Directiva 71/349/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos
Diario Oficial n° L 239 de 25/10/1971 p. 0015 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 2 p. 0088
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0767
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0088
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0865
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0227
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0105
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0105
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de octubre de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos ( 71/349/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que existen en varios Estados miembros disposiciones imperativas que determinan los métodos para el arqueo de las cisternas , incluyendo en éstas los pañoles de combustible líquido de los barcos de navegación interior y de sabotaje nacional e internacional , pudiendo utilizarse tales métodos como procedimiento para medir su contenido ; que dichas prescripciones varían de un Estado miembro a otro ; que , a causa de tales divergencias se ve obstaculizado el reconocimiento por parte de todos los Estados miembros del resultado de las mediciones efectuadas por uno de ellos mediante una cisterna arqueada ; Considerando que pueden reducirse e incluso eliminarse tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del Mercado Común , si todos los Estados miembros adoptan idénticas prescripciones , bien complementando , bien sustituyendo sus legislaciones actuales ; Considerando que , gracias a las prescripciones comunitarias relativas al método de arqueo establecido en la presente Directiva , se logrará que las cisternas arqueadas mediante dicho método proporcionen de forma duradera y con una precisión suficiente , la medida de la cantidad de líquido que transportan ; Considerando que el arqueo de las cisternas de los barcos es equiparable al procedimiento de primera comprobación de los instrumentos de medida ; que , en consecuencia , puede aplicarse a este respecto algunas disposiciones de la Directiva del Consejo de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) . HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La presente Directiva se refiere al arqueo CEE de las cisternas de barcos de navegación interior y de sabotaje . Se entiende por arqueo CEE el efectuado por un Estado miembro con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva . Artículo 2 Los resultados de las operaciones de arqueo se consignarán en un certificado de arqueo CEE establecido con arreglo a los Anexos . Los Estados miembros atribuirán al certificado de arqueo CEE la misma validez que a los documentos nacionales correspondientes . Artículo 3 Los instrumentos de medida utilizados para medir el nivel del líquido de las cisternas arqueadas con arreglo a la presente Directiva , se adaptarán especialmente a este uso . Los instrumentos satisfarán las prescripciones de la Directiva particular que a ellos se refiera . No obstante , y a título transitorio , será posible emplear instrumentos aceptados por el servicio competente del Estado miembro en que haya tenido lugar la operación de medición . Este régimen finalizará un año después de la fecha fijada para la entrada en vigor de la Directiva particular que se refiera a dichos instrumentos . Artículo 4 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 12 de octubre de 1971 . Por el Consejo El Presidente I. VIGLIANESI (1) DO n º C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 36 . (2) DO n º C 4 de 14 . 1 . 1969 , p. 2 . (3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 . ANEXO I PRESCRIPCIONES GENERALES RELATIVAS AL ARQUEO DE LAS CISTERNAS DE BUQUES 1 . La capacidad de las cisternas se determinará : - bien por trasvase de agua o de cualquier otro líquido apropiado cuyo volumen se medirá con la ayuda de cerchas o de instalaciones de medición dotadas de contadores especialmente contrastados a tal fin . - bien por el cálculo a partir de las dimensiones determinadas en las cisternas , completando en lo posible esta operación mediante una medición parcial del líquido de la cisterna . 2 . Las operaciones de arqueo se realizarán de manera , y los instrumentos utilizados tendrán una precisión tal , que los errores relativos en las capacidades señaladas en los documentos expedidos no excedan : a ) como norma general , 3/1000 en más o en menos de la capacidad indicada , b ) excepcionalmente , 5/1000 en más o en menos de la capacidad indicada , para las cisternas de forma muy complicada cuando no sea posible arquearlas mediante trasvase . 3 . Los resultados de las operaciones de calibrado se anotarán en un certificado de arqueo , acompañado de esquemas y baremos , indicando en particular los volúmenes de líquido , expresado en litros , decímetros cúbicos o metros cúbicos , que contenga la cisterna cuando el nivel de la superficie libre del líquido se encuentre a una determinada altura , expresada en centímetros o decímetros , en la vertical del instrumento de medida . Los baremos centimétricos o decimétricos se podrán completar mediante una tabla de interpolación milimétrica . Estos documentos se establecerán con arreglo a los Anexos II , III y IV . 4 . Se fijará en cada cisterna una placa de identificación de arqueo , cerca del orificio de medición . Dicha placa llevará las inscripciones descriptivas siguientes : a ) el número de la cisterna , b ) la altura total patrón H , c ) el número del certificado de arqueo . La placa estará fabricada con un material suficientemente inalterable y se precintará estampando la marca de precinto CEE en el lugar establecido a este efecto , de forma que no pueda retirarse sin alterar la marca . Las características y el modelo de la marca de precinto CEE serán las establecidas para la marca de comprobación parcial CEE por el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 3 del Anexo II de la Directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico . Se aplicará por analogía el artículo 12 de dicha Directiva . 5 . Sólo se expedirá el certificado de arqueo si las cisternas y cañerías están construidas y dispuestas de manera que en las condiciones normales de uso del barco , puedan fácilmente vaciarse y llenarse por completo sin que se formen bolsas de aire por encima o en el interior del líquido medido , por debajo el nivel de llenado . Se indicarán en el certificado de arqueo las excepciones que se admitan o las precauciones que se adopten , en su caso , para garantizar la regularidad de la medición . 6 . La vertical del instrumento de medida en la que se señalen las alturas del líquido pasará , por regla general , aproximadamente por el centro de gravedad de las secciones horizontales de la cisterna , en todas las zonas en que pueda encontrarse el nivel de la superficie libre del líquido , cuando se efectúen las mediciones con arreglo a las condiciones normales de uso . Si , debido a las características de construcción de la cisterna , no se cumpliere dicha condición , se indicará en el certificado de arqueo que la determinación del nivel de líquido de la cisterna no se realizará más que cuando el barco tenga un equilibrio longitudinal y transversal cero . La vertical del instrumento de medida se materializará en el eje de un dispositivo de guía del instrumento de medida . Dicho dispositivo garantizará una dirección eficaz del instrumento de medida , sin que sus características de construcción provoquen errores sistemáticos de medición . El plano horizontal del borde superior del guía del instrumento de medida constituirá el lugar de referencia . La distancia de este plano a la placa de medida horizontal e inamovible situada al pie de la vertical del instrumento de medida se conoce como « altura total patrón H » , y encabezará cada baremo . Se tomarán todas las medidas para que la posición del lugar de referencia en relación con la cisterna y la altura total patrón H sean prácticamente invariables . Se estampará la marca de precinto CEE en el lugar de referencia . 7 . Teniendo en cuenta : a ) la precisión obtenida en la determinación de los volúmenes anotados en los baremos , b ) la precisión con que pueda señalarse en las cisternas la posición del nivel de la superficie libre del líquido , el certificado de arqueo indicará la precisión relativa de uso de las cisternas para medir el volumen del líquido que contengan . En el caso a ) del número 2 del presente Anexo , la imprecisión relativa no podrá sobrepasar el 5/1000 del volumen señalado por el baremo , en más o en menos , y en el caso b ) de este mismo número 2 , no podrá sobrepasar el 8/1000 del volumen indicado por el baremo , en más o en menos . La altura mínima medible se fija en 500 mm por lo menos . 8 . Las marcas de precinto , los certificados y baremos de arqueo dejarán de ser válidos : - bien al transcurrir un plazo de 12 años , - bien cuando la cisterna haya sufrido deformaciones , reparaciones o transformaciones de tal naturaleza que modifiquen sus características metrológicas . La fecha límite de validez relativa al plazo de 12 años , redondeado en meses , se indicará en el encabezamiento del certificado y de cada baremo . Los certificados y los baremos sólo se renovarán después de un nuevo arqueo . ANEXO II EXPEDIENTE DE ARQUEO El expediente de arqueo expedido por una autoridad competente en materia de metrología se compondrá de los siguientes documentos : 1 . El certificado de arqueo propiamente dicho , dando : a ) el nombre y dirección de la autoridad competente que expide el certificado , b ) el nombre y calidad del operador , c ) el número de orden del certificado ( que se reproducirá en todos los demás documentos y en las placas de identificación ) , d ) la fecha en que se expide el certificado y el lugar de residencia oficial del operador , e ) el límite de validez del certificado , f ) la identidad del barco ( denominación , número de matrícula , nombre y dirección del propietario y año de construcción ) , g ) la lista y naturaleza de los documentos adjuntados , h ) los grupos de cisternas para los que se utiliza el mismo baremo , i ) la indicación de las cisternas en las que existen colectores o calentadores , j ) la capacidad total , k ) la precisión de los resultados anotados en los baremos , l ) la precisión de uso del certificado para la determinación de los volúmenes de líquido contenidos , m ) la altura mínima medible . 2 . Un esquema n º 1 , que indique la posición de las cisternas en el barco y para cada cisterna la altura total patrón H , la situación de la vertical del instrumento de medida y la localización de esta última con relación al tabique delantero de la cisterna y al tabique o al plano medio longitudinal . 3 . Un esquema n º 2 , que represente un corte transversal esquemático de las cisternas y señale claramente , en particular , el radio del pantoque , la desviación de la curvatura de los baos , la altura del tiro y del modo de construir el guía del instrumento de medida . 4 . Cuando se trate de un navío con calentadores o colectores de vaciado situados en el interior de las cisternas , un esquema n º 3 que dé el volumen ocupado por dichos calentadores o colectores , así como el volumen de líquido que puede contener estos últimos en su interior , de compuerta a compuerta . 5 . Por cada cisterna o grupo de cisternas asimilables , un baremo de volúmenes centimétricos o decimétricos , con la indicación de la altura total patrón H y del límite de validez y , en su caso , una tabla de interpolación milimétrica . ANEXO III MODELO DE CERTIFICADO DE ARQUEO Administración competente ... Estado ... Límite de validez CERTIFICADO DE ARQUEO N º ... « ... » (1) D. ... ( nombre , apellidos y calidad del operador ) certifica haber procedido en ... , a instancia de ... al arqueo de las cisternas del ... « ... » , matriculado con el n º ... perteneciente a ... y construido en ... El esquema n º 1 indica la posición respectiva de las cisternas , su numeración , la situación de las verticales del instrumento de medida , y para cada cisterna la altura total patrón H del plano de referencia constituido por el borde superior del guía del instrumento de medida ( con la marca de precinto CEE ) , por encima de la cara superior de la placa de medida situada al fondo de la cisterna . El esquema n º 2 muestra el corte transversal esquemático de las cisternas mediante un plano que pasa por la vertical del instrumento de medida . El esquema n º 3 indica la disposición y el volumen de los colectores y calentadores contenidos por las cisternas . Para el uso de los baremos centimétricos adjuntos , los niveles de líquido deberán tomarse en las verticales del instrumento de medida señaladas en el esquema n º 1 . El mismo baremo es utilizable para las cisternas siguientes : ... La imprecisión máxima de arqueo de las cisternas es : ± 3/1000 en más o en menos ( ± 3 por mil ) de la capacidad indicada , para las cisternas n º ... , ± 5/1000 en más o en menos ( ± 5 por mil ) de la capacidad indicada , para las cisternas n º ... , La imprecisión máxima de uso de las cisternas para medir la cantidad de líquido que contienen es : ± 5/1000 en más o en menos ( ± 5 por mil ) del volumen indicado , para las cisternas n º ... , ± 8/1000 en más o en menos ( ± 8 por mil ) del volumen indicado , para las cisternas n º ... , a condición de que el barco sea horizontal y los niveles de líquido estén señalados correctamente con instrumentos de medida reglamentarios . Capacidad total ... Altura mínima medible = 500 mm ( Sello y firma del agente arqueador ) ... Hecho en ... , el ... (1) Tipo ( chalana-cisterna , navío , pontón ... ) y denominación del barco . ANEXO IV MODELO DE BAREMO Administración competente ... Calidad del operador ... Límite de validez ANEXO AL CERTIFICADO DE ARQUEO N º ... « ... » (1) Cisterna n º ... Baremo que indica el volumen en decímetros cúbicos ( litros , metros cúbicos ) del líquido que hay en la cisterna , en función de la altura de llenado en centímetros del nivel de dicho líquido por encima del pie de la vertical del instrumento de medida señalada en los esquemas n º ... Contenido total ... Altura total patrón H = ... m * cm * Volúmenes * m * cm * Volúmenes * 0 * 00 * * 0 * 50 * * * 01 * * * 51 * * * 02 * * * 52 * * * 03 * * * 53 * * * 04 * * * 54 * * * 05 * * * 55 * * * 06 * * * 56 * * * 07 * * * 57 * * * 08 * * * 58 * * * 09 * * * 59 * * m * cm * Volúmenes * m * cm * Volúmenes * 1 * 00 * * 1 * 50 * * * 01 * * * 51 * * * 02 * * * 52 * * * 03 * * * 53 * * * 04 * * * 54 * * * 05 * * * 55 * * ( Presentación de un baremo con volúmenes en columnas ) (1) Tipo y denominación del buque . Alturas * Volúmenes para las alturas en cm * m * dm * 0 * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 9 * * 0 * * * * * * * * * * * * 1 * * * * * * * * * * * * 2 * * * * * * * * * * * * 3 * * * * * * * * * * * 4 * * * * * * * * * * 5 * * * * * * * ... ( Presentación de un baremo con lectura de doble entrada )