31973L0146

Directiva 73/146/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, que modifica la Directiva, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas

Diario Oficial n° L 167 de 25/06/1973 p. 0001 - 0128
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 3 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0084
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0208
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0208


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1973 que modifica la Directiva de 27 de junio de 1967 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (73/146/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el artículo 2 de la Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (1), modificada en último lugar por la Directiva de 22 de marzo de 1971 (2), clasifica los líquidos por su punto de inflamación ; que, en defecto de disposiciones específicas sobre métodos de ensayo para determinar el punto de inflamación, parece acertado adoptar los mismos métodos de ensayo previstos en los acuerdos internacionales en materia de transpone de mercancías peligrosas;

Considerando que el progreseo de la técnica hace necesaria una rápida adaptación de las prescripciones técnicas definidas por las directivas relativas a sustancias y preparados peligrosos ; que, para facilitar la adopción de las medidas pertinentes, es preciso, establecer un procedimiento que permita una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, en el marco de un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas relativas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de sustancias y preparados peligrosos;

Considerando que el Anexo I de la Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1967, contiene una lista de sustancias peligrosas, clasificadas en función del número atómico del elemento más característico de sus propiedades, así como las modalidades de etiquetado para cada sustancia que remiten a los Anexos II, III, y IV;

Considerando que el examen de la lista de las sustancias peligrosas ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptarla al progreso de la ciencia y de la técnica ; que se ha comprobado, por otra parte, que la fórmula química o la denominación de algunas de las sustancias peligrosas no ha sido reproducido exactamente y que se preciso, por tanto, rectificar dicha lista;

Considerando que es preciso añadir una relación de riesgos específicos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1967, se modificará en conformidad con los artículos siguientes. (1)DO nº 196 de 16.3.1967, p. 1. (2)DO nº L 74 de 29.3.1971, p. 15.

Artículo 2

En el texto italiano, los términos «punto di scintilla» serán sustituidos por los términos «punto di infiammabilitá».

Artículo 3

El artículo 2 se completará con el apartado siguiente:

«3. La determinación del punto de inflamación de las sustancias y preparaciones líquidas inflamables mencionada en las letras c) y d) del apartado 2, se efectuará mediante los métodos y equipo descritos en el Anexo V.»

Artículo 4

El artículo 6 se completará con el apartado siguiente:

«4. No obstante lo dipuesto en el presente artículo, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, podrán permitir la comercialización en su territorio de sustancias peligrosas cuyo envasado, en lo que se refiere a etiquetado, cumpla las normas vigentes en su territorio en la fecha de la adhesión, durante un período de tres años a partir de la notificación de esta Directiva.»

Artículo 5

Se añadirán los siguientes artículos a continuación del artículo 8:

«Artículo 8 bis

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar los anexos al progreso técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 quarter.

Artículo 8 ter 1. Se creará un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas relativas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos, en adelante denominado «Comité», que estará constituido por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión,

2. El Comité establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 8 quater 1. Cuando se recurra al procedimiento que se establece en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión propondrá al Comité el proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente haya fijado en función de la urgencia del asunto. Adoptará sus decisions por mayoría de cuarenta y un votos, aplicándose a los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación,

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité;

b) Cuando dichas medidas difieran del dictamen del Comité, o en su defecto, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada;

c) Si al expirar un plazo de tres meses contados desde la reunión del Consejo, éste no hubiera adoptado decisión alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas.».

Artículo 6

Los Anexos I a IV serán sustituidos por los Anexos I a IV que acompañan a la presente Directiva.

Artículo 7

Se insertará un Anexo V tal y como figura en la presente Directiva.

Las normas y métodos a los que se refiere dicho Anexo son los vigentes en la fecha de notificación de la presente Directiva a los Estados miembros.

Artículo 8

1. Los Estados miembros aplicarán, en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo der 1973.

Por el Consejo

El Presidente

E. GLINNE

BILAG I Liste over farlige stoffer klassificeret efter atomtallet for den bestanddel, der er mest karakteristisk for stoffernes egenskaber ANLAGE I Liste der gefährlichen Stoffe, geordnet nach der Ordnungszahl des Elements, das für ihre Eigenschaften charakteristisch ist ANNEX I List of dangerous substances classified in the order of the atomic number of the element most characteristic of their properties ANNEXE I Liste des substances dangereuses classées en fonction du numéro atomique de l'élément le plus caractéristique de leurs propriétés ALLEGATO I Elenco delle sostanze pericolose classificate in base al numero atomico dell'elemento più caratteristico delle loro proprietà BIJLAGE I Lijst van gevaarlijke stoffen gerangschikt volgens het atoomnummer van het element dat het meest karakteristiek is voor de eigenschappen van de stof

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BILAG II - ANLAGE - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II

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BILAG III Arten af de særlige risici, der er forbundet med de farlige stoffer ANLAGE III Bezeichnungen der besonderen Gefahren bei gefährlichen Stoffen ANNEX III Nature of the special risks attaching to dangerous substances ANNEXE III Nature des risques particuliers attribués aux substances dangereuses ALLEGATO III Natura dei rischi specifici attribuiti alle sostanze pericolose BIJLAGE III Aard der bijzondere gevaren toegeschreven aan gevaarlijke stoffen

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BILAG IV Forsigtighedsregler med hensyn til farlige stoffer ANLAGE IV Sicherheitsratschläge für gefährliche Stoffe ANNEX IV Safety advice concerning dangerous chemical substances ANNEXE IV Conseils de prudence concernant les substances dangereuses ALLEGATO IV Consigli di prudenza riguardanti le sostanze pericolose BIJLAGE IV Veiligheidsaanbevelingen met betrekking tot de gevaarlijke stoffen

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ANEXO V Aparatos y métodos para determinar el punto de inflamación de las sustancias y preparados líquidos

1. El punto de inflamación se determinará con uno de los siguientes aparatos: a) para temperaturas inferiores a 50 ºC : aparatos Abel, aparatos Abel-Pensky, aparatos Luchaire-Finances, aparatos Tag;

b) para temperaturas superiores a 50 ºC : aparatos Pensky-Martens, aparatos Luchaire-Finances;

c) en su defecto, cualquier otro oparato con crisol cerrado cuyos resultados no difieran en más de 2 ºC de los que daría, en el mismo caso, uno de los aparatos anteriores.

2. Para determinar el punto de inflamación de las pinturas, colas y otros productos viscosos semejantes que contengandisolventes, solo podrán utilizarse aparatos y métodos de ensayo que sean apropiados para determinar el punto de inflamación de los líquidos viscosos, tales como:

el método A de las normas IP (1) 170/59,

las normas alemanas DIN 53 213, pagina 1, edición de julio de 1970 y TGL 14 301, pagina 2.

El método de medido operatorio será: a) con el aparato Abel, el de la norma IP (1) 33/44 ; se podrá emplear la misma norma con el aparato Abel-Pensky;

b) con el aparato Pensky-Martens, el de la norma IP (1) 34/64 o el de la norma D 93/66 de ASTM (2);

c) con el aparato Tag, el de la norma D 56/70 ASTM (2);

d) con el aparato Luchaire el de la instrucción aneja al Decreto del Ministerio francés de Comercio e Industria de 26 de octubre de 1925 aparecido en el Jornal Officiel de 29 de octubre de 1925.

En caso de emplear otro aparato, deberán tomarse las precauciones siguientes: 1. La determinación deberá hacerse al abrigo de corrientes de aire.

2. La velocidad de calentamiento del líquido que se prueba nunca deberá sobrepasar los 5 ºC por minuto.

3. la llama tendrá una longitud de 5 mm (± 0,5 mm),

4. Cada vez que la temperatura del líquido experimente una subida de 1 ºC la llama deberá aparecer en el orificio del recipiente.

En caso de conflicto sobre la clasificación de un líquido inflamable, se mantendrá el número de clasificación propuesta por el fabricante o por la persona que lo comercialice, si al efectuar una nueva prueba para medir el punto de inflamación del liquido en cuestión, el valor obtenido no se apartara más de 2 ºC de los límites indicados (21 ºC y 55 ºC respectivamente). Si en la nueva prueba el valor obtenido se apartara más de 2 ºC de dichos límites, debería efectuarse otra más, reteniéndose, finalmente, el más elevado de los valores. (1)The Institute of Petroleum, 61, New Cavendish Street, London W1. (2)American Society for Testing Materials, 1916 Race Street, Philadelphia 3 (Pa).