31966L0400

Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha

Diario Oficial n° 125 de 11/07/1966 p. 2290 - 2297
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0108
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0124
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0235
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0166
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0166
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0123
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0123


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1966

relativa a la comercializacion de las semillas de remolacha

( 66/400/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que la produccion de remolacha azucarera y forrajera , en lo sucesivo denominada " remolacha " , ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ,

Considerando que los resultados satisfactorios en el cultivo de la remolacha dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas ; que a tal fin , determinados Estados miembros han limitado , desde hace algun tiempo , la comercializacion de semillas de remolacha a las de alta calidad ; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de seleccion sistematica de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de anos y que han dado como resultado la obtencion de tipos y variedades de remolachas suficientemente estables y homogéneas cuyas caracteristicas permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas ;

Considerando que se conseguira una mayor productividad en materia de cultivo de la remolacha dentro de la Comunidad mediante la aplicacion por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la eleccion de los tipos y variedades admitidas a comercializacion ;

Considerando , no obstante , que una limitacion de la comercializacion a determinados tipos o variedades unicamente esta justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantia para el agricultor de que obtendra efectivamente semillas de dichas variedades ;

Considerando que , a tal fin , determinados Estados miembros aplican sistemas de certificacion con objeto de garantizar , mediante un control oficial , la identidad y la pureza de los tipos o variedades ;

Considerando que sistemas de este tipo ya existen a nivel internacional para las semillas de maiz ( Organizacion de las Naciones Unidas para la Alimentacion y la Agricultura ) y para las semillas de plantas forrajeras ( Organizacion de Cooperacion y Desarrollo Economico ) ;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificacion unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicacion de dichos sistemas ;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercializacion en los mercados nacionales ;

Considerando que , como norma general , las semillas de remolacha , unicamente deben ser comercializables si , con arreglo a las normas de certificacion , han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas ; que la eleccion de los términos técnicos " semillas de base " y " semillas certificadas " se basa en la terminologia internacional ya existente ;

Considerando que es conveniente que las semillas de remolacha no comercializadas se excluyan del ambito de aplicacion de las normas comunitarias , dada su escasa importancia economica ; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales ;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportacion a terceros paises ;

Considerando que , para mejorar la calidad de las semillas de remolacha dentro de la Comunidad , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la poliploidia , la monogermia asi como a la segmentacion , la pureza especifica , el poder germinativo y el contenido en humedad ; que es conveniente que las disposiciones al respecto se adopten teniendo en cuenta las condiciones ya aplicadas en gran medida al comercio de las semillas de remolacha azucarera en funcion de las recomendaciones del Instituto Internacional de Investigaciones Remolacheras ;

Considerando que , para garantizar la identidad de las semillas , deben establecerse normas comunitarias relativas al envase , a la toma de muestras , al cierre y al marcado ; que , a tal fin , las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial asi como para la informacion del agricultor y poner de manifiesto el caracter comunitario de la certificacion ;

Considerando que para garantizar , durante la comercializacion , la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones unicamente deben someterse , sin perjuicio de la aplicacion del articulo 36 del Tratado , a restricciones de comercializacion previstas por las normas comunitarias ;

Considerando que en una primera etapa , hasta el establecimiento de un catalogo comun de tipos o variedades , es conveniente que dichas restricciones comprendan , en particular , el derecho de los Estados miembros a limitar la comercializacion de semillas a los tipos o variedades que tengan un valor de cultivo y de utilizacion para su territorio ;

Considerando que resulta necesario reconocer , en determinadas condiciones , la equivalencia de las semillas multiplicadas en un pais distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;

Considerando , ademas , que es conveniente prever que las semillas de remolacha recolectadas en terceros paises unicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantias que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias ;

Considerando que , para los periodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorias encuentre dificultades , es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos ;

Considerando que , con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificacion de los distintos Estados miembros , y para poder comparar en el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros paises , es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparacion comunitarias , que permitan un control anual a posteriori de las semillas de la categoria " semillas certificadas " ;

Considerando que es conveniente confiar a la Comision la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicacion ; que , para facilitar la aplicacion de las medidas previstas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva se aplicara a las semillas de remolacha comercializadas dentro de la Comunidad .

Articulo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entendera por :

A . Remolacha : la remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L .

B . Semillas de base : las semillas ,

a ) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con normas de seleccion rigurosas en lo que se refiere al tipo o a la variedad ;

b ) que estén previstas para la produccion de semillas de la categoria " semillas certificadas " ;

c ) que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 , cumplan las condiciones previstas en el Anexo I para las semillas de base y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

C . Semillas certificadas : las semillas ,

a ) que procedan directamente de semillas de base ;

b ) que estén previstas para la produccion de remolacha ;

c ) que cumplan , no obstante lo dispuesto en la letra b ) del articulo 4 , las condiciones previstas en el Anexo I para las semillas certificadas y

d ) respecto de las cuales se haya comprobado , con motivo de un examen oficial , que cumplen las condiciones anteriormente citadas .

D . Semillas monogérmicas : las semillas genéticamente monogérmicas .

E . Semillas segmentadas : las semillas transformadas de forma artificial en monogérmicas .

F . Disposiciones oficiales : las disposiciones adoptadas :

a ) bajo las autoridades de un Estado o ,

b ) bajo la responsabilidad de un Estado , por personas juridicamente de derecho publico o privado o ,

c ) respecto de las autoridades auxiliares , asimismo bajo control de un Estado , por personas fisicas bajo juramento ,

siempre que las personas mencionadas en las letras b ) y c ) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones .

Articulo 3

1 . Los Estados miembros dispondran que las semillas de remolacha solo podran comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como " semillas de base " o " semillas certificadas " y siempre que cumplan las condiciones previstas en la parte B del Anexo I .

2 . Los Estados miembros velaran porque los examenes oficiales de las semillas se efectuen de acuerdo con los métodos internacionales en uso , en la medida en que tales métodos existan .

3 . Los Estados miembros podran prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 :

a ) para las semillas de seleccion de generaciones anteriores a las semillas de base ;

b ) para experimento o con fines cientificos ;

c ) para trabajos de seleccion ;

d ) para las semillas en bruto comercializadas para su envasado , siempre que se garantice la identidad de las mismas .

Articulo 4

Los Estados miembros podran , sin embargo , autorizar , no obstante lo dispuesto en el articulo 3 ,

a ) la certificacion oficial y la comercializacion de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo I en lo que se refiere al poder germinativo ; a tal fin , se adoptaran todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice un determinado poder germinativo , el cual indicara , en lo que se refiere a la comercializacion , en una etiqueta especial que llevara nombre y apellidos y domicilio y el numero de referencia del lote .

b ) con el fin de lograr un abastecimiento rapido de semillas , la certificacion oficial y la comercializacion hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorias " semillas de base " o " semillas certificadas " , para las que no haya finalizado aun el examen oficial destinado a controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo I en lo que se refiere al poder germinativo . La certificacion unicamente se concedera previa presentacion de un informe del analisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del primer destinatario ; se adoptaran todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice el poder germinativo comprobado al realizar el analisis provisional ; la indicacion de dicho poder germinativo debera figurar , en lo que se refiere a la comercializacion , en una etiqueta especial que llevara el nombre y apellidos y el domicilio del proveedor y el numero de referencia del lote .

Dichas disposiciones no se aplicaran a las semillas importadas de terceros paises , salvo en los casos previstos en el articulo 15 en lo que se refiere a la multiplicacion fuera de la Comunidad .

Articulo 5

Los Estados miembros podran fijar , en lo que se refiere a las condiciones previstas en el Anexo I , condiciones suplementarias o mas rigurosas para la certificacion de su propia produccion .

Articulo 6

1 . Cada Estado miembro elaborara una lista de los tipos o variedades de plantas forrajeras admitidas oficialmente a certificacion en su territorio ; la lista indicara las principales caracteristicas morfologicas o fisiologicas que permitan distinguir entre ellas los tipos o variedades de plantas procedentes directamente de semillas de la categoria " semillas certificadas " .

2 . Para los hibridos y las variedades sintéticas , los componentes genealogicos se comunicaran a los servicios responsables de la admision y de la certificacion . Los Estados miembros velaran por que el examen y la descripcion de los componentes genealogicos se mantengan , a instancia del obtentor , en forma confidencial .

3 . Unicamente se admitira a certificacion un tipo o una variedad cuando se compruebe , durante tres anos sucesivos mediante examenes oficiales o controlados oficialmente , efectuados en particular en cultivo , que la variedad es suficientemente homogénea y estable .

4 . Los tipos o variedades admitidos seran controlados periodica y oficialmente . Si , con motivo de examenes , en particular en cultivo , referidos a varios anos se comprobare que ya no se cumple alguna de las condiciones para la admision a la certificacion , se retirara la admision , y el tipo o la variedad se suprimira de la lista . En caso de modificacion de una o mas caracteristicas secundarias de un tipo o de una variedad , la descripcion que figura en la lista se modificara inmediatamente .

5 . La lista , y sus distintas modificaciones , se notificaran inmediatamente a la Comision , que la comunicara a los demas Estados miembros .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros dispondran que , durante el procedimiento de control de los tipos y variedades y en el curso de examen de las semillas para su certificacion , las muestras se tomaran oficilmente de acuerdo con los métodos adecuados .

2 . Durante el examen de las semillas para su certificacion , las muestras se tomaran de lotes homogéneos ; el peso maximo de un lote y el peso minimo de una muestra se indican en el Anexo II .

Articulo 8

Los Estados miembros dispondran que las semillas de la categoria " semillas certificadas " unicamente puedan comercializarse como :

a ) semillas poliploides , si el porcentaje de diploides no excede del 40 % ;

b ) semillas triploides , si el porcentaje de triploides alcanza por lo menos el 75 % ;

c ) semillas tetraploides , si el porcentaje de tetraploides alcanza por lo menos el 85 % .

Articulo 9

1 . Los Estados miembros dispondran que las semillas de base y las semillas certificadas solo podran comercializarse en entregas suficientemente homogéneas y en envases cerrados , provistos , con arreglo a lo dispuesto en los articulos 10 y 11 , de un sistema de cierre y de marcado .

2 . Los Estados miembros podran prever , para la comercializacion de pequenas cantidades al ultimo usuario , excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al embalaje , al sistema de cierre y al marcado .

Articulo 10

1 . Los Estados miembros dispondran que los envases de semillas de base y de semillas certificadas se cierren oficialmente de tal forma que , al abrir el envase , el sistema de cierre se deteriore y no pueda reponerse .

2 . Unicamente de forma oficial podra procederse a un nuevo cierre . En tal caso se hara mencion asimismo , en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 11 , de la nueva operacion de cierre , de su fecha y del servicio que la haya efectuado .

Articulo 11

1 . Los Estados miembros dispondran que los envases de semillas de base y de semillas certificadas :

a ) estén provistos , en el exterior , de una etiqueta oficial que se ajuste a las condiciones del Anexo III , redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; su fijacion se garantizara mediante el sistema de cierre oficial ; el color de la etiqueta sera blanco para las semillas de base y azul para las semillas certificadas ; en los intercambios entre los Estados miembros , la etiqueta indicara la fecha del cierre oficial ; si , en el caso previsto en la letra a ) del articulo 4 , las semillas de base no cumplieren las condiciones fijadas en el Anexo I en cuanto al poder germinativo , se hara mencion de ello en la etiqueta ;

b ) que contengan , en el interior , una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en el Anexo III para la etiqueta ; dicha nota no sera indispensable cuando las citadas indicaciones se hayan impreso de forma indeleble en el envase .

2 . Los Estados miembros podran :

a ) disponer que la etiqueta deba mencionar , en todos los casos , la fecha del cierre oficial ,

b ) prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para los envases pequenos .

Articulo 12

No se vera afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de semillas de base o de semillas certificadas de produccion nacional o importadas , vayan provistos , para su comercializacion en el propio territorio , de una etiqueta del proveedor en casos distintos a los previstos en el articulo 4 .

Articulo 13

Los Estados miembros dispondran que cualquier tratamiento quimico de las semillas de base o de las semillas certificadas habra de indicarse bien en la etiqueta oficial , bien en una etiqueta del proveedor , asi como en el envase o dentro del mismo .

Articulo 14

1 . Los Estados miembros velaran porque las semillas de base y las semillas certificadas , que hayan sido oficialmente certificadas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva , unicamente estén sometidas a las restricciones de comercializacion previstas por la presente Directiva en lo que se refiere a sus caracteristicas , a las disposiciones de examen , al marcado y al cierre .

2 . Los Estados miembros podran :

a ) limitar la comercializacion de las semillas de remolacha a las semillas de tipos o variedades inscritas en una lista nacional basada en el valor de cultivo y de utilizacion para su territorio hasta el momento en que pueda aplicarse un catalogo comun de tipo o variedades , que sera , a mas tardar , el 1 de enero de 1970 ; las condiciones de inscripcion en dicha lista seran , para los tipos y variedades procedentes de otros Estados miembros , las mismas que para las variedades nacionales .

b ) disponer que las semillas de remolacha unicamente puedan comercializarse si se ajustan a calibres definidos .

Articulo 15

Los Estados miembros dispondran que las semillas de remolacha que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer pais seran equivalentes a las semillas certificadas recolectadas en el Estado productor de las semillas de base , cuando se hayan sometido en su parcela de produccion a una inspeccion sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en la Parte A del Anexo I , y se haya comprobado , al analizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones previstas en la Parte B del Anexo I para las semillas certificadas .

Articulo 16

1 . A propuesta de la Comision , el Consejo , por mayoria cualificada , comprobara :

a ) si , en el caso previsto en el articulo 15 , las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer pais las condiciones previstas en la Parte A del Anexo I ;

b ) si las semillas de remolacha recolectadas en un tercer pais y que ofrezcan las mismas garantias en cuanto a sus caracteristicas , asi como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen , para garantizar su identidad , para su marcado y para su control , son equivalentes , en lo que a ello se refiere , a las semillas de base o a las semillas certificadas recolectadas dentro de la Comunidad , y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva .

2 . Hasta que el Consejo se pronuncie , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podran proceder por si mismos a las comprobaciones citadas en el mencionado apartado . Dicho derecho expirara el 1 de julio de 1969 .

Articulo 17

1 . Con objeto de subsanar dificultades pasajeras de abastecimiento general de semillas de base o de semillas certificadas , que se presenten por lo menos en un Estado miembro y sean insuperables dentro de la Comunidad , la Comision autorizara a uno o varios Estados miembros , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , a admitir la comercializacion , para un periodo que determinara , de semillas de una categoria sometida a requisitos reducidos .

2 . Cuando se trate de una categoria de semillas de un tipo o de una variedad determinada , la etiqueta oficial sera la prevista para la categoria correspondiente y , en los demas casos , sera amarillo oscura . La etiqueta indicara siempre que se trata de semillas de una categoria sometida a requisitos reducidos .

Articulo 18

La presente Directiva no se aplicara a las semillas de plantas forrajeras cuyo destino probado sea la exportacion a terceros paises .

Articulo 19

Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que pueda efectuarse durante la comercializacion , por lo menos mediante sondeo , el control oficial de las semillas de remolacha en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva .

Articulo 20

1 . Se estableceran dentro de la Comunidad parcelas de comparacion comunitarias en las que se realizara cada ano un control a posteriori de muestras de semillas certificadas de remolacha tomadas mediante sondeo ; dichas parcelas estaran sometidas al examen del Comité contemplado en el articulo 21 .

2 . En una primera etapa , los examenes comparativos serviran para la armonizacion de los métodos técnicos de certificacion con objeto de obtener la equivalencia de los resultados . Una vez que se alcance tal objetivo , los examenes comparativos seran objeto de un informe anual de actividad , notificado de forma confidencial a los Estados miembros y a la Comision . Esta ultima determinara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , la fecha en la que se deba elaborar el informe por primera vez .

3 . La Comision adoptara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , las disposiciones necesarias para la realizacion de los examenes comparativos . Podran incluirse en ellos semillas de remolacha recolectadas en terceros paises .

Articulo 21

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales creado por la Decision del Consejo de 14 de junio de 1966 (2) , en lo sucesivo denominado " Comité " , sera convocado por su Presidente , bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran de la forma prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no participara en la votacion .

3 . El representante de la Comision presentara un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciara por mayoria de doce votos .

4 . La Comision adoptara medidas que seran inmediatamente aplicables . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , dichas medidas seran comunicadas inmediatamente por la Comision al Consejo . En tal caso , la Comision podra retrasar un mes como maximo , a partir de dicha comunicacion , la aplicacion de las medidas que hubiere decidido .

El Consejo , por mayoria cualificada , podra adoptar una decision diferente en el plazo de un mes .

Articulo 22

La presente Directiva no afectara a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de proteccion de la salud y vida de las personas y animales , preservacion de los vegetales o proteccion de la propiedad industrial y mercantil .

Articulo 23

Los Estados miembros aplicaran , a mas tardar el 1 de julio de 1968 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del articulo 14 , y a mas tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demas disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 24

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1966 .

Por el Consejo

El Presidente

P. WERNER

(1) DO n * 109 de 9 . 7 . 1964 , p. 1744/64 .

(2) DO n * 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .

ANEXO I

Condiciones para la certificacion

A . CULTIVO

1 . El cultivo poseera un grado suficiente de identidad y de pureza del tipo o de la variedad .

2 . El productor de semillas sometera al examen del servicio de certificacion todas las multiplicaciones de semillas de un tipo o de una variedad .

3 . Se procedera por lo menos a una inspeccion oficial sobre el terreno y , para las semillas de base , por lo menos a dos inspecciones oficiales sobre el terreno , de las cuales la primera se referira a los niveles y la segunda a los portasemillas .

4 . El estado de cultivo de la parcela de produccion y el grado de desarrollo del cultivo permitiran un control suficiente de la identidad y de la pureza del tipo o de la variedad .

5 . Las distancias minimas para cultivos vecinos seran de :

* Semillas de base * Semillas certificadas *

a ) Para la remolacha azucarera respecto de , * * *

- remolacha azucarera de los demas tipos y variedades * 500 m * 300 m *

- las demas subespecies de la especie Beta vulgaris * 1 000 m * 600 m *

b ) Para la remolacha forrajera respecto de , * * *

- remolacha forrajera de los demas tipos y variedades * 500 m * 300 m *

- las demas subespecies de la especie Beta vulgaris * 1 000 m * 600 m *

Dichas distancias podran no observarse cuando exista una proteccion suficiente contra cualquier polinizacion extrana no deseable .

B . SEMILLAS

1 . Las semillas poseeran un grado suficiente de identidad y de pureza del tipo o de la variedad .

2 . La presencia de enfermedades que reduzcan el valor de utilizacion de las semillas unicamente se tolerara en el limite mas bajo posible .

3 . Las semillas cumpliran , ademas , las condiciones siguientes :

a )

* Pureza minima especifica ( % del peso ) * Poder germinativo minimo ( % de los glomérulos o semillas puras ) * Indice maximo de humedad ( % del peso ) *

Remolacha azucarera * * * *

diploide * 97 * 73 * 15 *

poliploide * 97 * 68 * 15 *

segmentada * 97 * 73 * 15 *

Remolacha forrajera * * * *

diploide * 97 * 73 * 15 *

poliploide * 97 * 68 * 15 *

segmentada * 97 * 73 * 15 *

El porcentaje en peso de semillas de otras plantas no excedera del 0,3 % del cual el porcentaje maximo de semillas de malas hierbas sera del 0,1 % .

b ) Condiciones suplementarias requeridas para las semillas monogérmicas y para las semillas segmentadas :

aa ) Semillas monogérmicas :

como minimo el 90 % de los glomérulos germinados unicamente daran una plantula .

bb ) Semillas segmentadas :

como minimo el 65 % , y a partir del 1 de julio de 1971 como minimo el 70 % , de los glomérulos germinados unicamente daran una plantula ; el porcentaje de glomérulos que dé tres plantulas o mas no excedera de 5 , calculado sobre los glomérulos germinados .

ANEXO II

Peso maximo de un lote : 20 toneladas ,

Peso minimo de una muestra : 300 gramos .

ANEXO III

Etiqueta

A . Indicaciones obligadas

1 . " Semillas certificadas de acuerdo con las disposiciones de la Comunidad Economica Europea "

2 . Servicio de certificacion y Estado miembro

3 . Numero de referencia del lote

4 . Remolacha azucarera o forrajera

5 . Tipo o variedad

6 . Categoria

7 . Pais de produccion

8 . Peso neto o bruto declarado

9 . Para las semillas poliploides de la categoria " semillas certificadas " : mencion " poliploides "

Para las semillas triploides de la categoria " semillas certificadas " : mencion " triploides "

Para las semillas tetraploides de la categoria " semillas certificadas " : mencion " tetraploides "

10 . Para las semillas monogérmicas : mencion " monogérmicas "

11 . Para las semillas segmentadas : mencion " segmentadas "

B . Dimensiones minimas

110 mm por 67 mm .