31975L0439

Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados

Diario Oficial n° L 194 de 25/07/1975 p. 0023 - 0025
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0077
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0091
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0091
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 1 p. 0229
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0229


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de junio de 1975

relativa a la gestión de aceites usados

( 75/439/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que una disparidad entre las disposiciones aplicables o en preparación en los distintos Estados miembros en lo relativo a la gestión de los aceites usados podría crear unas condiciones de competencias desiguales y tener , por este hecho , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que es conveniente por lo tanto proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad tendente a realizar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio ambiente ; que es conveniente , por lo tanto , prever a tal fin determinadas disposiciones específicas ; que dado que los poderes de acción necesarios a tal fin no están previstos por el Tratado , es conveniente recurrir al artículo 235 del mismo ;

Considerando que toda regulación en materia de gestión de aceites usados debe tener como uno de sus objetivos esenciales la protección del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la evacuación , el depósito o el tratamiento de dichos aceites ;

Considerando que la reutilización de los aceites usados puede contribuir a una política de abastecimiento en combustibles ;

Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) pone de relieve la importancia del problema de la gestión de los aceites usados sin perjuicio del medio ambiente ;

Considerando que las cantidades de aceites usados y , en particular , de emulsiones , han aumentado en la Comunidad ;

Considerando que un sistema eficaz y coherente de tratamiento de dichos aceites , que no entorpezca los intercambios intracomunitarios y que no afecte a las condiciones de competencia , debe aplicarse a todos estos productos , incluyendo a los compuestos sólo en parte de aceite , y prever su tratamiento inocuo en unas condiciones económicamente satisfactorias ;

Considerando que un sistema de esta índole debe regular el tratamiento , la evacuación , el depósito y la recogida de los aceites usados y prever un mecanismo para autorizar a las empresas que gestionen estos aceites , la recogida y/o el tratamiento obligatorios de estos aceites en determinados casos , así como unos procedimientos de control adecuados ;

Considerando que , en el caso de que determinadas empresas estén obligadas a proceder a la recogida y/o al tratamiento de aceites usados , la parte de sus costes resultantes no cubierta por sus ingresos debe poder compensarse mediante indemnizaciones y que éstas pueden financiarse , entre otros por medio de un canon sobre los aceites nuevos o regenerados ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Para la aplicación de la presente Directiva , se entenderá por aceite usado todo producto usado semi-líquido o líquido compuesto entera o parcialmente de aceite normal o de aceite sintético , incluyendo los residuos aceitosos de cisterna , las mezclas agua-aceite y las emulsiones .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar la recogida y el tratamiento y evacuación inofensivos de los aceites usados .

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que , en la medida de lo posible , el tratamiento de los aceites usados se efectúe para su reutilización ( regeneración y/o combustión con fines que no sean la destrucción ) .

Artículo 4

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para prohibir :

1 . toda evacuación de aceites usados en las aguas interiores de superficie , las aguas subterráneas , las aguas costeras y las canalizaciones ,

2 . cualquier depósito y/o cualquier evacuación de aceites usados que tuvieren efectos nocivos sobre el suelo , así como cualquier depósito o evacuación no controlados de residuos procedentes de la transformación de aceites usados ,

3 . cualquier tratamiento de aceites usados que provoque una contaminación del aire superior al nivel establecido por las disposiciones vigentes .

Artículo 5

En el caso de que los objetivos definidos en los artículos 2 , 3 y 4 no se pudieren alcanzar de otro modo , los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que una o varias empresas efectúen la recogida de los productos ofrecidos por los poseedores y/o el tratamiento y depósito de dichos productos , en su caso , en la zona que les asignara la administración competente .

Artículo 6

Para cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 4 , cualquier empresa que gestione aceites usados deberá obtener una autorización .

Dicha autorización será concedida por la administración competente , en la medida que sea necesaria previo examen de las instalaciones ; ella impondrá las condiciones que el estado de la técnica hace necesarias .

Artículo 7

Todo aquel que tenga aceites usados deberá , si no puede cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 4 , ponerlos a disposición de las empresas contempladas en el artículo 5 .

Artículo 8

Los poseedores de determinadas cantidades de aceites usados que contuvieran impurezas superiores a determinados porcentajes , deberán manipularlos y almacenarlos por separado .

Las autoridades competentes determinarán , eventualmente por categoría de productos , las cantidades y los porcentajes contemplados en el párrafo primero .

Artículo 9

Las empresas que recojan y/o traten los aceites usados deberán efectuar dichas operaciones sin que ello ocasione unos perjuicios evitables para el agua , el aire o el suelo .

Artículo 10

Cualquier establecimiento que produzca , recoja y/o trate aceites usados en una cantidad mayor que aquella que cada Estado miembro determinará , pero que no podrá superar los 500 litros por año , deberá :

- llevar un registro que contenga indicaciones sobre las cantidades , la calidad , el origen y la localización , así como a la entrega y recepción , mencionando en particular la fecha de estas últimas ,

y/o

- notificar estas informaciones a la administración competente a petición de ésta .

Los Estados miembros estarán autorizados a determinar la cantidad de aceites usados con arreglo al párrafo primero , en función del equivalente en aceite nuevo calculado mediante un coeficiente de conversión razonable .

Artículo 11

Cualquier empresa que gestione aceites usados deberá comunicar a las autoridades competentes , a petición de éstas , cualquier información relativa al tratamiento o al depósito de estos aceites usados o de sus residuos .

Artículo 12

Las empresas contempladas en el artículo 6 serán controladas periódicamente por la administración competente , en particular en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones de autorización .

Artículo 13

Como contrapartida a las obligaciones impuestas por los Estados miembros en aplicación del artículo 5 , las empresas de recogida y/o de tratamiento podrán beneficiarse de compensaciones por los servicios prestados . Dichas compensaciones no deberán superar los costes anuales no cubiertos y comprobados realmente de las empresas , teniendo en cuenta un beneficio razonable .

Dichas compensaciones no deberán crear distorsiones significativas en la competencia ni crear corrientes artificiales de intercambios de productos .

Artículo 14

Las compensaciones podrán financiarse por medio de , entre otros , un canon percibido sobre los productos que después del uso se transformarán en aceites usados .

La financiación de las compensaciones deberá ser conforme al principio de « quien contamina , paga » .

Artículo 15

Cada Estado miembro comunicará periódicamente a la Comisión sus conocimientos técnicos al igual que las experiencias y resultados que se desprenden de la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva .

La Comisión transmitirá a los Estados miembros una relación de conjunto de estas informaciones .

Artículo 16

Los Estados miembros redactarán cada tres años un informe sobre el estado de la gestión de los aceites usados en su país y lo transmitirán a la Comisión .

Artículo 17

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de veinticuatro meses a contar desde su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 18

Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva podrán aplicarse progresivamente a las empresas contempladas en el artículo 6 y existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva , en un plazo de cuatro años a contar desde dicha notificación .

Artículo 19

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adoptaren en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

(1) DO n º C 85 de 18 . 7 . 1974 , p. 6 .

(2) DO n º C 125 de 16 . 10 . 1974 , p. 33 .

(3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .