31973D0391


Título y referencia

73/391/CEE: Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 1973, relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros

 DO L 346 de 17.12.1973, p. 1/6 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 206 - 211
 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 6 p. 19 - 24
 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 206 - 211
 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 5 p. 19 - 24
 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 5 p. 19 - 24
 edición especial en checo: Capítulo 11 Tomo 12 p. 4 - 10
 edición especial en estonio: Capítulo 11 Tomo 12 p. 4 - 10
 edición especial en húngaro Capítulo 11 Tomo 12 p. 4 - 10
 edición especial en lituano: Capítulo 11 Tomo 12 p. 4 - 10
 edición especial en letón: Capítulo 11 Tomo 12 p. 4 - 10
 edición especial en maltés: Capítulo 11 Tomo 12 p. 4 - 10
 edición especial en polaco: Capítulo 11 Tomo 12 p. 4 - 10
 edición especial en eslovaco: Capítulo 11 Tomo 12 p. 4 - 10
 edición especial en esloveno: Capítulo 11 Tomo 12 p. 4 - 10

 DA  DE  EN  FR  IT  NL

Texto

BG ES CS DA DE ET EL EN FR GA IT LV LT HU MT NL PL PT RO SK SL FI SV
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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 1973

relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito , garantías y créditos financieros

( 73/391/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , mediante su Decisión de 27 de septiembre de 1960 , el Consejo creó un Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito , garantías y créditos financieros (1) ;

Considerando que , mediante su Decisión de 26 de enero de 1965 , el Consejo instauró un procedimiento de consulta en materia de seguros de crédito , garantías y créditos financieros (2) ;

Considerando que conviene adecuar este procedimiento basándose en la experiencia adquirida durante su aplicación ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

Las disposiciones que figuran en el Anexo se aplicarán a partir del 1 de enero de 1974 .

Estas disposiciones reemplazarán las establecidas anteriormente por el Consejo en lo que se refiere al procedimiento de consulta en materia de seguros de crédito , garantías y créditos financieros .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 3 de Diciembre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

I. NOERGAARD

(1) DO n º 66 de 27 . 10 . 1960 , p. 1339/60 .

(2) DO n º 19 de 5 . 2 . 1965 , p. 255/65 .

ANEXO

PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA Y DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS DE CRÉDITO , GARANTÍAS Y CRÉDITOS FINANCIEROS

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO GENERAL

Sección I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Se llevará a cabo una consulta , según el procedimiento de la Sección II , tan pronto como se prevea - por el Estado , por cualquier otra colectividad pública o por todo organismo de seguro de crédito o de financiación que dependan del Estado o de otra entidad pública - la concesión o la garantía total o parcial de los créditos exteriores :

- vinculados a las exportaciones de bienes o de servicios ,

- que se aparten de las normas enunciadas en el Anexo 1 o de cualquier otra norma adoptada por los Estados miembros .

Artículo 2

Se aplicará el procedimiento de consulta :

- si se trata de créditos de vendedor o créditos financieros ,

- si dichos créditos son objeto de operaciones individuales o de acuerdos globales de crédito definidos en el artículo 3 ,

- si los créditos son estrictamente privados o recurren , total o parcialmente , a fondos públicos .

En cuanto a la aplicación del presente procedimiento se considerarán créditos públicos , los créditos mixtos que asocien fondos públicos y privados así como los acuerdos globales de crédito privados combinados con bonificaciones de intereses sobre fondos públicos .

Artículo 3

1 . Se entenderá por acuerdo global de crédito todo acuerdo o declaración , de cualquier tipo , en virtud del cual se pondrá en conocimiento de un tercer país , de los exportadores o de los establecimientos financieros , la intención de garantizar los créditos de vendedor o los créditos financieros , o de conceder créditos financieros dentro de los límites máximos determinados o determinables y en beneficio de un conjunto de operaciones . El procedimiento de consulta será aplicable a estos acuerdos globales , incluso si no se hubiere definido la naturaleza de las operaciones ni se hubiere contraído un compromiso formal , sin perjuicio del derecho de decidir sobre cada operación individual .

2 . Si en el transcurso de la consulta sobre la concesión de un acuerdo global - ya sea de naturaleza pública o privada - un Estado miembro o la Comisión solicitare la apertura de una consulta oral y si , durante su transcurso , cinco Estados miembros pidieren que todas las operaciones individuales , o algunas de ellas que se imputarían a dicho acuerdo , fueran objeto de consultas previas , se aplicará la consulta a tales operaciones .

3 . El Estado miembro que hubiere concedido un acuerdo global notificará a posteriori y semestralmente , el uso que se haga de tal acuerdo .

Sección II

Procedimiento

Artículo 4

Si se tratare de una operación individual , el Estado miembro que entable la consulta comunicará los siguientes datos :

a ) país de destino ;

b ) localización de la operación o , en su defecto , indicación de la sede social del contratante del país destinatario ;

c ) características de la operación :

- naturaleza de la operación : tipo de material y número aproximado de unidades que se deban suministrar ,

- orden de magnitud en función de la escala que figura en el Anexo 2 ,

- naturaleza pública o privada de los compradores y eventuales garantes ,

- si se tratare de una operación que fuere objeto de una licitación internacional : fecha límite fijada para la presentación de ofertas ,

d ) principales condiciones del crédito solicitadas por el eventual beneficiario ;

e ) condiciones del crédito que las autoridades del país exportador tengan previsto conceder :

- porcentaje pagable a crédito ,

- duración del crédito e inicio del mismo ( por ejemplo , a cada entrega , tras la última entrega , en la puesta en marcha ) ,

- ritmo de reembolso ,

- si los reembolsos no se escalonaren en importes de igual cuantía y espaciados regularmente entre el inicio y la finalización del crédito : modalidades precisas del reembolso ( porcentaje de cada importe y fecha exacta del reembolso ) ,

- bonificación efectiva de intereses cuando no contravenga el derecho común ; tipo de interés si el crédito se concediese a partir de fondos públicos ,

- primas del seguro de crédito cuando no contravenga el derecho común ,

- amplitud y condiciones de asistencia para los gastos locales ;

f ) razones precisas invocadas para no aplicar o para contravenir las normas mencionadas en el artículo 1 . Si existieren , se deberán mencionar obligatoriamente las circunstancias siguientes : crédito de ayuda ; competencia de un tercer país ( precisando si está respaldada o no ) ; operación que se deberá imputar a un acuerdo global que hubiere sido objeto de una consulta previa .

Artículo 5

Si se tratare de acuerdos globales de crédito , el Estado miembro que entable la consulta comunicará las siguientes informaciones :

a ) país de destino ;

b ) importe del acuerdo global ;

c ) destino del crédito :

- localización , en la medida de lo posible ,

- tipo de material cuyo suministro se prevea eventualmente ,

- naturaleza pública o privada de los eventuales prestatarios y garantes ;

d ) condiciones de los créditos por analogía con los datos mencionados en la letra e ) del artículo 4 , así como las condiciones de elección de las operaciones individuales ( por ejemplo , las fechas límite de imputación al acuerdo global , cuantía mínima prevista eventualmente para las operaciones ) ;

e ) razones precisas invocadas para no aplicar o para contravenir las normas mencionadas en el artículo 1 . Si existieren , se deberán mencionar obligatoriamente las siguientes circunstancias : crédito de ayuda , competencia de un tercer país ( precisando si está respaldada o no ) .

Artículo 6

La transmisión de informaciones se efectuará observando la siguiente enumeración :

- operaciones individuales : letra del Estado miembro consultante seguida de un número de orden por año ; si la operación fuere imputada a un acuerdo global , convendrá igualmente indicar la enumeración de tal acuerdo global ,

- acuerdos globales de créditos privados : letra « X » seguida de la letra del Estado miembro consultante y de un número de orden por año ,

- créditos públicos o mixtos : letra « A » seguida de la letra del Estado miembro consultante y de un número de orden por año .

Artículo 7

A fin de permitir una coordinación a su debido tiempo de la postura de los Estados miembros , los datos mencionados en los artículos 4 y 5 deberán transmitirse lo antes posible después de examinar , bien las garantías o los créditos previstos , o bien cualquier otra decisión que , en virtud de una reglamentación nacional o de unos usos administrativos nacionales , constituyera una condición previa a la posterior instrucción de las garantías o de los créditos .

Artículo 8

En caso de modificación de los elementos que motivasen el incumplimiento de las normas o si se previeren nuevas condiciones esenciales de crédito , que difieran de las inicialmente apuntadas por el Estado miembro consultante , se procederá a una nueva consulta bajo criterios revisados .

Si no obstante las nuevas condiciones previstas fueren más restrictivas , el Estado miembro interesado no estará obligado más que a una información inmediata bajo los criterios iniciales .

Artículo 9

Los datos mencionados en los artículos 4 y 5 , las respuestas mencionadas en el artículo 10 , así como las notificaciones mencionadas en el artículo 15 , se transmitirán por télex a los destinatarios designados respectivamente por cada Estado miembro , por la Comisión y por la Secretaría del Consejo .

Toda correspondencia relativa a una consulta , llevará la numeración de ésta así como la indicación del país destinatario .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros así como la Comisión podrán :

- señalar que las condiciones previstas por el Estado miembro consultante no dan lugar a observaciones ,

- solicitar al Estado miembro consultante precisiones suplementarias ,

- formular observaciones y reservas o emitir un dictamen desfavorable ; solamente se considerará como dictamen desfavorable el emitido expresamente en los términos « dictamen desfavorable » ,

- solicitar una reunión de consulta .

2 . La reunión de consulta se celebrará si la operación sometida a consulta hubiere sido objeto de dictámenes desfavorables por parte de cinco Estados miembros .

3 . Salvo aplicación del artículo 13 , el Estado miembro consultante estará obligado a suspender su decisión hasta el vencimiento de los plazos fijados en el artículo 11 o si , en virtud del apartado 2 , se debiere celebrar una reunión de consulta , hasta su celebración .

Artículo 11

El procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo 10 deberá aplicarse en un plazo de siete días naturales a partir de la comunicación introductiva del Estado miembro consultante .

En caso de solicitud de precisiones suplementarias dirigidas al Estado miembro consultante , como máximo al vencer el plazo de siete días naturales , el Estado miembro consultante deberá responder a más tardar en un plazo de cinco días naturales .

El participante en el procedimiento dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles , a partir de la recepción de esta precisión suplementaria , para dar a conocer su dictamen .

Artículo 12

La falta de respuesta por parte de los Estados miembros consultados y de la Comisión en los plazos previstos en el artículo 11 se considerará como equivalente a la ausencia de observaciones en el sentido del primer guión del apartado 1 del artículo 10 .

Tan pronto como un Estado miembro que hubiere solicitado precisiones suplementarias notificare a los destinatarios mencionados en el artículo 9 que no ha recibido respuesta al vencer el plazo definido en el segundo párrafo del artículo 11 , se celebrará la reunión de consulta y será aplicable el apartado 3 del artículo 10 .

Artículo 13

Excepcionalmente , el Estado miembro consultante podrá tomar una decisión inmediata a propósito de la operación prevista si estimare que esta decisión no se puede retrasar más .

Sin embargo , a menos de que se trate de créditos públicos , esta disposición no se aplicará :

- si la decisión de conceder o garantizar el crédito sólo estuviere fundada sobre una competencia intracomunitaria . No obstante , la posibilidad de tomar una decisión inmediata a propósito de la operación se admitirá a condición de que otro Estado miembro ya hubiere decidido apoyarla ;

- en la medida en que un procedimiento , definido en un foro internacional y en el que fueran parte todos los Estados miembros , prevea para los participantes la única posibilidad , en caso de urgencia , de reducir los plazos normales de respuesta .

Artículo 14

Las reuniones de consulta se celebrarán con ocasión de las reuniones del Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito , garantías y créditos financieros , creado por Decisión del Consejo , de 27 de septiembre de 1960 , o de las reuniones de sus subgrupos . Además , a petición de uno de los Estados miembros , se convocarán reuniones especiales entre los períodos de sesiones de los grupos y de los subgrupos .

Los Estados miembros y la Comisión comunicarán a los destinatarios mencionados en el artículo 9 , a ser posible cuatro días naturales antes de las reuniones de consulta , la lista de temas que tengan la intención de tratar .

Se convocarán las reuniones de consulta en la sede de la Secretaría del Consejo .

Artículo 15

En cualquier caso , la decisión final tomada para cada operación se pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros . La notificación de esta decisión se acompañará de la indicación de los motivos por los que el Estado miembro consultante no hubiere estado eventualmente en condiciones de atender las observaciones , reservas o dictámenes desfavorables de los interlocutores consultados .

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS PARTICULARES

Artículo 16

Un Estado miembro podrá solicitar a otro Estado miembro si le consta la existencia de una operación que no hubiera sido objeto , hasta ese momento , de una consulta , y particularmente de las condiciones de crédito alegadas por un exportador o por un establecimiento financiero . Si no obtuviere respuesta a su solicitud en un plazo de siete días naturales , el Estado miembro solicitante tendrá el derecho de considerar que el Estado miembro consultado tiene conocimiento de este asunto y que las condiciones de crédito alegadas serán consideradas adoptadas . Tendrá la facultad de establecer una consulta según el procedimiento definido en el Título I , mencionado expresamente que está motivada por una situación competitiva considerada adoptada .

Si un Estado miembro ya hubiere iniciado una consulta y otro Estado miembro , al que se requiere para dar su apoyo a la misma operación , interrogare al primero sobre su posición definitiva , la ausencia de respuesta a tal pregunta , pasado un plazo de cinco días hábiles , facultará al Estado miembro solicitante a considerar que el Estado miembro interrogado ha apoyado el caso en las condiciones señaladas en la consulta .

Artículo 17

Los créditos no vinculados que se aparten de las normas que figuran en el Anexo 1 o que se apartasen de cualquier otra norma adoptada por los Estados miembros darán lugar , en el marco del Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito , garantías y créditos financieros , a la notificación :

- de los elementos esenciales de los créditos concedidos en el transcurso del trimestre precedente ;

- del uso que se haga de los créditos no vinculados al final del año precedente .

Artículo 18

Si un Estado miembro concluyere con un tercer país un acuerdo que hiciese referencia a la posible concesión de créditos sin fijar las condiciones precisas de éstos :

- si se tratare de créditos vinculados , estará obligado , desde el momento de concluir el acuerdo , a comunicar los elementos esenciales de dicho acuerdo a los destinatarios mencionados en el artículo 9 ;

- si se tratare de créditos no vinculados , las modificaciones previstas en el artículo 17 deberán referirse igualmente a tales créditos .

TÍTULO III

INFORMES PERIÓDICOS

Artículo 19

El Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito , garantías y créditos financieros presentará un informe semestral sobre la aplicación de los procedimientos mencionados en los Títulos I y II .

Sin perjuicio de estos informes periódicos , si la naturaleza y la importancia de los problemas planteados durante la aplicación de los procedimientos lo requirieren , se elaborarán igualmente informes complementarios .

ANEXO 1

NORMAS COMUNITARIAS QUE NO PUEDEN SER INCUMPLIDAS SIN CONSULTA

A . Duración de los créditos

El crédito concedido , ya se trate de crédito de vendedor o de crédito financiero , no deberá sobrepasar cinco años a partir de las fechas siguientes :

1 . Bienes de equipo utilizables individualmente :

( por ejemplo las locomotoras ) : fecha media o fechas efectivas en las que el comprador deberá tomar realmente posesión de los bienes en su propio país ;

2 . Bienes de equipo destinados a una instalación completa o a una fábrica :

fecha en la que el comprador deberá tomar realmente posesión de la totalidad del equipo ( a excepción de las piezas de recambio ) suministrado según el contrato ;

3 . Contrato de construcción o de instalación :

La primera de las dos fechas siguientes :

- bien la fecha en la que el vendedor deberá haber construido o terminado el montaje de las instalaciones ,

- o bien doce meses a partir de la fecha en la que la totalidad del equipo ( a excepción de las piezas de recambio ) que debiera suministrarse según el contrato se haya entregado en la planta .

B . Porcentaje de gastos locales

Siempre que se trate de créditos privados garantizados , la fracción residual de la parte local , pagable a crédito , no deberá exceder del 5 % del importe de la operación ;

- no obstante , no tendrá lugar una consulta para las operaciones en las que el pago de la parte local se efectúe , a más tardar , al vencimiento de un plazo de tres meses , a partir de la total terminación de los trabajos o de las entregas ,

- para la interpretación de esta regla , se entenderá por :

- « fracción residual pagable a crédito » la fracción subsistente tras la imputación , sobre la parte local , del conjunto de anticipos correspondientes a la operación ;

- « parte local » , la parte del precio contractual correspondiente a los gastos que el exportador prevea emprender in situ para pagar a sus empleados , a terceros o los suministros ,

- « operación » , todo tipo de operaciones ( de suministro , de trabajo , mixtas ) ,

- « anticipos » , la totalidad de las cantidades que deben pagarse , entre el encargo y la completa finalización de los trabajos o de las entregas .

C . Contratos de « leasing »

Para la aplicación de las reglas previstas en la presente Decisión , estos contratos se asimilarán a los créditos . En la medida en que su duración total no estuviere expresamente limitada , se considerará esta duración superior a cinco años .

ANEXO 2

ESCALA DE VALORES QUE SE DEBERÁ UTILIZAR

Categoría I : hasta 750 000 UC

Categoría II : de 600 000 a 1 500 000 UC

Categoría III : de 1 250 000 a 3 000 000 UC

Categoría IV : de 2 500 000 a 5 000 000 UC

Categoría V : de 4 500 000 a 10 000 000 UC

Categoría VI : de 8 000 000 a 22 000 000 UC

Categoría VII : de 20 000 000 a 44 000 000 UC

Categoría VIII : más de 40 000 000 UC

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