17.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/40


ACUERDO

entre la Federación Rusa y la Comunidad Europea sobre readmisión

LAS PARTES,

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA FEDERACIÓN RUSA,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

HACIENDO REFERENCIA al Acuerdo sobre Asociación y Cooperación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación Rusa, por otra, celebrado en Corfú el 24 de junio de 1994, y, en particular, a su artículo 84 y a la Declaración conjunta relativa a los artículos 26, 32 y 37 de su Acta Final;

VISTA la Declaración conjunta acordada con motivo de la cumbre de San Petersburgo celebrada el 31 de mayo de 2003 que establece que la Unión Europea y la Federación Rusa acuerdan celebrar en su momento las negociaciones sobre un acuerdo de readmisión;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces para la identificación y el retorno de personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de la Federación Rusa o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea ni de la Federación Rusa emanados del Derecho internacional, incluidas las normas internacionales sobre derechos humanos, confirmados, en particular, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y su Protocolo no 4 de 16 de septiembre de 1963 y el Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992 y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de marzo de 1957 y que confirma que lo dispuesto en el presente Acuerdo no se aplica al Reino de Dinamarca.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«readmisión»: el traslado por el Estado requirente y la admisión por el Estado requerido de las personas (nacionales del Estado requerido, nacionales de terceros países o apátridas) que hayan entrado, permanecido o residido en el Estado requirente de manera ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

b)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca;

c)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad;

d)

«nacional de la Federación Rusa» o «nacional ruso»: cualquier persona que posea la nacionalidad de la Federación Rusa, de conformidad con su legislación;

e)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de la Federación Rusa o de uno de los Estados miembros;

f)

«apátrida»: toda persona que no posea la nacionalidad de la Federación Rusa ni de uno de los Estados miembros, y de la que no conste que posee la nacionalidad de ningún otro Estado miembro;

g)

«permiso de residencia»: permiso oficial de cualquier tipo expedido por la Federación Rusa o uno de los Estados miembros que da derecho a una persona a residir en el territorio de la Federación Rusa o de uno de los Estados miembros. No se incluyen los permisos temporales de estancia en el territorio de dichos Estados relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;

h)

«visado»: una autorización expedida o una decisión adoptada por la Federación Rusa o uno de los Estados miembros, exigida con el fin de entrar en el territorio de la Federación Rusa o de uno de los Estados miembros o circular por él. Esto no incluirá la categoría específica de visado de tránsito aeroportuario;

i)

«Estado requirente»: Estado (Federación Rusa o uno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con la sección III o una solicitud de tránsito de conformidad con la sección IV del presente Acuerdo;

j)

«Estado requerido»: Estado (Federación Rusa o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con la sección III o una solicitud de tránsito de conformidad con la sección IV del presente Acuerdo;

k)

«autoridad competente»: toda autoridad nacional de la Federación Rusa o de uno de los Estados miembros encargados de aplicar el presente Acuerdo, designada en el Protocolo bilateral de aplicación celebrado entre la Federación Rusa y cada uno de los Estados miembros individuales de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo;

l)

«región fronteriza»: un área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera común terrestre entre un Estado miembro y la Federación Rusa, así como los territorios portuarios, incluidas las zonas aduaneras y los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y de la Federación Rusa;

m)

«paso fronterizo»: todo paso autorizado por los Estados miembros o la Federación Rusa para el cruce de sus respectivas fronteras terrestres y marinas, incluidos los aeropuertos y puertos internacionales;

n)

«tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA FEDERACIÓN RUSA

Artículo 2

Readmisión de nacionales rusos

1.   La Federación Rusa, previa solicitud por un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Acuerdo, admitirá a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente siempre que se demuestre, de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo, que tal persona es un nacional de la Federación Rusa.

Lo mismo se aplicará a las personas que estén o residan ilegalmente que tuvieran la nacionalidad de la Federación Rusa en el momento de entrar en el territorio de un Estado miembro pero que posteriormente renunciaran a la nacionalidad de la Federación Rusa de conformidad con la legislación nacional de esta última, sin haber obtenido la nacionalidad ni el permiso de residencia de ese Estado miembro ni de ningún otro Estado.

2.   Cuando la Federación Rusa haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de la Federación Rusa, con independencia de la voluntad de la persona objeto de readmisión, expedirá, en la medida necesaria y sin tardanza, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona con un período de validez de 30 días naturales. Si, por algún motivo, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez de ese documento de viaje, la misión diplomática competente o la oficina consular de la Federación Rusa expedirá sin tardanza un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   La Federación Rusa, previa solicitud por un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Acuerdo, admitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente siempre que puedan aportarse pruebas, de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, de que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado válido expedido por la Federación Rusa para entrar en el territorio de un Estado miembro directamente del territorio del anterior, o

b)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un permiso de residencia válido expedido por la Federación Rusa, o

c)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros directamente del territorio de la Federación Rusa.

2.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 de este artículo no se aplicará si:

a)

el nacional del tercer país o el apátrida solamente ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de la Federación Rusa;

b)

el Estado miembro requirente u otro Estado miembro ha expedido al nacional del tercer país o al apátrida un visado o permiso de residencia, a menos que esa persona posea un visado o permiso de residencia expedido por la Federación Rusa por un período de validez más largo;

c)

el nacional del tercer país o apátrida tuviera acceso al territorio del Estado miembro requirente sin necesidad de visado.

3.   Cuando la Federación Rusa haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá al interesado un documento de viaje reconocido por la Federación Rusa (documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión conforme con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales de los Estados miembros

1.   Un Estado miembro, previa solicitud por la Federación Rusa y de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Acuerdo, admitirá a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente siempre que se demuestre, de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo, que tal persona es un nacional de ese Estado miembro.

Lo mismo se aplicará a las personas que estén o residan ilegalmente que tuvieran la nacionalidad del Estado miembro en el momento de entrar en el territorio de la Federación Rusa pero que posteriormente renunciaran a la nacionalidad del Estado miembro de conformidad con las legislaciones nacionales de esta última, sin haber obtenido la nacionalidad ni el permiso de residencia de la Federación Rusa ni de ningún otro Estado.

2.   Cuando un Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular del Estado miembro de que se trate, con independencia de la voluntad de la persona que deba readmitirse, expedirá, en la medida necesaria y sin demora, el documento de viaje requerido para el retorno de la persona que deba readmitirse en un período de validez de 30 días naturales. Si, por algún motivo, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez de ese documento de viaje, el Estado miembro interesado expedirá sin demora un nuevo documento de viaje por un período de validez de la misma duración.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   El Estado miembro, previa solicitud de la Federación Rusa y de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Acuerdo, admitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de la Federación Rusa siempre que puedan aportarse pruebas, de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, de que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado válido expedido por el Estado miembro requerido al entrar en el territorio de la Federación Rusa directamente del territorio del anterior, o

b)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un permiso de residencia válido expedido por el Estado miembro requerido, o

c)

entró ilegalmente en el territorio de la Federación Rusa directamente del territorio del Estado miembro requerido.

2.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 de este artículo no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o la persona apátrida solo hubiera estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido;

b)

la Federación Rusa ha expedido al nacional del tercer país o apátrida un visado o un permiso de residencia, a menos que esa persona posea un visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requerido por un período de validez más largo;

c)

el nacional del tercer país o apátrida tuviera acceso al territorio de la Federación Rusa sin necesidad de visado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 del presente artículo incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 del presente artículo incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 del presente artículo incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la Federación Rusa expedirá a la persona que debe readmitirse un documento de viaje reconocido por el Estado miembro de que se trate.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Solicitud de readmisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   Como excepción a los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo, no habrá que solicitar la readmisión cuando la persona que debe readmitirse sea titular de un pasaporte nacional válido y, en caso de que sea un nacional de un tercer país o una persona apátrida, también tenga un visado o un permiso de residencia válidos del Estado que tenga que admitir a esta persona.

3.   Si se detiene a una persona, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días laborables tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 7

Contenido de las solicitudes de readmisión

1.   Toda solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, cuando se disponga de esta información, el lugar de nacimiento y el último lugar de residencia);

b)

mención de las pruebas relativas a la nacionalidad, la entrada y residencia ilegales, y los motivos para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en ese caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 1 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Respuesta a la solicitud de readmisión

Se responderá por escrito a la solicitud de readmisión.

Artículo 9

Pruebas relativas a la nacionalidad

1.   De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo, la nacionalidad puede demostrarse mediante al menos uno de los documentos enumerados en el anexo 2 de este Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y la Federación Rusa reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones.

2.   Si ninguno de los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo puede presentarse de conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo, la nacionalidad podrá demostrarse mediante al menos uno de los documentos enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado:

si se presentan los documentos enumerados en el anexo 3 A del presente Acuerdo, tanto los Estados miembros como la Federación Rusa considerarán que la nacionalidad está demostrada, a menos que puedan probar otra cosa,

si se presentan los documentos enumerados en el anexo 3 B del presente Acuerdo, tanto los Estados miembros como la Federación Rusa lo considerarán como base para iniciar las oportunas verificaciones.

3.   La nacionalidad no puede demostrarse mediante documentos falsos.

4.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 2 o 3 del presente Acuerdo, la representación diplomática u oficina consular competente de la Federación Rusa o del Estado miembro de que se trate se pondrá de acuerdo con la autoridad competente del Estado requirente, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión con el fin de determinar su nacionalidad. El procedimiento para tales entrevistas se establecerá en los protocolos de aplicación previstos en el artículo 20 del presente Acuerdo.

Artículo 10

Pruebas relativas a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los motivos para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo puede aportarse mediante al menos uno de los documentos enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Una prueba de este tipo será mutuamente reconocida por los Estados miembros y la Federación Rusa sin necesidad de más indagaciones.

2.   Podrán aportarse pruebas indirectas de los motivos para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo mediante al menos uno de los documentos enumerados en el anexo 5 del presente Acuerdo:

si se presentan los medios de prueba enumerados en el anexo 5 A del presente Acuerdo, los Estados miembros y la Federación Rusa considerarán que se cumplen los requisitos, a menos que puedan probar otra cosa,

si se presentan los documentos enumerados en el anexo 5 B del presente Acuerdo, tanto los Estados miembros como la Federación Rusa lo considerarán como base para iniciar las oportunas comprobaciones.

3.   La prueba de los motivos para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas no puede aportarse mediante documentos falsos.

4.   Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente podrán probar la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración debidamente motivada del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos probará prima facie la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 11

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en el plazo máximo de 180 días naturales desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, presencia o residencia.

2.   La solicitud de readmisión se contestará en un máximo de 25 días naturales a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud de readmisión. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que deben acordarse dentro del marco de los protocolos de aplicación celebrados de conformidad con el artículo 20, donde hay obstáculos jurídicos o fácticos para responder a la solicitud dentro de plazo, este se ampliará, previa solicitud debidamente motivada, hasta 60 días naturales.

3.   En el caso de una solicitud de readmisión presentada por el procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Acuerdo, se responderá en el plazo de dos días laborables (definidos de conformidad con la legislación del Estado requerido) a partir del acuse de recibo de la solicitud de readmisión.

4.   Cuando expire el plazo mencionado en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la readmisión se considerará concedida.

5.   El interesado será trasladado en el plazo de 90 días naturales. En caso de traslado por el procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Acuerdo, se trasladará al interesado en el plazo de dos días laborables. Previa petición debidamente motivada este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para remover los impedimentos jurídicos o prácticos. Los plazos previstos en este apartado empezarán a correr en la fecha del acuse de recibo de la respuesta positiva a la solicitud de readmisión.

Artículo 12

Denegación de la solicitud de readmisión

La denegación de las solicitudes de readmisión deberá motivarse.

Artículo 13

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de trasladar a una persona, las autoridades competentes de la Federación Rusa y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera y las eventuales escoltas.

2.   Para proceder al traslado se admitirán todos los medios de transporte, ya sea aéreo, terrestre o marítimo. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías nacionales ni al personal del Estado requirente, sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 14

Principios generales

1.   Los Estados miembros y la Federación Rusa deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   La Federación Rusa autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si la Federación Rusa así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la admisión por el Estado de destino.

3.   Tanto la Federación Rusa como un Estado miembro podrán denegar el tránsito

a)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante, o a la pena de muerte, o a la persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito, o

b)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   La Federación Rusa o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 del presente artículo que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, necesariamente y sin demora.

Artículo 15

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, tipo y número del documento de viaje);

c)

punto de paso de la frontera previsto, fecha y hora del traslado y si recurre a escoltas;

d)

una declaración de que desde el punto de vista del Estado requirente se cumplen las condiciones del artículo 14, apartado 2, del presente Acuerdo, y que no hay razones conocidas para denegarla de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del presente Acuerdo.

El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará por escrito a las autoridades competentes del Estado requirente de su consentimiento a la admisión, y confirmará el punto de paso de la frontera y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona objeto de readmisión y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 16

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que debe readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte causados por la readmisión y el tránsito hasta el punto de paso de frontera del Estado requerido serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 17

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de la Federación Rusa o de un Estado miembro, según el caso. Al comunicar, procesar o tratar datos personales en un caso particular, las autoridades competentes de la Federación Rusa respetarán la legislación pertinente de la Federación Rusa, y las autoridades competentes de un Estado miembro respetarán lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y la legislación nacional de ese Estado miembro adoptada de conformidad con dicha Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal deben recabarse para el propósito especificado, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo y no tratarse de una manera incompatible con ese propósito;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

información individual de la persona que debe readmitirse (por ejemplo, apellidos, nombre, cualquier nombre anterior, otros nombres utilizados/apodos o alias, fecha y lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

documento de identidad o pasaporte (tipo, número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona que debe readmitirse o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad competente que comunique los datos personales como la autoridad competente que los reciba tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en las letras c) y d) del presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del tratamiento. Ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

a petición de la autoridad competente comunicante de los datos personales, la autoridad competente receptora de los datos personales informará a la primera del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal podrán comunicarse solamente a las autoridades competentes encargadas de aplicar el presente Acuerdo. La comunicación ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad competente comunicante de los datos de carácter personal;

i)

tanto la autoridad competente comunicante de los datos de carácter personal como la autoridad competente receptora de los mismos están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Relación con otras obligaciones internacionales

1.   Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y la Federación Rusa derivados del Derecho internacional y, en particular de:

a)

la Convención de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados;

b)

el Convenio europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c)

el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

d)

tratados internacionales sobre extradición y tránsito;

e)

tratados internacionales multilaterales que contengan normas sobre readmisión de extranjeros, como el Convenio sobre aviación civil internacional de 7 de diciembre de 1944.

2.   Las disposiciones del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones de cualquier tratado o convenio bilateral de readmisión que se haya celebrado o pueda celebrarse, de conformidad con el artículo 20 del presente Acuerdo, entre un Estado miembro particular y la Federación Rusa, en la medida en que lo dispuesto en estos tratados o convenios abarquen cuestiones ya tratadas por el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

Artículo 19

Comité mixto de readmisión

1.   Las partes crearán un Comité mixto de readmisión (en lo sucesivo, «el Comité») que, en especial, estará encargado de:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

adoptar las decisiones necesarias para la ejecución uniforme del presente Acuerdo;

c)

mantener intercambios regulares de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y la Federación Rusa de conformidad con el artículo 20 del presente Acuerdo;

d)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

e)

proponer modificaciones del presente Acuerdo;

f)

examinar y, en caso necesario, proponer modificaciones del presente Acuerdo en caso de nuevas adhesiones a la Unión Europea.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité estará compuesto por los representantes de la Comunidad y de la Federación Rusa; la Comunidad estará representada por la Comisión Europea, que a su vez estará asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 20

Protocolos de aplicación

1.   La Federación Rusa y los Estados miembros celebrarán protocolos de aplicación que comprenderán normas sobre:

a)

las autoridades competentes, los puntos de paso de fronteras, el intercambio de información sobre puntos de contacto y las lenguas de las comunicaciones;

b)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

c)

condiciones aplicables a los traslados con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

d)

justificantes y pruebas adicionales a las enumeradas en los anexos 2 a 5 del presente Acuerdo;

e)

el procedimiento para las entrevistas previstas en el artículo 9 del presente Acuerdo;

f)

en caso necesario, acuerdos específicos sobre plazos para la tramitación de solicitudes de readmisión de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación mencionados en el apartado 1 de este artículo entrarán en vigor solamente tras la notificación al Comité.

3.   La Federación Rusa aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro, a petición de este último y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a la Federación Rusa. Los Estados miembros aceptarán aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado por uno de ellos también en sus relaciones con la Federación Rusa, a petición de esta última y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a otros Estados miembros.

Esto no se aplicará a las disposiciones que contengan acuerdos específicos mencionados en el apartado 1, letra f), del presente artículo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, este Acuerdo se aplicará al territorio de la Federación Rusa y al territorio en que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es aplicable.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 23

Entrada en vigor, duración y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus procedimientos internos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1 de este artículo. Si dicha fecha es anterior a la fecha de entrada en vigor del acuerdo entre la Federación Rusa y la Comunidad Europea sobre facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Federación Rusa y de la Unión Europea, este Acuerdo no entrará en vigor hasta la misma fecha que aquel.

3.   Las obligaciones enunciadas en los artículos 3 y 5 del presente Acuerdo solo serán aplicables a los 3 años de la fecha mencionada en el apartado 2 de este artículo. Durante ese período de tres años, solo serán aplicables a apátridas y nacionales de terceros países con los que la Federación Rusa haya celebrado tratados o convenios bilaterales sobre readmisión.

4.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de estar en vigor a los seis meses de la fecha de recepción de dicha notificación.

Hecho en Sochi, el veinticinco de mayo del dos mil seis por duplicado en las lenguas checa, danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, española, sueca y rusa, versiones todas igualmente auténticas.

Hecho en Sochi, el veinticinco de mayo del dos mil seis.

V Soči dne dvacátého pátého května dva tisíce šest.

Udfærdiget i Sotji den femogtyvende maj to tusind og seks.

Geschehen zu Sotschi am fünfundzwanzigsten Mai zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta maikuu kahekümne viiendal päeval Sotšis.

'Εγινε στο Σότσι, στις είκοσι πέντε Μαΐου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Sochi on the twenty fifth day of May in the year two thousand and six.

Fait à Sotchi, le vingt cinq mai deux mille six.

Fatto a Soci, addì venticinque maggio duemilasei.

Sočos, divtūkstoš sestā gada divdesmit piektajā maijā.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų gegužės dvidešimt penktą dieną Sočyje.

Kelt Szocsiban, a kettőezer hatodik év május huszonötödik napján.

Magħmul f'Sochi, fil-ħamsa u għoxrin jum ta' Mejju tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Sotsji, de vijfentwintigste mei tweeduizend zes.

Sporządzono w Soczi dnia dwudziestego piątego maja roku dwutysięcznego szóstego.

Feito em Sotchi, em vinte e cinco de Maio de dois mil e seis.

V Soči dňa dvadsiateho piateho mája dvetisícšesť.

V Soči, petindvajsetega maja leta dva tisoč šest.

Tehty Sotšissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Sotji den tjugofemte maj tjugohundrasex.

Adoptată la Sochi, la douăzeci și cinci mai două mii șase.

Совершено в г. Сочи двадцать пятого мая две тысячи шестого года.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Pentru Comunitatea Europeană

За Европейское сообщество

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Por la Federación de Rusia

Za Ruskou federaci

For Den Russiske Føderation

Für die Russische Föderation

Venemaa Föderatsiooni nimel

Για τη Ρωσική Ομοσπονδία

For the Russian Federation

Pour la Fédération de Russie

Per la Federazione russa

Krievijas Federācijas vārdā

Rusijos Federacijos vardu

Az Orosz Föderáció részéről

Għall-Federazzjoni Russa

Voor de Russische Federatie

W imieniu Federacji Rosyjskiej

Pela Federação da Rússia

Za Ruskú federáciu

Za Rusko federacijo

Venäjän federaation puolesta

På ryska federationen vägnar

Pentru Federația Rusă

За Российскую Федерацию

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ANEXO 1 DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA FEDERACIÓN RUSA SOBRE READMISIÓN

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ANEXO 2 DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA FEDERACIÓN RUSA SOBRE READMISIÓN

Lista de documentos para probar la nacionalidad

Pasaportes de cualquier tipo de la Federación Rusa o de los Estados miembros (por ejemplo: pasaportes internos, pasaportes para ciudadanos extranjeros, pasaportes nacionales, pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y pasaportes sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles).

Certificado para el retorno a la Federación Rusa.

Documentos nacionales de identidad de Estados miembros de la UE.

Certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales que mencionen o indiquen la ciudadanía (por ejemplo, certificado de nacimiento).

Cartillas y documentos de identidad militares.

Libreta de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes y pasaportes marinos.


ANEXO 3 DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA FEDERACIÓN RUSA SOBRE READMISIÓN

Lista de documentos para probar indirectamente la nacionalidad

ANEXO 3 A

Fotocopia oficial de cualquiera de los documentos enumerados en el Anexo 2 del presente Acuerdo.

Declaraciones oficiales realizadas en el marco del procedimiento acelerado, en particular, por los funcionarios del personal de fronteras y los testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera.

ANEXO 3 B

Permiso de conducir o fotocopia del mismo.

Cualquier otro documento oficial expedido por las autoridades del Estado requerido.

Tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma.

Declaraciones escritas de testigos.

Declaraciones escritas del interesado y lengua que habla, que puede demostrarse mediante el resultado de una prueba oficial.


ANEXO 4 DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA FEDERACIÓN RUSA SOBRE READMISIÓN

Lista de documentos para probar los motivos de la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

Visado válido y/o permiso de residencia expedido por el Estado requerido.

Sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica, electrónica o biométrica) de la entrada/salida.


ANEXO 5 DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA FEDERACIÓN RUSA SOBRE READMISIÓN

Lista de documentos para probar indirectamente los requisitos para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

ANEXO 5 A

Declaraciones oficiales realizadas en el marco del procedimiento acelerado, en particular, por los funcionarios del personal de fronteras y los testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera.

ANEXO 5 B

Billetes nominativos de avión, ferrocarril, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado desde el territorio del Estado requerido al territorio del Estado requirente.

Listas de pasajeros de avión, ferrocarril, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado desde el territorio del Estado requerido al territorio del Estado requirente.

Billetes, certificados y facturas de cualquier tipo (por ejemplo, facturas de hotel, recordatorios de citas con médicos o dentistas, entradas a establecimientos públicos o privados, etc.) que muestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido.

Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por funcionarios de fronteras y testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera.

Declaraciones oficiales del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

Descripción del lugar y circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio del Estado requirente.

Información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes.

Información relativa a la identidad o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional.

Informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

Declaración del interesado.


ANEXO 6 DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA FEDERACIÓN RUSA SOBRE READMISIÓN

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Declaración conjunta sobre el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1

Las Partes contratantes toman nota de que, según las leyes sobre nacionalidad de la Federación Rusa y de los Estados miembros, no es posible privar a un ciudadano de la Unión Europea o de la Federación Rusa de su nacionalidad.

Las Partes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.


Declaración conjunta sobre el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1

Las Partes acuerdan que una persona «entra directamente» del territorio del Estado requerido en el sentido de estas disposiciones si tal persona llega por vía aérea, terrestre o marítima al territorio del Estado requirente sin haber pasado por un tercer país. Las estancias en tránsito aéreo en un tercer país no se considerarán entrada.


Declaración conjunta relativa al Reino de Dinamarca

«Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio ni a los nacionales del Reino de Dinamarca. En tales circunstancias, es apropiado que la Federación Rusa y el Reino de Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.»


Declaración conjunta relativa a la República de Islandia y al Reino de Noruega

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones existentes entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En tales circunstancias, es apropiado que la Federación Rusa celebre un acuerdo sobre readmisión con la República de Islandia y el Reino de Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.