidades ;

- establecerá las normas de aplicación del presente artículo .

Artículo 5

1 . En cuanto a los productos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , la exacción reguladora se obtendrá a partir de la exacción reguladora aplicable a los huevos con cáscara basándose :

- para los productos enteros , en la cantidad de huevos con cáscara utilizados para fabricar un kilogramo de tales productos ;

- para los productos separados , en la cantidad de huevos con cáscara utilizados para fabricar un kilogramo de tales productos así como en la relación media existente entre los valores comerciales de los componentes del huevo .

2 . Los coeficientes que representen las cantidades y la relación mencionadas en el apartado 1 se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 . Al menos una vez al año , se reexaminarán los datos que hayan servido para dicha fijación .

Artículo 6

Cuando se detecte un alza sensible de los precios en el mercado de la Comunidad , considerando que esta situación puede persistir y hacer que dicho mercado acuse o pueda acusar perturbaciones , podrán adoptarse las medidas que se juzguen necesarias .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .

Artículo 7

1 . Los precios de esclusa aplicables durante cada trimestre se fijarán con antelación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 .

2 . El precio de esclusa aplicable para los huevos con cáscara se compondrá de :

a ) un importe igual al precio , en el mercado mundial , de la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción en los terceros países de un kilogramo de huevos con cáscara ;

b ) un importe a tanto alzado que exprese los demás costes de alimentación , así como los gastos generales de producción y comercialización .

El precio de la cantidad de cereales-pienso en el mercado mundial será establecido trimestralmente , tomando como base los precios de éstos durante el período de seis meses que preceda al trimestre en el que se fije el precio de esclusa .

No obstante , al fijar el precio de esclusa aplicable a a partir de 1 de noviembre , del 1 de febrero y del 1 de mayo , sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial cuando el precio de tal cantidad acuse una variación mínima con respecto al utilizado para calcular el precio de esclusa del trimestre anterior . Al menos una vez al año se reexaminarán los datos utilizados para fijar el importe a tanto alzado señalado en la letra b ) .

3 . En cuanto a los huevos para incubar , se calculará su precio de esclusa con arreglo al método utilizado para el cálculo del precio de esclusa de los huevos con cáscara ; no obstante , el precio de la cantidad de cereales-pienso en el mercado mundial será el de la cantidad necesaria para la producción , en los terceros países , de un huevo para incubar y la cantidad global representará los otros costes de alimentación así como los restantes costes generales de producción y de comercialización de un huevo para incubar .

4 . En cuanto a los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , los precios de esclusa se obtendrán a partir de la depreciación sufrida por la materia prima , de los coeficientes fijados para tales productos de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 y de un importe a tanto alzado que represente los costes generales de producción y de comercialización , fijados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 .

5 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas de aplicación del presente artículo .

Artículo 8

1 . Si , para un producto , el precio de oferta franco frontera alcanzare cuotas más bajas que el precio de esclusa , se incrementará la exacción reguladora aplicable a tal producto sumándole una cantidad adicional igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera .

2 . No obstante , dicha cantidad adicional no será aplicable a los terceros países que puedan y estén dispuestos a garantizar que al importar la Comunidad productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de esclusa del producto de que se trate y que se evitará toda posible desviación del tráfico .

3 . El precio de oferta franco frontera se fijará para todas las importaciones procedentes de todos los terceros países .

No obstante , si al exportar , los precios practicados por uno o más terceros países fueren anormalmente bajos , inferiores a los precios practicados por los demás terceros países , se fijará un segundo precio de oferta franco frontera para las exportaciones procedentes de estos otros países .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 .

Con arreglo al mismo procedimiento se fijarán , en su caso , las cantidades adicionales .

Artículo 9

1 . En la medida necesaria para permitir la exportación en el estado mencionado o en forma de mercancías recogidas en el Anexo I , de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 tomando como base los precios de tales productos en el mercado mundial , se suprimirá la diferencia existente entre tales precios y los precios practicados en la Comunidad concediendo restituciones a la exportación .

2 . La restitución será la misma para toda la Comunidad . Podrá ser diferente según el destino previsto .

Se concederá la restitución fijada , a instancia del interesado .

En el momento de fijar la restitución , se tendrá en cuenta , en particular , la necesidad de crear un equilibrio entre la utilización de productos de base de la Comunidad , en la fabricación de mercancías transformadas que se exporten a terceros países y la utilización de - productos procedentes de terceros países admitidos en régimen de perfeccionamiento .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las normas generales relativas a la concesión y fijación anticipada de las restituciones a la exportación ; así como los criterios para la fijación de su importe .

La fijación de las restituciones tendrá lugar periódicamente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 . Cuando fuere necesario , la Comisión a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa podrá , en este período intermedio , modificar las restituciones .

3 . Se establecerán las modalidades de aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 .

Artículo 10

Siempre que así lo exija el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de los huevos , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá excluir , total o parcialmente , del recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo :

- a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 destinados a la fabricación de productos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 ,

- y , en casos especiales , a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 , destinados a la fabricación de mercancías contempladas en el Anexo I .

Artículo 11

1 . Las normas generales de interpretación del arancel aduanero común y sus normas particulares de aplicación serán también aplicables a la clasificación de los productos que se rijan por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento figurará en el arancel aduanero común .

2 . Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o excepciones acordadas por el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , quedarán prohibidas :

- la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente ,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .

Se considera como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa , entre otras , la limitación de la concesión de certificados de importación y de exportación a una determinada categoría de personas con derecho a los mismos .

Artículo 12

1 . Cuando en la Comunidad , el mercado de uno o más productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 , acuse perturbaciones o corra el riesgo de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se podrán aplicar en los intercambios con terceros países las medidas que se juzguen más adecuadas hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las modalidades precautorias .

2 . Si se presentare la situación prevista en el apartado 1 , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , decidirá las medidas necesarias ; éstas serán comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente . Cuando la Comisión hubiere recibido una petición por parte de un Estado miembro , se pronunciará al respecto en las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma .

3 . Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión en los tres días hábiles siguientes al de su comunicación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá , por mayoría cualificada , modificar o anular la mencionada medida .

Artículo 13

No se admitirán en régimen de libre circulación dentro de la Comunidad las mercancías señaladas en el apartado 1 del artículo 1 , fabricadas u obtenidas a partir de productos no mencionados ni en el apartado 2 del artículo 9 ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado .

Artículo 14

A fin de tener en cuenta las restricciones impuestas a la libre circulación que puedan resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales , podrán adoptarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 medidas excepcionales para sostener el mercado afectado por tales restricciones . Estas medidas podrán ser aplicadas exclusivamente en la medida y por el tiempo rigurosamente necesarios para el sostenimiento del mercado .

Artículo 15

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de comunicación y difusión de tales datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 .

Artículo 16

1 . Se crea un Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos , denominado en lo sucesivo el « Comité » ; compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

Artículo 17

1 . En los casos en que deba aplicarse el procedimiento dictado en el presente artículo , el presidente convocará al Comité , bien por propia iniciativa bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen acerca de tales medidas en el plazo fijado por su presidente en función de la urgencía de las cuestiones examinadas . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

3 . La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas por ella adoptadas , durante un mes , como máximo , contado a partir de la comunicación .

El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes .

Artículo 18

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente , bien por iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

Artículo 19

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento , los artículos 92 a 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 .

Artículo 20

Para la aplicación del presente Reglamento será preciso tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos señalados en los artículos 39 y 110 del Tratado .

Artículo 21

Con objeto de evitar distorsiones en la competencia , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada adoptará las medidas necesarias en caso de que Italia recurra a las disposiciones del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (4) .

Artículo 22

1 . Queda derogado el Reglamento n º 122/67/CEE del Consejo de 13 de junio de 1967 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (5) , modificado en último lugar por la Decisión del Consejo del 1 de enero de 1973 , por la que se adaptan los documentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros de las Comunidades Europeas (6) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán interpretarse como referidas al presente Reglamento .

Los « Vistos » y las referencias relativas a los artículos del citado Reglamento deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II .

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º C 60 de 13 . 3 . 1975 , p. 41 .

(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 5 .

(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(6) DO n º L 2 de 1 . 1 . 1973 , p. 1 .

ANEXO I

Partida del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía *

18.06 * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao *

19.03 * Pastas alimenticias *

* A . que contengan huevo *

19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción *

22.09 C * Bebidas espirituosas : *

* ex V . Otras : *

* - que contengan huevos o yema de huevo *

35.02 A * II . Otras *

* ex a ) ovoalbúmina *

* 1 . desecadas ( en hojas , escamas , cristales , polvo , etc. ) *

* 2 . las demás *

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento n º 122/67/CEE * El presente Reglamento *

Artículo 13 bis * Artículo 14 *

Artículo 14 * Artículo 19 *

Artículo 22 * Artículo 21 *

Anexo * Anexo I

Top