31962R0141


Título y referencia

Reglamento n° 141 del Consejo sobre la no aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo al sector de los transportes

 DO 124 de 28.11.1962, p. 2751/2751 (DE, FR, IT, NL)
 Edición especial en finés : Capítulo 07 Tomo 1 p. 36 - 37
 Edición especial sueca: Capítulo 07 Tomo 1 p. 36 - 37
 Edición especial en danés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 258 - 258
 Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 291 - 292
 Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 30 - 31
 Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 57 - 57
 Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 57 - 57

 DE  FR  IT  NL

Texto

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Visualización bilingüe: DA DE EL EN ES FI FR IT NL PT SV

REGLAMENTO N º 141 DEL CONSEJO

sobre la no aplicación del Reglamento n º 17 del Consejo al sector de los transportes

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 87 ,

Visto el primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado de 6 de febrero de 1962 ( Reglamento n º 17 ) , modificado por el Reglamento n º 59 de 3 de julio de 1962 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que , en el marco de la política común de transportes y teniendo en cuenta las peculiaridades de este sector , puede ser necesario adoptar una regulación de la competencia diferente de la adoptada o por adoptar en los demás sectores económicos y , en consecuencia , el Reglamento n º 17 no debe ser aplicado al sector de los transportes ;

Considerando que , en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable puede preverse , en un plazo prudencial , la adopción de una regulación de la competencia teniendo en cuenta los trabajos emprendidos para la elaboración de una política común de transportes ; que , por el contrario , en el sector de la navegación marítima y aérea no se puede prever si , y en que fecha , el Consejo adoptará las pertinentes disposiciones y que , en consecuencia , la no aplicación del Reglamento n º 17 sólo puede ir acompañada de un plazo en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable ;

Considerando que las peculiaridades de los transportes no justifican la no aplicación del Reglamento n º 17 más que respecto de los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que afecten directamente a la prestación del servicio de transportes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento n º 17 no será aplicado a aquellos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes que tengan por objeto o por efecto la fijación de los precios y condiciones de transporte , la limitación o el control de la oferta de transporte o el reparto de los mercados de transporte , ni tampoco a las posiciones dominantes en el sentido del artículo 86 del Tratado , en el mercado de los transportes .

Artículo 2

El Consejo , teniendo en cuenta las medidas que podrían ser adoptadas en el marco de la política común de transportes , adoptará las disposiciones pertinentes para la aplicación de las normas sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable . Con este fin , la Comisión presentará propuestas al Consejo antes del 30 de junio de 1964 .

Artículo 3

Por lo que respecta a los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , la disposición prevista en el artículo 1 del presente Reglamento será válida hasta el 31 de diciembre de 1965 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de marzo de 1962 . Esta disposición no podrá imponerse a aquellas empresas y asociaciones de empresas que , antes del día siguiente a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , hayan denunciado los acuerdos , decisiones o prácticas concertadas mencionadas en el artículo primero .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en París , el 26 de noviembre de 1962 .

Por el Consejo

El Presidente

B. MATTARELLA

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