Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo a determinadas disposiciones aplicables a los animales vivos de la especie bovina
Diario Oficial n° L 357 de 31/12/1994 p. 0186 - 0187
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 35 p. 0188
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 35 p. 0188
ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo a determinadas disposiciones aplicables a los animales vivos de la especie bovina A. Nota de la Comunidad Señor: Tengo el honor de referirme a las conversaciones celebradas por la Comunidad y Rumanía en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo europeo, respecto a los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrarios. Le confirmo por la presente que la Comunidad tomará las medidas necesarias para que Rumanía tenga pleno acceso al régimen de importación de animales vivos de la especie bovina que estableció el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, en las mismas condiciones que Hungría, Polonia y Checoslovaquia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los importaciones de animales vivos de la especie bovina no cubiertos por los balances estimativos mencionados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo y por los Acuerdos europeos con Hungría, Polonia y Checoslovaquia deberán limitarse a los terneros de un peso vivo inferior o igual a 80 kg. En caso de que las previsiones indicaran que las importaciones en la Comunidad pudieran superar las 425 000 cabezas y que debido a estas importaciones el mercado comunitario de la carne bovina se viera amenazado de sufrir graves perturbaciones, la Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de gestión apropiadas citadas en el Reglamento (CEE) n° 1157/92 del Consejo y por los Acuerdos europeos, sin perjuicio de los demás derechos que le conceda el Acuerdo. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por la Comunidad B. Nota de Rumanía Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos: «Tengo el honor de referirme a las conversaciones celebradas por la Comunidad y Rumanía en el marco de las negociaciones relativas al Acuerdo europeo, respecto a los Acuerdos comerciales aplicables a determinados productos agrarios. Le confirmo por la presente que la Comunidad tomará las medidas necesarias para que Rumanía tenga pleno acceso al régimen de importación de animales vivos de la especie bovina que estableció el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, en las mismas condiciones que Hungría, Polonia y Checoslovaquia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las importaciones de animales vivos de la especie bovina no cubiertos por los balances estimativos mencionados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo y por los Acuerdos europeos con Hungría, Polonia y Checoslovaquia deberán limitarse a los terneros de un peso vivo inferior o igual a 80 kg. En caso de que las previsiones indicaran que las importaciones en la Comunidad pudieran superar las 425 000 cabezas y que debido a estas importaciones el mercado comunitario de la carne bovina se viera amenazado de sufrir graves perturbaciones, la Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de gestión apropiadas citadas en el Reglamento (CEE) n° 1157/92 del Consejo y por los Acuerdos europeos, sin perjuicio de los demás derechos que le conceda el Acuerdo. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de esta nota. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por el Gobierno de Rumanía DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS SOBRE EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO N° 1 La Comisión de las Comunidades Europeas confirma que el trato concedido a Rumanía por las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 del Protocolo n° 1 es, sustancialmente, el mismo que el concedido a los Protocolos acordados con Polonia, Hungría y Checoslovaquia, y que en principio una eventual revisión del Reglamento (CEE) n° 636/82 se aplicará de manera uniforme a los cinco países de Europa Central y Oriental. DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD Protocolo n° 2 sobre productos CECA Artículo 9, apartado 1.3) y apartado 4 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA La Comunidad confirma que entiende que las ayudas públicas a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1.3) y apartado 4 estarán destinadas exclusivamente a fines de restructuración, tal como se ha definido, y señala que quedan excluidas las subvenciones que puedan considerarse subvenciones directas o indirectas a la industria del acero. Artículo 9, apartado 4 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA Queda entendido que la posibilidad de que se amplíe excepcionalmente el período de cinco años está estrictamente limitada al caso especial de Rumanía y no podrá redundar en menosprecio de la posición de la Comunidad en relación con otros casos, y se entenderá sin perjuicio de los compromisos internacionales. La posible excepción prevista en el apartado 4 tiene en consideración las dificultades especiales de Rumanía para reestructurar el sector del acero y el hecho de que este proceso se ha iniciado muy recientemente. DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD La Comunidad Europea toma nota del hecho de que las autoridades rumanas no invocarán lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre productos CECA, en particular su artículo 9, para no poner en tela de juicio la compatibilidad con dicho Protocolo de los Acuerdos celebrados por la industria comunitaria del carbón con las compañías eléctricas y la industria siderúrgica para garantizar la venta del carbón comunitario. DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD Apartado 4 del artículo 21 La Comunidad confirma su intención de iniciar negociaciones en el sector del vino para llegar a la celebración: - de un acuerdo relativo a la protección recíproca de las denominaciones de los vinos y al control de los vinos, y - de un acuerdo relativo al establecimiento recíproco de concesiones arancelarias bajo reserva también de que se respeten las disposiciones comunitarias de importación, especialmente en materia de prácticas enológicas y de certificaciones. Apartado 4 del artículo 21 La Comunidad declara su acuerdo en mantener, por otro período de cinco años y en las mismas condiciones, el régimen preferencial para determinados quesos establecido en el Reglamento (CEE) n° 1767/82. DECLARACIONES DE RUMANÍA Artículo 8 Las suspensiones totales y parciales de derechos de aduana establecidos sobre una base temporal por la Decisión del Gobierno rumano n° 812/1991 serán validas sólo hasta el 31 de diciembre de 1992. Apartado 3 del artículo 14 La parte rumana transmitirá a la Comunidad a principios de 1993 la lista en la que figurarán los productos sujetos a restricciones cuantitativas a la exportación de carácter temporal sobre la base de la NC (8 dígitos). Las posteriores modificaciones de estas listas se deberán notificar en tiempo útil. Artículo 21 La delegación rumana insiste y mantiene su interés en que se resuelva, lo antes posible, en el marco del Consejo de asociación, su solicitud destinada a que se aumenten los contingentes para los productos correspondientes a los códigos de la NC siguientes: 0104 10 90 0104 20 90 0201 0202 ex 0203 0204 ex 0207 0702 00 10 0702 00 90 0707 00 11 0709 60 10 0711 90 40 0711 10 20 0711 10 30 0809 10 00 0809 40 11 0809 40 19 0810 10 10 0810 10 90 0812 10 00 0813 20 00 0813 30 00 1001 90 99 1212 99 10 1512 11 91 1512 19 91 2001 10 00 2001 90 90 2002 90 30 2002 90 90 2009 70 19 La delegación rumana cree firmemente en que una cuestión tan importante se resolverá finalmente mediante los esfuerzos conjuntos de la CE y Rumanía. DECLARACIÓN DE RUMANÍA Protocolo n° 4, reglas de origen Rumanía considera que el Consejo de asociación debería discutir y hallar una solución relativa a la aplicación de la acumulación regional con Polonia, Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca cuando los intercambios efectuados entre la Comunidad y estos tres países y entre Rumanía y estos tres mismos países estén regulados por acuerdos que incluyan reglas idénticas a las del Protocolo n° 4.