Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo XVIII - Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres
Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0484 - 0491
ANEXO XVIII SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, DERECHO LABORAL E IGUALDAD DE TRATO PARA HOMBRES Y MUJERES Lista correspondiente a los artículos 67 a 70 INTRODUCCIÓN Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como - preámbulos, - los destinatarios de los actos comunitarios, - referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas, - referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí, - referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA Salud y seguridad en el trabajo 1. 377 L 0576: Directiva 77/576/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a la señalización de seguridad en el centro de trabajo (DO n° L 229 de 7.9.1977, p. 12), modificada por: - 379 L 0640: Directiva 79/640/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1979 (DO n° L 183 de 19.7.1979, p. 11) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 108) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 208-209) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo II se añadirá el texto siguiente: «Liite II - II. vi sauki - Vedlegg II - Bilaga II Erityinen turvamerkintä - Sérstök öryggisskilti - Spesiell sikkerhetsskiltning - Särskilda Säkerhetsskyltar 1. Kieltomerkit - Bannskilti - Forbudsskilt - Förbudsskyltar a) Tupakointi kielletty Reykingar banna sar Røyking forbudt Rökning förbjuden b) Tupakointi ja avotulen teko kielletty Reykingar og opinn eldur banna sur Ild, åpen varme og røyking forbudt Förbud mot rökning och öppen eld c) Jalankulku kielletty Umfer s gangandi vegfarenda bönnu s Forbudt for gående Förbjuden ingång d) Vedellä sammuttaminen kielletty Banna s a s slökkva me s vatni Vann er forbudt som slokkningsmiddel Förbud mot släckning med vatten e) Juomakelvotonta vettä Ekki drykkjarhæft Ikke drikkevann Ej dricksvatten 2. Varoitusmerkit - Vi svörunarskilti - Fareskilt - Varningsskyltar a) Syttyvää ainetta Eldfim efni Forsiktig, brannfare Brandfarliga ämnen b) Räjähtävää ainetta Sprengifim efni Forsiktig, eksplosjonsfare Explosiva ämnen c) Myrkyllistä ainetta Eiturefni Forsiktig, fare for forgiftning Giftiga ämnen d) Syövyttävää ainetta Ætandi efni Forsiktig, fare for korrosjon eller etsing Frätande ämnen e) Radioaktiivista ainetta Jónandi geislun Forsiktig, ioniserende stråling Radioaktiva ämnen f) Riippuva taakka Krani a s vinnu Forsiktig, kran i arbeid Hängande last g) Liikkuvia ajoneuvoja Flutningatæki Forsiktig, truckkjøring Arbetsfordon i rörelse h) Vaarallinen jännite Hættuleg rafspenna Forsiktig, farlig spenning Farlig spänning i) Yleinen varoitusmerkki Hætta Alminnelig advarsel, forsiktig, fare Varning j) Lasersäteilyä Leysigeislar Forsiktig, laserstråling Laserstrålning 3. Käskymerkit - Bo sskilti - Påbudsskilt - Påbudsskyltar a) Silmiensuojaimien käyttöpakko Noti s augnhlífar Påbudt med øyevern Skyddsglasögon b) Suojakypärän käyttöpakko Noti s öryggishjálma Påbudt med vernehjelm Skyddshjälm c) Kuulonsuojainten käyttöpakko Noti s heyrnarhlífar Påbudt med hørselsvern Hörselskydd d) Hengityksensuojainten käyttöpakko Noti s öndunargrímur Påbudt med ånderettsvern Andningskkydd e) Suojajalkineiden käyttöpakko Noti s öryggisskó Påbudt med fotvern Skyddsskor f) Suojakäsineiden käyttöpakko Noti s hlif sarhanska Påbudt med håndvern Skyddshandskar 4. Hätätilanteisiin tarkoitetut merkit - Ney sarskilti - Redningsskilt - Räddningsskyltar a) Ensiapu Skyndihjálp Førstehjelp Första hjälpen c) tai e sa eller eller d) Poistumistie Lei s a s ney sarútgangi Retningsangivelse til nødutgang Nödutgång i denna riktning e) Poistumistie (asetetaan uloskäynnin yläpuolelle) Ney sarútgangur (setjist yfir ney sarútganginn) Nødutgang (plasseres over utgaugen) Nödutgång (placeras ovanför utgången)» 2. 378 L 0610: Directiva 78/610/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a la protección sanitaria de los trabajadores expuestos al cloruro de vinilo monómero (DO n° L 197 de 22.7.1978, p. 12) 3. 380 L 1107: Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO n° L 327 de 3.12.1980, p. 8), modificada por: - 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 209) - 388 L 0642: Directiva 88/642/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1988 (DO n° L 356 de 24.12.1988, p. 74) 4. 382 L 0605: Directiva 82/605/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición al plomo metálico y a sus compuestos iónicos durante el trabajo (primera Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO n° L 247 de 23.8.1982, p. 12) 5. 383 L 0477: Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO n° L 263 de 24.9.1983, p. 25), modificada por: - 391 L 0382: Directiva 91/382/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO n° L 206 de 29.7.1991, p.16) 6. 386 L 0188: Directiva 86/188/CEE del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (DO n° L 137 de 24.5.1986, p. 28) 7. 388 L 0364: Directiva 88/364/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades (cuarta Directiva especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO n° L 179 de 9.7.1988, p. 44) 8. 389 L 0391: Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO n° L 183 de 29.6.1989, p. 1), corregida por una rectificación (DO n° L 275 de 5.10.1990, p. 42) 9. 389 L 0654: Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 393 de 30.12.1989, p. 1) 10. 389 L 0655: Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 393 de 30.12.1989, p. 13) 11. 389 L 0656: Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 393 de 30.12.1989, p. 18) 12. 390 L 0269: Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 156 de 21.6.1990, p. 9) 13. 390 L 0270: Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 156 de 21.6.1990, p. 14) 14. 390 L 0394: Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 196 de 26.7.1990, p. 1) 15. 390 L 679: Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO n° L 374 de 31.12.1990, p. 1) 16. 391 L 0383: Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (DO nº L 206 de 29.7.1991, p. 19) Igualdad de trato para hombres y mujeres 17. 375 L 0117: Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO n° L 45 de 19.2.1975, p. 19) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el artículo 1, las palabras «el artículo 119 del Tratado» se sustituirán por «el artículo 69 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo». 18. 376 L 0207: Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO n° L 39 de 14.2.1976, p. 40). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Suiza y Liechtenstein pondrán en vigor las medidas necesarias para adecuarse a lo dispuesto en esta Directiva a partir del 1 de enero de 1995. 19. 379 L 0007: Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO n° L 6 de 10.1.1979, p. 24) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Austria pondrá en vigor las medidas necesarias para adecuarse a lo dispuesto en esta Directiva a partir del 1 de enero de 1994. 20. 386 L 0378: Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO n° L 225 de 12.8.1986, p. 40) 21. 386 L 0613: Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (DO n° L 359 de 19.12.1986, p. 56) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Austria pondrá en vigor las medidas necesarias para adecuarse a lo dispuesto en esta Directiva a partir del 1 de enero de 1994. Derecho laboral 22. 375 L 129: Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO n° L 48 de 22.2.1975, p. 29) 23. 377 L 0187: Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO n° L 61 de 5.3.1977, p. 26) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el apartado 2 del artículo 1, las palabras «ámbito de aplicación territorial del Tratado» se sustituirán por «ámbito de aplicación territorial del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo». 24. 380 L 0987: Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO n° L 283 de 28.10.1980, p. 23), modificada por: - 387 L 0164: Directiva 87/164/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1987 (DO n° L 66 de 11.3.1987, p. 11) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En la sección I del Anexo se añade el siguiente texto: «F. AUSTRIA 1. Los miembros de los órganos de dirección o de administración de una persona jurídica encargados de su representación legal. 2. Los socios de una sociedad habilitados para ejercer en ella una influencia dominante, incluso si dicha influencia se basa en un acuerdo fiduciario. G. LIECHTENSTEIN Los socios o los accionistas de una sociedad colectiva o anónima habilitados para ejercer una influencia dominante. H. ISLANDIA 1. Los miembros del consejo de administración de una sociedad en quiebra, después que la situación financiera de la sociedad se haya degradado considerablemente. 2. Los accionistas de una sociedad anónima en quiebra que hayan poseído al menos un 5% del capital. 3. El administrador general de una sociedad en quiebra o cualquier otra persona empleada por la sociedad que, en el ámbito de sus funciones, haya tenido ocasión de examinar la situación financiera de dicha sociedad y por ello no haya podido ignorar la inminencia de la quiebra mientras ejercía su actividad a cambio de un salario. 4. El cónyuge de una persona que se encuentre en alguna de las situaciones relacionadas en los puntos 1 a 3, así como sus parientes en línea directa y los cónyuges de éstos. I. SUECIA Un trabajador asalariado o los supervivientes de un trabajador asalariado que poseyera, solo o con parientes próximos, una parte esencial de la empresa o del centro de actividad de su empresario, en donde ejerciera una influencia considerable. Esta disposición se aplicará igualmente cuando el empresario sea una persona jurídica que no posea ni empresa ni centro de actividad.» b) La sección II del Anexo se completará de la siguiente forma: «E. LIECHTENSTEIN Las personas aseguradas que perciban prestaciones del seguro de vejez. F. SUIZA Las personas aseguradas que perciban prestaciones del seguro de vejez.»