68/416/CEE: Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos
DO L 308 de 23.12.1968, p. 19/19 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 31 - 31
Edición especial en danés: Serie I Tomo 1968(II) p. 580 - 580
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 31 - 31
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(II) p. 591 - 591
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 37 - 37
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 128 - 128
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 128 - 128
edición especial en checo: Capítulo 12 Tomo 01 p. 32 - 32
edición especial en estonio: Capítulo 12 Tomo 01 p. 32 - 32
edición especial en húngaro Capítulo 12 Tomo 01 p. 32 - 32
edición especial en lituano: Capítulo 12 Tomo 01 p. 32 - 32
edición especial en letón: Capítulo 12 Tomo 01 p. 32 - 32
edición especial en maltés: Capítulo 12 Tomo 01 p. 32 - 32
edición especial en polaco: Capítulo 12 Tomo 01 p. 32 - 32
edición especial en eslovaco: Capítulo 12 Tomo 01 p. 32 - 32
edición especial en esloveno: Capítulo 12 Tomo 01 p. 32 - 32
edición especial en búlgaro: Capítulo 12 Tomo 01 p. 27 - 27
edición especial en rumano: Capítulo 12 Tomo 01 p. 27 - 27
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DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1968
relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos
( 68/416/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Consejo ha adoptado la Directiva de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (1) ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva prevé la posibilidad de constituir reservas en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas establecidas en otro Estado miembro , en el marco de acuerdos intergubernamentales especiales ;
Considerando que es conveniente prever determinadas modalidades para el caso de que dichos acuerdos no se celebren en un plazo razonable o de que no se cumplan ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :
Artículo 1
En caso de que los gobiernos interesados no celebren un acuerdo intergubernamental contemplado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , en el plazo de los ocho meses siguientes a la notificación de la mencionada Directiva , o en caso de incumplimiento de dicho acuerdo , los gobiernos interesados informarán de ello a la Comisión .
La Comisión podrá proponer a los gobiernos interesados las medidas apropiadas a fin de superar las dificultades .
Artículo 2
En caso de que un acuerdo intergubernamental no se celebre en los tres meses siguientes a la propuesta por la Comisión de las medidas apropiadas para superar las dificultades , la Comisión someterá al Consejo una propuesta de Directiva o de cualquier otra medida adecuada .
Dicha propuesta preverá , en particular , un procedimiento que pueda garantizar el registro , la vigilancia y el transporte de las reservas almacenadas en otro Estado miembro , y tendrá en cuenta los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
V. LATTANZIO
(1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .
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