21994A0316(01)

Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico - 1974 (Convenio de Helsinki)

Diario Oficial n° L 073 de 16/03/1994 p. 0002 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 29 p. 0221
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 29 p. 0221


CONVENIO sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico - 1974 (Convenio de Helsinki)

LOS ESTADOS PARTE EN EL PRESENTE CONVENIO,

CONSCIENTES del indispensable valor económico, social y cultural del medio marino de la zona del mar Báltico y de sus recursos vivos para la población de las Partes contratantes,

TENIENDO EN CUENTA las excepcionales características hidrográficas y ecológicas de la zona del mar Báltico y la vulnerabilidad de sus recursos a los cambios ambientales,

OBSERVANDO el rápido desarrollo de las actividades humanas en la zona del mar Báltico, el considerable número de habitantes de su cuenca hidrográfica y el alto grado de urbanización e industrialización de las Partes contratantes, así como el carácter intensivo de su agricultura y silvicultura,

PREOCUPADOS por la creciente contaminación de la zona del mar Báltico procedente de distintos orígenes tales como evacuaciones de ríos, estuarios, desagües y canalizaciones o debida a descargas y actividades habituales de los buques, así como a agentes contaminantes arrastrados por el aire,

CONSCIENTES de que las Partes contratantes tienen la responsabilidad de proteger y aumentar la riqueza del medio marino de la zona del mar Báltico en beneficio de sus súbditos,

RECONOCIENDO de que la protección y mejora del medio marino de la zona del mar Báltico son tareas que no pueden realizarse eficazmente con la labor de un solo país y que, para poder llevarlas a cabo, debe establecerse con urgencia una cooperación regional estrecha y otras medidas internacionales adecuadas,

COMPROBANDO que los recientes convenios internacionales en la materia, incluso después de haber entrado en vigor en sus respectivas Partes contratantes, no incluyen todos los requisitos necesarios para proteger y mejorar el medio marino de la zona del mar Báltico,

CONSCIENTES de la importancia de la cooperación científica y tecnológica en la protección y mejora del medio marino de la zona del mar Báltico, en particular entre las Partes contratantes,

DESEOSOS de impulsar en la zona del mar Báltico la cooperación regional cuyas posibilidades y requisitos quedaron confirmados en el Convenio sobre pesca y conservación de los recursos vivos del mar Báltico y sus estrechos firmado en Gdansk en 1973,

CONSCIENTES de la importancia de la cooperación intergubernamental en la región para proteger el medio marino de la zona del mar Báltico como un aspecto más de la cooperación pacífica y la comprensión recíproca entre todos los Estados Europeos,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito territorial

A los efectos del presente Convenio, la zona del mar Báltico comprende el mar Báltico propiamente dicho, el golfo de Botnia, el golfo de Finlandia y la entrada al mar Báltico delimitada por el paralelo de Skaw en el estrecho de Skagerrak en la latitud 57° 44,8'N. No incluye las aguas continentales de las Partes contratantes.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

1) «Contaminación», la introducción por el hombre de forma directa o indirecta de sustancias o energía en el medio marino, incluidos los estuarios, con efectos nocivos tales como riesgos para la salud humana y daños a recursos vivos y a la vida del mar, obstáculos a un uso legítimo del mar, incluida la pesca, merma de la calidad del agua del mar para su uso y reducción de las posibilidades de esparcimiento.

2) «Contaminación de origen terrestre», la contaminación del mar por emisiones terrestres que llegan al mar arrastradas por el agua, el aire o directamente desde la costa, incluidas las evacuaciones de canalizaciones.

3) a) «Vertido»:

i) toda evacuación deliberada al mar de residuos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales;

ii) toda evacuación deliberada al mar de buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales;

b) «vertido» no incluye:

i) la evacuación al mar de residuos u otras materias de forma incidental a las actividades habituales de buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales y su equipamiento, excepto los residuos u otras materias transportados desde o hacia buques, aeronaves, plataformas u otras estructuras marinas artificiales que operen con el propósito de eliminar dichas materias o que se deriven del tratamiento de dichos residuos u otras materias en dichos buques, aeronaves, plataformas o estructuras,

ii) el depósito de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicho depósito no sea contrario a los objetivos del presente Convenio.

4) «Buques y aeronaves», vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los hidroplanos, los vehículos de colchón de aire, los submarinos, las embarcaciones flotantes, autopropulsadas o no, así como las plataformas fijas o flotantes.

5) «Petróleo» todas sus formas y derivados incluidos el crudo, el fuelóleo, los lodos, los residuos y los productos refinados.

6) «Sustancia nociva», toda sustancia peligrosa, perjudicial u otra que, introducida en el mar, pueda provocar contaminación.

7) «Incidente», toda situación que lleve aparejada la evacuación potencial o real en el mar de una sustancia nociva, o de efluentes que contengan una sustancia de ese tipo.

Artículo 3

Principios y obligaciones fundamentales

1. Las Partes contratantes adoptarán de forma individual o conjunta todas las medidas legislativas, administrativas u otras necesarias para impedir y suprimir la contaminación y proteger y mejorar el medio marino de la zona del mar Báltico.

2. Las Partes contratantes harán todo lo que esté en su mano para que el hecho de ejecutar el presente Convenio no tenga como consecuencia el aumento de la contaminación en zonas marinas fuera de la zona del mar Báltico.

Artículo 4

Ejecución

1. El presente Convenio se aplica a la protección del medio marino de la zona del mar Báltico, que incluye la masa de agua, los fondos marinos, sus recursos vivos y demás formas de vida en el mar.

2. Sin perjuicio de sus derechos soberanos sobre el mar territorial, cada Parte contratante aplicará las disposiciones del presente Convenio en su mar territorial por medio de sus autoridades nacionales.

3. Pese a que las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las aguas continentales, que están bajo la jurisdicción de cada Parte contratante, las Partes contratantes, sin perjuicio de sus derechos soberanos, velarán por que se cumpla el objetivo del presente Convenio en tales aguas.

4. El presente Convenio no se aplica a los buques de guerra, los servicios auxiliares de la marina de guerra, las aeronaves militares ni a los buques o aeronaves propiedad de un Estado o dirigidos por él y que estén siendo utilizados sólo para servicios gubernamentales no comerciales.

No obstante, cada Parte contratante velará, con medidas que no obstaculicen las actividades ni la capacidad de funcionamiento de los buques y aeronaves propiedad suya o bajo su dirección, por que esos buques o aeronaves actúen de acuerdo con el presente Convenio en toda la medida en que sea razonable y practicable.

Artículo 5

Sustancias nocivas

Las Partes contratantes adoptarán medidas para neutralizar la introducción por vía aérea, acuática u otra en la zona del mar Báltico de las sustancias nocivas a que se refiere el Anexo I del presente Convenio.

Artículo 6

Principios y obligaciones en relación con la contaminación de origen terrestre

1. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para luchar contra la contaminación de origen terrestre del medio marino de la zona del mar Báltico y para reducirla al mínimo.

2. En particular, las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para luchar contra la contaminación por las sustancias y materias nocivas a que se refiere el Anexo II del presente Convenio y para reducirla drásticamente. A tal fin, entre otras cosas, cooperarán en la elaboración y adopción según convenga, de programas, directrices, normas o reglamentos especiales sobre vertidos, calidad ecológica y productos que contengan tales sustancias y materias, así como sobre su uso.

3. Las sustancias y materias que figuran en el Anexo II del presente Convenio no se introducirán en el medio marino de la zona del mar Báltico en cantidades importantes sin una autorización previa especial que la autoridad nacional pertinente podrá revisar periódicamente.

4. La autoridad nacional pertinente informará a la Comisión a que se refiere el artículo 12 del presente Convenio de la cantidad, calidad y modalidad de una evacuación, si considera que se han evacuado cantidades importantes de sustancias o materias reguladas por el Anexo II del presente Convenio.

5. Las Partes contratantes harán todo lo que esté en su mano para establecer y adoptar criterios comunes aplicables a la expedición de autorizaciones de evacuación.

6. Si la evacuación procedente de un río que atraviesa el territorio de dos o más Partes contratantes o forma frontera entre ellas puede llegar a contaminar el medio marino de la zona del mar Báltico, esas Partes contratantos adoptarán conjuntamente las medidas necesarias para impedir y suprimir esa contaminación.

7. Las Partes contratantes procurarán usar los medios más viables para reducir al mínimo la contaminación de la zona del mar Báltico por sustancias perjudiciales de origen atmosférico.

Artículo 7

Impedir la contaminación desde buques

1. Con objeto de proteger la zona del mar Báltico contra la contaminación por liberación deliberada, negligente o accidental de petróleo, sustancias nocivas que no son petróleo y por la evacuación de aguas residuales y basuras desde buques, las Partes contratantes adoptarán medidas según dispone el Anexo IV del presente Convenio.

2. Las Partes contratantes elaborarán y aplicarán requisitos uniformes en materia de capacidad y ubicación de los servicios de recepción de residuos de petróleo y sustancias nocivas que no son petróleo, incluidas las aguas residuales y las basuras, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las necesidades concretas de los buques de pasajeros y de los graneleros combinados.

Artículo 8

Embarcaciones de recreo

Las Partes contratantes, además de poner en práctica las disposiciones del presente Convenio que convenga aplicar a las embarcaciones de recreo, adoptarán medidas especiales para suprimir los efectos nocivos de las actividades de embarcaciones de recreo sobre el medio marino de la zona del mar Báltico. Tales medidas, entre otras cosas, versarán sobre los servicios adecuados de recepción de los residuos procedentes de embarcaciones de recreo.

Artículo 9

Impedir los vertidos

1. Las Partes contratantes, sin perjuicio de los apartados 2 y 4 del presente artículo, prohibirán los vertidos en la zona del mar Báltico.

2. El vertido de fangos de dragado estará sujeto a una autorización previa especial expedida por la autoridad nacional pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Anexo V del presente Convenio.

3. Cada Parte contratante velará por que cumplan lo dispuesto en el presente artículo los buques y aeronaves;

a) abanderados en su territorio o que enarbolen su pabellón,

b) que, a través de su territorio o de su mar territorial, lleven una carga de materias para verter, o

c) estén presumiblemente ocupados en una acción de vertido en su mar territorial.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos en que la seguridad de la vida humana o de un buque o aeronave esté en peligro debido a la destrucción o pérdida total del buque o aeronave, ni si la vida de un ser humano está en peligro, cuando el vertido resulte ser la única manera de prevenir el peligro y no quepa ninguna duda de que los daños consecuencia de ese vertido serán menores que si se actúa de otro modo. El vertido que reúna estas características se llevará a cabo de forma que las probabilidades de daño a la vida humana o marina queden reducidas al mínimo.

5. El vertido realizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo se notificará y abordará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Convenio, y se comunicará inmediatamente a la Comisión a que se refiere el artículo 12 del presente Convenio de acuerdo con lo dispuesto en la disposición 4 del Anexo V del Convenio.

6. Si se sospecha que un vertido es contrario a las disposiciones del presente artículo, las Partes contratantes cooperarán en la investigación del asunto de acuerdo con la disposición 2 del Anexo IV del presente Convenio.

Artículo 10

Prospección y explotación del fondo marino y su subsuelo

Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para impedir la contaminación del medio de la zona del mar Báltico provocada por la prospección o la explotación de su fondo marino o su subsuelo, o por toda actividad a ellas asociada. Asimismo, velará por que estén fácilmente asequibles los equipos adecuados para dar comienzo a las operaciones de saneamiento en esa zona.

Artículo 11

Cooperación en la lucha contra la contaminación del mar

Las Partes contratantes adoptarán medidas y cooperarán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Convenio para suprimir o reducir al mínimo la contaminación de la zona del mar Báltico por petróleo u otras sustancias nocivas.

Artículo 12

Marco institucional y organizativo

1. A los fines del presente Convenio se crea la Comisión de protección del medio marino de la zona del mar Báltico, en adelante denominada «la Comisión».

2. La presidencia la ejercerá por rotación cada Parte contratante según el orden alfabético de los nombres de los Estados en inglés.

El presidente tendrá un mandato de dos años y durante su presidencia no podrá actuar como representante de su país.

Si la presidencia queda vacante, la Parte contratante a la que corresponda presidir la Comisión nombrará un sucesor que asuma el mandato hasta que finalice el plazo de presidencia correspondiente a esa Parte.

3. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año convocada por el presidente. A solicitud de una Parte contratante, siempre que la apoye otra Parte contratante, el presidente convocará lo antes posible una reunión extraordinaria en el momento y lugar que él determine, en un plazo no obstante, que no podrá ser superior a noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

4. La primera reunión de la Comisión la convocará el gobierno depositario y tendrá lugar dentro de los noventa días a partir de la fecha siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.

5. Cada Parte contratante dispondrá de un voto en la Comisión. Salvo que en el presente Convenio se haya dispuesto otra cosa, la Comisión adoptará sus decisiones por unanimidad.

Artículo 13

Deberes de la Comisión

Serán deberes de la Comisión:

a) efectuar un seguimiento continuo de la ejecución del presente Convenio;

b) formular recomendaciones sobre medidas relacionadas con los objetivos del presente Convenio;

c) revisar el contenido del presente Convenio, Anexos incluidos, y recomendar a las Partes contratantes las posibles enmiendas necesarias del presente Convenio, Anexos incluidos, entre las que cabe citar modificaciones de las listas de sustancias y materias y la adopción de nuevos anexos;

d) establecer criterios de lucha contra la contaminación, objetivos de reducción de la contaminación y objetivos relacionados con medidas, en particular, de acuerdo con el Anexo III del presente Convenio;

e) fomentar, en estrecha colaboración con los órganos gubernamentales que corresponda y teniendo en cuenta la letra f) del presente artículo, otras medidas de protección del medio marino de la zona del mar Báltico y dirigidas a:

i) recopilar, procesar, compendiar y difundir a partir de las fuentes disponibles datos científicos, tecnológicos y estadísticos pertinentes,

ii) fomentar la investigación científica y tecnológica;

f) solicitar, cuando convenga, la colaboración de organismos regionales o internacionales para efectuar trabajos de investigación científica y tecnológica y otras actividades relacionadas con los objetivos del presente Convenio;

g) asumir otras funciones que puedan ser convenientes con arreglo al presente Convenio.

Artículo 14

Disposiciones administrativas de la Comisión

1. La lengua de trabajo de la Comisión será el inglés.

2. La Comisión adoptará su propio reglamento interno.

3. La sede de la Comisión, en adelante denominada «la secretaría», estará situada en Helsinki.

4. La Comisión nombrará un secretario ejecutivo, establecerá las disposiciones necesarias para contratar el personal que sea necesario y determinará los deberes, mandato y condiciones que debe cumplir el secretario ejecutivo.

5. El secretario ejecutivo será el funcionario de mayor grado de la Comisión y realizará las funciones necesarias para la administración del presente Convenio, los trabajos de la Comisión y demás tareas que le sean confiadas por la Comisión y su reglamento interno.

Artículo 15

Reglamento financiero de la Comisión

1. La Comisión adoptará su reglamento financiero.

2. La Comisión adoptará un presupuesto anual o bienal de gastos propuestos, y estimaciones presupuestarias para el ejercicio económico siguiente.

3. Las Partes contratantes contribuirán a la cuantía total del presupuesto, incluido cualquier presupuesto adicional que adopte la Comisión, a partes iguales, salvo que la Comisión decida otra cosa por unanimidad.

Además de las contribuciones de sus Estados miembros, la Comunidad Económica Europea contribuirá con el 2,5 %, como máximo, de los costes administrativos del presupuesto.

4. Cada Parte contratante pagará los gastos vinculados a la participación de sus representantes, expertos y asesores en la Comisión.

Artículo 16

Cooperación científica y tecnológica

1. Las Partes contratantes, bien directamente, bien, cuando convenga, por mediación de los organismos regionales o internacionales competentes, cooperarán en el campo de la investigación científica, tecnológica y demás e intercambiarán información científica y de otro tipo para los fines del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del presente Convenio, las Partes contratantes, bien directamente, bien, cuando convenga, por mediación de los organismos regionales o internacionales competentes, formentarán la realización de estudios y elaborarán, asistirán o contribuirán a programas dirigidos a desarrollar formas y medios de analizar la naturaleza y el grado de la contaminación, las vías de difusión, la exposición, los riesgos y las soluciones en la zona del mar Báltico y, en particular, a desarrollar métodos alternativos de tratamiento, gestión y eliminación de las materias y sustancias capaces de contaminar el medio marino de la zona del mar Báltico.

3. Las Partes contratantes, bien directamente, bien, cuando convenga, por mediación de los organismos regionales o internacionales competentes y sobre la base de los datos y la información recabados en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, cooperarán en el desarrollo de métodos de observación comparables entre sí, en la realización de estudios de referencia y en el establecimiento de programas de seguimiento complementarios o conjuntos.

4. Corresponderá principalmente a la Comisión determinar a grandes rasgos la organización y el contenido de la labor relacionada con la puesta en práctica de las tareas establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 17

Responsabilidad por daños

Lo antes posible, las Partes contratantes establecerán y aceptarán conjuntamente normas de responsabilidad por daños resultantes de acciones u omisiones contrarias al presente Convenio, entre otras cosas, límites de la responsabilidad, criterios y procedimientos para determinar la responsabilidad y posibles soluciones.

Artículo 18

Solución de diferencias

1. Si surge cualquier diferencia entre las Partes contratantes en torno a la interpretación o ejecución del presente Convenio, aquéllas intentarán solucionarla por la negociación. Si las Partes en cuestión no lograran llegar a un acuerdo, buscarán o solicitarán conjuntamente la mediación de una tercera Parte contratante, un órgano internacional cualificado o una persona capacitada.

2. Si las Partes enfrentadas no pueden resolver sus diferencias por medio de la negociación o si no han conseguido llegar a un acuerdo con medidas tales como las descritas anteriormente, de común acuerdo someterán su controversia ante un tribunal de arbitraje ad hoc, un tribunal de arbitraje permanente o ante el Tribunal Internacional de Justicia.

Artículo 19

Protección de determinadas libertades

Nada en el presente Convenio podrá interpretarse de modo que resulte contrario a la libertad de navegación, pesca, investigación científica del mar o demás usos lícitos de la alta mar, ni al derecho al paso legítimo a través del mar territorial.

Artículo 20

Carácter de los Anexos

Los Anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

Artículo 21

Relación con otros convenios

Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes contratantes en virtud de otros tratados celebrados con anterioridad y con arreglo a tratados que vayan a firmar en el futuro para fomentar y desarrollar los principios generales del Derecho del mar sobre los que se fundamenta el presente Convenio y, en particular, las disposiciones sobre reducción de la contaminación del medio marino.

Artículo 22

Revisión del Convenio

Con la aprobación de las Partes contratantes o a solicitud de la Comisión podrá convocarse una conferencia con objeto de proceder a una revisión general del presente Convenio.

Artículo 23

Enmiendas a los artículos del Convenio

1. Cualquier Parte contratante estará facultada para proponer enmiendas a los artículos del presente Convenio. Toda enmienda propuesta se presentará ante el gobierno depositario, que la notificará a todas las Partes contratantes, las cuales comunicarán al gobierno depositario lo antes posible una vez recibida la notificación si aceptan o no la enmienda.

La enmienda entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a aquel en que el gobierno depositario haya recibido de todas las Partes contratantes los instrumentos de aceptación de la enmienda.

2. Con el consentimiento de las Partes contratantes o a solicitud de la Comisión podrá convocarse una conferencia para enmendar el presente Convenio.

Artículo 24

Enmiendas de los Anexos y adopción de anexos adicionales

1. El gobierno depositario notificará a las Partes contratantes toda enmienda de los Anexos propuesta por una Parte contratante, que será estudiada por la Comisión. Si la Comisión la adopta, la enmienda se notificará a las Partes contratantes y se recomendará su aceptación.

2. Se considerará aceptada una enmienda una vez transcurrido un plazo fijado por la Comisión, a no ser que en dicho plazo una Parte contratante haya puesto objeciones a la enmienda. La enmienda aceptada entrará en vigor en la fecha que determine la Comisión.

El plazo fijado por la Comisión se ampliará seis meses más y la fecha de entrada en vigor de la enmienda quedará aplazada en consecuencia si, en casos excepcionales, una Parte contratante, antes de que expire el plazo fijado por la Comisión, informa al gobierno depositario de que, pese a tener la intención de aceptar la propuesta, su Estado aún no reúne los requisitos constitucionales para tal aceptación.

3. Se podrá adoptar un anexo del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

4. El gobierno depositario comunicará a todas las Partes contratantes las enmiendas o la adopción de nuevos anexos que vayan a entrar en vigor de conformidad con el presente artículo, y les informará de la fecha de entrada en vigor de la enmienda o del nuevo anexo.

5. Toda objeción con arreglo al presente artículo se formulará mediante notificación por escrito al gobierno depositario, que comunicará tal notificación y la fecha de su recepción a todas las Partes contratantes y al secretario ejecutivo.

Artículo 25

Reservas

1. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna disposición del presente Convenio.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es óbice para que una Parte contratante pueda suspender por un período que no podrá ser superior a un año la aplicación de un anexo del presente Convenio o parte de él, o una de sus enmiendas después de la entrada en vigor de tal anexo o enmienda.

3. Si tras la entrada en vigor del presente Convenio una Parte contratante recurre al apartado 2 del presente artículo, comunicará a las demás Partes contratantes, cuando la Comisión adopte una enmienda o un anexo nuevo, las disposiciones que va a dejar en suspenso de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 26

Firma, ratificación, aprobación y adhesión

1. El presente Convenio quedará abierto el 22 de marzo de 1974 en Helsinki a la firma de los Estados del mar Báltico que han participado en la Conferencia diplomática sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico, celebrada en Helsinki del 18 al 22 de marzo de 1974. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado interesado en alcanzar los objetivos y metas del presente Convenio, siempre que dicho Estado haya sido invitado por todas las Partes contratantes.

El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de la Comunidad Económica Europea. En los asuntos que sean de su competencia, la Comunidad Económica Europea tendrá derecho a un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes contratantes en el presente Convenio. La Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho a voto cuando lo ejerzan sus Estados miembros, y viceversa.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3. Los instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Finlandia, que desempeñará las funciones de gobierno depositario.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor dos meses después de la fecha del depósito del séptimo instrumento de ratificación o aprobación:

Cuando la Comunidad Económica Europea adhiera al presente Convenio de conformidad con el artículo 26, el presente Convenio entrará en vigor por lo que a ella respecta dos meses después del depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 28

Retirada

1. En cualquier momento después de transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Parte contratante podrá, mediante notificación por escrito al gobierno depositario, retirarse del presente Convenio. Dicha retirada tendrá efecto con respecto a dicha Parte contratante el treinta y uno de diciembre del año siguiente al año en que se haya notificado la retirada al gobierno depositario.

2. Si una Parte contratante notifica su retirada, el gobierno depositario convocará una reunión de las Partes contratantes con objeto de considerar la repercusión de tal retirada.

Artículo 29

Lengua

El presente Convenio se ha redactado en una sola copia en inglés. Se prepararán traducciones oficiales al danés, finlandés, alemán, polaco, ruso y sueco, que se depositarán junto con el original firmado.

En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio.

Hecho en Helsinki, el 22 de marzo 1974.

Por Dinamarca

HOLGER HANSEN

Por Finlandia

JERMU LAINE

Por la República Democrática Alemana

HANS REICHELT

Por la República Federal de Alemania

HANS-GEORG SACHS

Por la República Popular de Polonia

JERZY KUSIAK

Por Suecia

SVANTE LUNDKVIST

Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

E. E. ALEXEEVSKY

ANEXO I

SUSTANCIAS PELIGROSAS

En la protección de la zona del mar Báltico contra la contaminación por las sustancias enumeradas a continuación podrá recurrirse a los medios técnicos adecuados y a prohibiciones y normas en materia de transporte, comercialización, manipulación, aplicación y depósito definitivo de los productos que contengan tales sustancias.

1. DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis-(clorofenil)-etano) y sus derivados DDE y DDD.

2. PCB (policlorobifenilos).

3. PCT (policloroterfenilos).

ANEXO II

SUSTANCIAS Y MATERIAS NOCIVAS

A los efectos del artículo 6 del presente Convenio se enumeran las siguientes sustancias y materias.

La lista es válida para las sustancias y materias introducidas por vía acuática en el medio marino. Las Partes contratantes utilizarán los medios más viables para impedir la introducción por vía atmósferica de sustancias y materias nocivas en la zona del mar Báltico.

A. Consideración urgente

1. Mercurio, cadmio y sus compuestos.

B.

2. Antimonio, arsénico, berilio, cromo, cobre, plomo, molibdeno, níquel, selenio, estaño, vanadio, cinc, y sus compuestos, así como fósforo elemental.

3. Fenoles y sus derivados.

4. Ácido ftálico y sus derivados.

5. Cianuros.

6. Hidrocarburos halogenados persistentes.

7. Hidrocarburos policíclicos aromáticos y sus derivados.

8. Compuestos orgánicos del silicio tóxicos persistentes.

9. Plaguicidas persistentes, incluidos los plaguicidas organofosforados y organostánnicos, herbicidas, bactericidas y los productos químicos utilizados para proteger todo tipo de madera, la pasta de papel, la celulosa, el papel, el cuero y los tejidos y que no estén regulados por el Anexo I del presente Convenio.

10. Materiales radiactivos.

11. Ácidos, álcalis y agentes tensoactivos en concentraciones elevadas o en grandes cantidades.

12. Petróleo y residuos de la industria petroquímica y otras, que contengan sustancias liposolubles.

13. Sustancias con efectos adversos sobre el sabor u olor de los productos del mar destinados al consumo humano, o efectos sobre el sabor, olor, color, transparencia y demás características del agua, que reduzcan notablemente sus valores recreativos.

14. Materias y sustancias que puedan flotar, quedar en suspensión o hundirse y que puedan interferir gravemente con cualquier uso lícito del mar.

15. Sustancias de lignina contenidas en las aguas residuales de la industria.

16. Los agentes quelantes EDTA (ácido etilendinitrilotetraacético o ácido etilendiaminotetraacético) y DTPA (ácido dietilentriaminopentaacético).

ANEXO III

OBJETIVOS, CRITERIOS Y MEDIDAS DE REDUCCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DE ORIGEN TERRESTRE

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio, las Partes contratantes harán lo que esté en su mano para alcanzar los objetivos y aplicar los criterios y medidas enumerados en el presente Anexo para luchar contr la contaminación de origen terrestre del medio marino de la zona del mar Báltico y reducirla al mínimo

1. Las aguas residuales municipales se tratarán de tal forma que la cantidad de materia orgánica no provoque cambios perjudiciales en el contenido en oxígeno de la zona del mar Báltico y la cantidad de nutrientes no origine una eutrofización nociva en la zona del mar Báltico.

2. Las aguas residuales municipales se tratarán también de tal forma que la calidad higiénica y, en particular, la seguridad epidemiológica y toxicológica de la zona marina receptora permanezca en un nivel que no sea perjudicial para la salud humana, y para que con una composición dada de las aguas residuales no se forme una cantidad importante de las sustancias nocivas que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio.

3. La carga contaminante de residuos industriales se reducirá al mínimo de la forma adecuada para limitar la cantidad de sustancias nocivas, materia orgánica y nutrientes.

4. Los medios a que se refiere el apartado 3 del presente Anexo incluirán, en particular, la reducción al mínimo de la generación de residuos por medio de técnicas de tratamiento, recirculación y reutilización del agua de procesado, más ahorro de agua y mejora de las cualificaciones para el tratamiento del agua. En el tratamiento de las aguas residuales se aplicarán medios mecánicos, químicos, biológicos y otros, en función de la calidad de las aguas residuales y según convenga para seguir aumentando la calidad de las aguas receptoras.

5. La evacuación de aguas de refrigeración desde centrales nucleares u otras industrias que utilicen grandes cantidades de agua, se efectuará de tal forma que la contaminación del medio marino de la zona del mar Báltico sea mínima.

6. La Comisión establecerá criterios de lucha contra la contaminación, objetivos de reducción de la contaminación y objetivos sobre medidas, incluidas las técnicas de procesado y tratamiento del agua, con objeto de reducir la contaminación de la zona del mar Báltico.

ANEXO IV

IMPEDIR LA CONTAMINACIÓN DESDE BUQUES

DISPOSICIÓN 1

Las Partes contratantes, en los asuntos relacionados con la protección de la zona del mar Báltico contra la contaminación por buques, cooperarán,

a) dentro de la Organización Marítima Internacional, en particular, en la promoción del desarrollo de normas internacionales;

b) en la ejecución eficaz y armonizada de normas adoptadas por la Organización marítima internacional.

DISPOSICIÓN 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del presente Convenio, las Partes contratantes, cuando convenga, se proporcionarán asistencia mutua a la hora de investigar infracciones a la legislación vigente sobre medidas contra la contaminación, que hayan tenido lugar o que se sospeche han tenido lugar en la zona del mar Báltico. Esta asistencia puede incluir, entre otras cosas, la inspección por parte de las autoridades competentes de los registros de carga petrolera, de cargamento, diarios y libros de máquinas y la toma de muestras de petróleo para su determinación analítica.

DISPOSICIÓN 3

Definiciones

A los efectos del presente Anexo se entenderá por:

1) «Buque», una embarcación del tipo que sea que opere en el medio marino, incluidos los hidroplanos, los vehículos de colchón de aire, los submarinos y las embarcaciones flotantes, así como las plataformas fijas flotantes.

2) «Administración», el gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Por lo que se refiere a un buque autorizado para enarbolar el pabellón de un Estado determinado, la administración es el gobierno de ese Estado. En cuanto a las plataformas fijas o flotantes de prospección y explotación del fondo y el subsuelo marino adyacentes a la costa sobre la que un Estado ribereño ejerce derechos soberanos a los fines de la prospección y explotación de sus recursos naturales, la administración es el gobierno de ese Estado ribereño.

3) a) «Evacuación», toda liberación del origen que sea a partir de un buque de sustancias nocivas o efluentes que contengan tales sustancias, incluidos todo escape, descarga, derrame, fuga, bombeo, emisión o vaciado;

b) «Evacuación» no incluye:

i) el vertido según la definición del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972,

ii) la liberación de sustancias nocivas que surjan directamente de la prospección, la explotación de recursos minerales del fondo marino y demás procesos asociados en alta mar,

iii) la liberación de sustancias nocivas para fines de la investigación científica lícita sobre lucha contra la contaminación o su supresión.

4) «Desde la tierra más próxima», la línea de referencia desde la que en virtud del Derecho internacional ha quedado delimitado el mar territorial del territorio de que se trate.

5) «Jurisdicción», lo que establezca el Derecho internacional vigente cuando deba aplicarse o interpretarse el presente Anexo.

6) «MARPOL 73/78», el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su versión modificada por su Protocolo de 1978.

DISPOSICIÓN 4

Petróleo

Las Partes contratantes que también sean parte en MARPOL 73/78, aplicarán de conformidad con ese Acuerdo lo dispuesto en el Anexo I de MARPOL 73/78 con respecto a la reducción de la contaminación por petróleo.

DISPOSICIÓN 5

Sustancias líquidas nocivas

Las Partes contratantes que también sean parte en MARPOL 73/78, aplicarán de conformidad con ese Acuerdo lo dispuesto en el Anexo II de MARPOL 73/78 con respecto a la reducción de la contaminación por sustancias líquidas nocivas transportadas a granel.

DISPOSICIÓN 6

Sustancias nocivas envasadas

A. Las Partes contratantes aplicarán lo antes posible normas uniformes adecuadas sobre transporte de sustancias nocivas envasadas o transportadas en contenedores, tanques transportables o camiones y vagones cisterna.

B. Por lo que se refiere a las sustancias nocivas que determine la Comisión, el patrón o propietario del buque o su representante comunicarán a la autoridad portuaria pertinente su intención de cargar o descargar tales sustancias, por lo menos 24 horas antes de que esa acción vaya a tener lugar.

C. Se elaborará un informe de todo incidente con sustancias nocivas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Convenio.

DISPOSICIÓN 7

Aguas residuales

Las Partes contratantes aplicarán lo dispuesto en los apartados A a D y F y G de la presente disposición a la evacuación de aguas residuales desde buques durante su actividad en la zona del mar Báltico.

A. Definiciones

A los efectos de la presente disposición se entenderá por:

1. «Aguas residuales»,

a) aguas de desagüe y demás residuos procedentes de cualquier tipo de aseos, urinarios y fosas sépticas;

b) aguas de desagüe procedentes de locales médicos (enfermerías, dispensarios, etc) a través de lavabos, bañeras y fosas sépticas situados en tales instalaciones;

c) aguas de desagüe de recintos donde haya animales vivos; u

d) otras aguas de desecho mezcladas con las aguas a que se ha hecho referencia más arriba.

2. «Depósito de retención», un tanque utilizado para recoger y almacenar aguas residuales.

B. Aplicación

La presente disposición se aplicará a:

a) los buques de 200 toneladas o más de arqueo bruto;

b) los buques de menos de 200 toneladas de arqueo bruto autorizados para transportar más de diez personas;

c) los buques de arqueo bruto indeterminado que están autorizados a transportar más de diez personas.

C. Evacuación de aguas residuales

1. Sin perjuicio del apartado D de la presente disposición, estará prohibido evacuar aguas residuales al mar excepto cuando

a) el buque está evacuando aguas residuales pulverizadas y desinfectadas por medio de un sistema autorizado por la administración a una distancia de más de 4 millas marinas de la tierra más próxima, o aguas residuales sin pulverizar ni desinfectar, a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima, siempre que en ningún caso las aguas residuales que hayan estado almacenadas en depósitos de retención se evacúen instantáneamente sino a un ritmo moderado cuando el barco esté desplazándose a una velocidad de más de 4 nudos; o

b) el buque tenga en funcionamiento una instalación de tratamiento de aguas residuales autorizada por la administración y

i) los resultados de los ensayos de la instalación hayan quedado reflejados en un documento que se encuentre a bordo del buque,

ii) además, el efluente no genere materias sólidas flotantes visibles ni provoque cambios de color en el agua circundante; o

c) el buque está situado en las aguas jurisdiccionales de un Estado y está evacuando aguas residuales de conformidad con unos requisitos menos rigurosos vigentes en tal Estado.

2. Si las aguas residuales están mezcladas con residuos o aguas de desecho regulados por requisitos distintos en materia de evacuación, se les aplicarán los requisitos más rigurosos.

D. Excepciones

El apartado C de la presente disposición no se aplicará a:

a) la evacuación de aguas residuales desde un buque necesario para garantizar la seguridad de otro buque y de los que se encuentren a bordo, o desde un buque salvavidas; ni a

b) la evacuación de aguas residuales como consecuencia de daños sufridos por un buque o su equipo, si antes y después de ocurrido el daño se han tomado todas las precauciones razonables para impedir o reducir al mínimo la evacuación.

E. Servicios de recepción

1. Cada Parte contratante velará por que en sus puertos y terminales de la zona del mar Báltico haya servicios de recepción de aguas residuales que no causen retrasos indebidos a los buques y que convengan para satisfacer las necesidades de los buques que los utilicen.

2. Para poder conectar las tuberías de los servicios de recepción con los conductos de evacuación de los buques, ambas canalizaciones estarán provistas de una conexión estándar de las siguientes características:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El diámetro interior del conducto de evacuación de los buques con un puntal de trazado menor o igual a 5 metros puede ser de 38 mm.

F. Controles

1. Los buques que realicen viajes internacionales en la zona del mar Báltico estarán sometidos a los controles siguientes:

a) Un control inicial antes de la puesta en servicio del buque o antes de que se expida por primera vez el certificado exigido en el apartado G de la presente disposición, que lleva aparejado un control del buque que garantice que:

i) si el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas residuales, tal instalación cumple una serie de requisitos de funcionamiento basados en normas y los métodos de ensayo recomendados por la Comisión (1), y está aprobada por la administración,

ii) si el buque lleva un sistema de pulverización y desinfección de aguas residuales, tal sistema cumple una serie de requisitos de funcionamiento basados en normas y los métodos de ensayo recomendados por la Comisión (2), y está aprobado por la administración,

iii) si el buque está equipado con un depósito de retención, la capacidad de dicho depósito ha recibido el visto bueno de la administración por lo que se refiere a la retención de toda agua residual generada por el funcionamiento del buque, el número de personas a bordo y demás factores pertinentes. El depósito de retención deberá cumplir una serie de requisitos de funcionamiento basados en normas y los métodos de ensayo recomendados por la Comisión (3), y deberá estar aprobado por la administración,

iv) el buque está dotado de un conducto de evacuación de aguas residuales hasta un servicio de recepción. El conducto llevará una conexión estándar al litoral de conformidad con el apartado E si el buque se dedica a tráficos especializados, además de otros tipos de conexiones que sean aceptadas por la administración, por ejemplo, acopladores de acción rápida.

El control garantizará que el equipo, accesorios, dispositivos y material cumplen todos los requisitos aplicables de la presente disposición.

La administración reconocerá el «Certificado de ensayo tipo» de instalaciones de tratamiento de aguas residuales expedido por la autoridad de otras Partes contratantes;

b) Controles periódicos a intervalos fijados por la Administración pero nunca superiores a cinco años, que garanticen que el equipo, accesorios, dispositivos y material cumplen todos los requisitos aplicables de la presente disposición.

2. Los controles del buque dirigidos a comprobar que se cumple lo establecido en la presente disposición los llevarán a cabo funcionarios de la administración. No obstante, la administración podrá encargar del control a inspectores designados para tal fin o a organismos que ella haya reconocido. En cualquier caso, la administración de que se trate garantizará plenamente que los controles han sido completos y eficaces.

3. Una vez concluido el control de un buque, no podrá introducirse ningún cambio en el equipo, accesorios, dispositivos ni material inspeccionados sin la autorización de la administración, salvo si se trata de la sustitución directa de tal equipo o accesorios.

G. Certificado

1. Se expedirá un certificado de reducción de la contaminación por aguas residuales a los buques autorizados para transportar más de cincuenta personas y que realicen viajes internacionales en la zona del mar Báltico, después del control establecido en virtud del apartado F de la presente disposición.

2. Ese certificado podrá expedirlo la administración o cualquier persona u órgano debidamente autorizado por ella. La administración asumirá siempre toda la responsabilidad por el certificado.

3. El certificado de reducción de aguas residuales se redactará según el modelo que se ofrece en el apéndice del Anexo IV de MARPOL 73/78 con respecto a las Partes contratantes que también sean Parte en MARPOL 73/78. Si no está redactado en inglés, el texto incluirá una traducción a dicha lengua.

4. Se expedirá un certificado de reducción de la contaminación por aguas residuales por un período autorizado por la administración, que nunca será superior a cinco años.

5. Un certificado dejará de ser válido si se han introducido cambios notables en el equipo, accesorios, dispositivos o material necesario sin autorización de la administración, salvo si se trata de la sustitución directa de tal equipo o accesorios.

DISPOSICIÓN 8

Basuras

Las Partes contratantes que también sean Partes en MARPOL 73/78 aplicarán de conformidad con dicho Acuerdo lo dispuesto en el Anexo V de MARPOL 73/78 sobre reducción de la contaminación por basuras desde buques.

(1) Referencia a la Recomendación 1/5 de HELCOM.

ANEXO V

EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN GENERAL DE VERTER RESIDUOS Y OTRAS MATERIAS EN LA ZONA DEL MAR BÁLTICO

DISPOSICIÓN 1

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, la prohibición de vertido no se aplicará a la evacuación en el mar de fangos de dragado a condición de que:

1) no contengan cantidades ni concentraciones importantes de las sustancias que determine la Comisión ni de las que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio, y

2) el vertido se efectúe con una autorización previa especial expedida por la autoridad nacional pertinente:

a) dentro del área del mar territorial de la Partes contratantes, o

b) fuera del área del mar territorial, cuando sea necesario, después de haber celebrado consultas previas en la Comisión.

Cuando expida tales autorizaciones, la Parte contratante cumplirá lo establecido en la disposición 3 del presente Anexo.

DISPOSICIÓN 2

1. La autoridad nacional pertinente a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio:

a) expedirá las autorizaciones especiales establecidas en la disposición 1 del presente Anexo;

b) llevará registros sobre la naturaleza y cantidad de materia autorizada para verter y el lugar, momento y método en que puede efectuarse el vertido;

c) recopilará información sobre la naturaleza y cantidades de materia vertida en la zona del mar Báltico recientemente y hasta la entrada en vigor del presente Convenio, si la materia vertida ha podido contaminar el agua o los organismos de la zona del mar Báltico, quedar atrapada en equipos de pesca o causado otros daños, así como sobre el lugar, momento y método con que se efectuó tal vertido.

2. La autoridad nacional pertinente expedirá autorizaciones especiales de conformidad con la disposición 1 del presente Anexo cuando se tenga la intención de verter en la zona del mar Báltico materia:

a) cargada en su territorio;

b) cargada por una embarcación o una aeronave abanderada en su territorio o que enarbole su pabellón, si el cargamento se ha efectuado en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio.

3. Al expedir las autorizaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la presente disposición, la autoridad nacional pertinente cumplirá lo establecido en la disposición 3 del presente Anexo y demás criterios, medidas y requisitos que considere convenientes.

4. Cada Parte contratante comunicará a la Comisión y, cuando proceda, a otras Partes contratantes, los datos a que se refiere la letra c) del apartado 1 de la disposición 2 del presente Anexo. La Comisión determinará el procedimiento aplicable y la naturaleza de esas notificaciones.

DISPOSICIÓN 3

Al expedir las autorizaciones especiales a que se refiere la disposición 1 del presente Anexo, la autoridad nacional pertinente tendrá en cuenta:

1) La cantidad de fangos de dragado que se van a verter.

2) El contenido de las materias enumeradas en los Anexos I y II del presente Convenio.

3) La localización (por ejemplo, coordenadas de la zona de vertido, profundidad y distancia desde la costa, etc.) y su relación con zonas de interés especial (por ejemplo, zonas recreativas, áreas de reproducción, criaderos, zonas de pesca, etc.).

4) Las características del agua si el vertido se efectúa fuera del mar territorial, es decir:

a) propiedades hidrográficas (por ejemplo, temperatura, salinidad, densidad, perfil, etc.);

b) propiedades químicas (por ejemplo, pH, oxígeno disuelto, nutrientes, etc.);

c) propiedades biológicas (por ejemplo, producción primaria, fauna béntica, etc.).

Entre esos datos se incluirá información suficiente sobre los niveles medios anuales y las variaciones estacionales de las propiedades a que se refiere el presente apartado.

5) La existencia y los efectos de otros vertidos que se hayan efectuado en la zona de vertido.

DISPOSICIÓN 4

Los informes realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del presente Convenio incluirán los datos siguientes:

1) Localización del vertido, características de la materia vertida y medidas de emergencia adoptadas:

a) localización (por ejemplo, coordenadas del lugar del vertido accidental, profundidad, distancia desde la costa, etc.);

b) método de depósito;

c) cantidad y composición de la materia vertida y sus propiedades físicas (por ejemplo, solubilidad, densidad, etc.), químicas y bioquímicas (por ejemplo, demanda de oxígeno, nutrientes, etc.) y biológicas (por ejemplo, presencia de virus, bacterias, levaduras y parásitos, etc.);

d) toxicidad;

e) contenido de las sustancias enumeradas en los Anexos I y II del presente Convenio;

f) características de dispersión (por ejemplo, efectos de las corrientes y del viento, transporte horizontal y mezcla vertical, etc.);

g) características del agua (por ejemplo, temperatura, pH, condiciones de oxidación-reducción, salinidad, estratificación, etc.);

h) características del fondo (por ejemplo, topografía, características geológicas, condiciones de oxidación-reducción, etc.);

i) medidas de emergencia adoptadas y operaciones de seguimiento efectuadas o previstas.

2) Consideraciones y condiciones generales:

a) posibles efectos sobre las áreas recreativas (por ejemplo, materias flotantes o varadas, turbidez, olor desagradable, cambio de color, espuma, etc.);

b) posibles efectos sobre la vida marina, la piscicultura, la cría de moluscos, las poblaciones de peces, las pesquerías, los cultivos de algas, etc., y

c) posibles efectos sobre otros usos del mar (por ejemplo, merma de la calidad del agua para usos industriales, corrosión submarina de estructuras, interferencia de las materias flotantes con la actividad de los buques y con la pesca, la navegación y la protección de áreas de especial importancia para fines científicos y de conservación, etc.).

ANEXO VI

COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR

DISPOSICIÓN 1

A los efectos del presente Anexo se entenderá por:

1) «Buque», una embarcación del tipo que sea que opere en el medio marino, incluidos los hidroplanos, los vehículos de colchón de aire, los submarinos y las embarcaciones flotantes, así como las plataforma fijas o flotantes.

2) «Administración» el gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Por lo que se refiere a un buque autorizado para enarbolar el pabellón de un Estado determinado, la administración es el gobierno de ese Estado. En cuanto a las plataformas fijas o flotantes de prospección y explotación del fondo y el subsuelo marino adyacentes a la costa sobre la que un Estado ribereño ejerce derechos soberanos a los fines de la prospección y explotación de sus recursos naturales, la administración es el gobierno de ese Estado ribereño.

3) a) «Evacuación», toda liberación del origen que sea a partir de un buque de sustancias nocivas o efluentes que contengan tales sustancias, incluidos todo escape, descarga, derrame, fuga, bombeo, emisión o vaciado;

b) «evacuación» no incluye:

i) el vertido según la definición del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, hecho en Londres el 29 de diciembre de 1972,

ii) la liberación de sustancias nocivas que surjan directamente de la prospección, explotación de recursos minerales del fondo marino y demás procesos asociados en alta mar,

iii) la liberación de sustancias nocivas para fines de la investigación científica lícita sobre lucha contra la contaminación o su supresión.

DISPOSICIÓN 2

Las Partes contratantes mantendrán su capacidad para combatir los derrames de petróleo y demás sustancias peligrosas en el mar. Por capacidad se entiende, entre otras cosas, el equipo adecuado y buques y mano de obra capacitados para operar en aguas costeras y en alta mar.

DISPOSICIÓN 3

Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 4 del presente Convenio, las Partes contratantes desarrollarán y pondrán en práctica, individual o conjuntamente, actividades de vigilancia de la zona del mar Báltico para observar y controlar la liberación de petróleo y otras sustancias en el mar.

DISPOSICIÓN 4

En el caso de una descarga accidental de sustancias nocivas envasadas, en contenedores, tanques transportables o camiones o vagones cisterna, las Partes contratantes cooperarán para recuperar tales envases, contenedores o tanques y reducir al mínimo la amenaza para el entorno.

DISPOSICIÓN 5

1. Las Partes contratantes que también sean Partes en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, en su versión modificada por su Protocolo de 1978, (MARPO 73/78), aplicarán de conformidad con ese Acuerdo lo dispuesto en el artículo 8 y en su Protocolo I sobre notificación de incidentes con sustancias nocivas. Tales disposiciones se aplicarán también con respecto al derrame importante de petróleo o demás sustancias nocivas en los casos no regulados por el artículo 8 de MARPOL 73/78.

2. Las Partes contratantes exigirán a los patrones de buques y a los pilotos de aeronaves que notifiquen sin dilación de acuerdo con ese sistema todo derrame importante de petróleo o demás sustancias peligrosas observado en el mar. Esas notificaciones contendrán, en la medida de los posible, los datos siguientes: momento, situación, estado de la mar y del viento y tipo, alcance y origen probable del derrame observado.

DISPOSICIÓN 6

Cada Parte contratante exigirá a los patrones de los buques que enarbolen su pabellón que, en caso de incidente, suministren a solicitud de sus autoridades toda la información detallada sobre el buque y su cargamento que convenga para facilitar las actividades de prevención o lucha contra la contaminación del mar, y cooperen con tales autoridades.

DISPOSICIÓN 7

1. a) Lo antes posible, las Partes contratantes decidirán de forma bilateral o multilateral en qué regiones de la zona del mar Báltico se van a llevar a cabo actividades de lucha o de recuperación cuando ha tenido lugar o hay probabilidades de que vaya a tener lugar un derrame importante de petróleo o de otra sustancia nociva, o cualquier otro incidente que haya contaminado o puede llegar a contaminar la zona del mar Báltico. Tales acuerdos nunca serán contrarios a otros acuerdos celebrados entre las Partes contratantes sobre el mismo asunto. Los Estados vecinos procurarán armonizar los distintos acuerdos. Las Partes contratantes se informarán entre sí de tales acuerdos.

Las Partes contratantes podrán solicitar asistencia a la Comisión para que les ayude a llegar a un acuerdo cuando sea necesario.

b) La Parte contratante en cuya región se haya dado una situación como la descrita en la disposición 1 del presente Anexo analizará debidamente tal situación, tomará las medidas necesarias para impedir o reducir al mínimo los efectos de la contaminación resultante y efectuará un seguimiento continuo del desplazamiento de sustancias del derrame hasta que no sean necesarias más medidas.

2. Si sustancias del derrame están desviándose o pueden llegar a desviarse hacia una región en la que otra Parte contratante deba actuar para los fines a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la presente disposición, esa Parte será informada inmediatamente de la situación y de las medidas ya adoptadas.

DISPOSICIÓN 8

Una Parte contratante que necesite ayuda para combatir un derrame de petróleo o de otra sustancia peligrosa en el mar podrá solicitar la asistencia de otras Partes contratantes, en primer lugar, la que aparentemente pueda llegar a verse también afectada por el derrame. Las Partes contratantes a las que se les haya solicitado asistencia en virtud de la presente disposición harán todo lo que esté en su mano para proporcionarla.

DISPOSICIÓN 9

1. Las Partes contratantes suministarán información a las demás Partes contratantes y a la Comisión sobre:

a) cómo se ha organizado en su país la labor de combatir los derrames en el mar de petróleo y otras sustancias nocivas;

b) los reglamentos nacionales y demás materias relacionadas directamente con la lucha contra la contaminación del mar por petróleo y otras sustancias nocivas;

c) la autoridad competente responsable de la recepción y difusión de informes sobre contaminación del mar por petróleo y otras sustancias nocivas;

d) las autoridades competentes en asuntos relacionados con medidas de asistencia mutua, información y cooperación entre las Partes contratantes en virtud del presente Anexo;

e) las medidas adoptadas con arreglo a la disposición 8 del presente Anexo.

2. Las Partes contratantes intercambiarán información sobre los programas y resultados de investigación y desarrollo sobre posibles sistemas de tratar la contaminación del mar por petróleo y otras sustancias nocivas, y su experiencia en la lucha contra ese tipo de contaminación.

DISPOSICIÓN 10

Las autoridades a que se refiere la letra d) del apartado 1 de la disposición 9 del presente Anexo mantendrán contactos directos y cooperarán en asuntos operativos.