21979A1113(01)

Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia - Resolución sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia

Diario Oficial n° L 171 de 27/06/1981 p. 0013 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 3 p. 0129
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0129
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0053
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0053


Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia

LAS PARTES DEL PRESENTE CONVENIO ,

RESUELTAS a fomentar las relaciones y la cooperación en materia de protección del medio ambiente ;

CONSCIENTES de la importancia de las actividades de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa en lo que respecta al fortalecimiento de dichas relaciones y cooperación , especialmente en el campo de la contaminación atmosférica , incluido el transporte a gran distancia de los elementos contaminantes atmosféricos ;

RECONOCIENDO la contribución de la Comisión Económica para Europa a la aplicación multilateral de las disposiciones pertinentes del acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa ;

TENIENDO EN CUENTA la llamada - contenida en el capítulo del acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa relativo al medio ambiente - a la cooperación con el fin de combatir la contaminación del aire y los efectos de dicha contaminación , especialmente el transporte de elementos contaminantes atmosféricos a gran distancia , y a la elaboración , mediante la cooperación internacional , de un vasto programa de seguimiento y evaluación del transporte a gran distancia de los elementos contaminantes del aire , comenzando por el dióxido de azufre , pasando después eventualmente a otros contaminantes ;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones correspondientes de la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente , y en especial el principio 21 , que expresa la convicción común de que , conforme a la Carta de las Naciones Unidas y a los principios del Derecho internacional , los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según sus propias políticas de medio ambiente y el deber de actuar de forma que las actividades ejercidas dentro de los límites de su jurisdicción y bajo su control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o en regiones no sometidas a ninguna jurisdicción nacional ;

RECONOCIENDO la posibilidad de que la contaminación del aire , incluida la atmosférica transfronteriza , provoque a corto o largo plazo efectos perjudiciales ;

TEMIENDO que el aumento previsto del nivel de emisiones de agentes contaminantes atmosféricos en la región pueda incrementar estos efectos perjudiciales ;

RECONOCIENDO la necesidad de estudiar las repercusiones del transporte de los contaminantes atmosféricos a gran distancia y de buscar soluciones a los problemas planteados ;

AFIRMANDO su voluntad de reforzar la cooperación internacional activa para elaborar las políticas nacionales necesarias y - mediante intercambios de informaciones , consultas y actividades de investigación y seguimiento - de coordinar las medidas tomadas por los países para combatir la contaminación del aire , incluida la atmosférica transfronteriza a gran distancia ,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE :

Definiciones

Artículo 1

A los fines del presente Convenio :

a ) Con la expresión « contaminación atmosférica » se designa la introducción en la atmósfera por el hombre , directa o indirectamente , de substancias o de energía que tengan una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud humana , dañe los recursos biológicos y los ecosistemas , deteriore los bienes materiales y afecte o dañe los valores recreativos y otros usos legítimos del medio ambiente , y la expresión « contaminantes atmosféricos » deberá entenderse en ese mismo sentido .

b ) Con la expresión « contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia » se designa la contaminación atmosférica cuya fuente física esté situada totalmente o en parte en una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado que produzca efectos perjudiciales en una zona sometida a la jurisdicción de otro Estado a una distancia tal que generalmente no sea posible distinguir las aportaciones de las fuentes individuales o de grupos de fuentes de emisión .

Principios fundamentales

Artículo 2

Las Partes Contratantes , teniendo en cuenta debidamente los hechos y problemas de que se trata , están decididas a proteger al hombre y su medio ambiente contra la contaminación atmosférica y se esforzarán por limitar y , en la medida posible , reducir gradualmente e impedir la contaminación atmosférica , incluida la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia .

Artículo 3

En el marco del presente Convenio , las Partes Contratantes elaborarán sin demora injustificada , mediante intercambios de información , consultas y actividades de investigación y seguimiento , las políticas y estratégias que les sirvan para combatir las descargas de contaminantes atmosféricos , teniendo en cuenta los esfuerzos ya emprendidos a nivel nacional e internacional .

Artículo 4

Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones y procederán a exámenes generales de sus políticas , sus actividades científicas y las medidas técnicas que tengan por objeto combatir en la medida de lo posible las descargas de contaminantes atmosféricos que puedan tener efectos perjudiciales , y de esta forma reducir la contaminación atmosférica , incluida la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia .

Artículo 5

Se celebrarán en plazo próximo consultas , a petición , entre , por una parte , aquella Parte o aquellas Partes Contratantes realmente afectadas por la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia o que se hallen expuestas a un riesgo significativo de dicha contaminación y , por la otra , aquella o aquellas Partes Contratantes en cuyo territorio y dentro de cuya jurisdicción se haya originado o pudiera haberse originado una aportación sustancial de contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia por el hecho de que se realicen o proyecten determinadas actividades en dichos territorios .

Ordenación de la calidad del aire

Artículo 6

Teniendo en cuenta los artículos 2 al 5 , las investigaciones en curso , los intercambios de información y las actividades de seguimiento y sus resultados , el coste y la eficacia de las medidas correctoras tomadas a nivel local y otras medidas y para combatir la contaminación atmosférica , especialmente la que procede de las instalaciones nuevas o transformadas , cada Parte Contratante se obliga a la elaboración de las políticas y estrategias más convenientes , incluidos los sistemas de ordenación de la calidad del aire y , en el marco de estos sistemas , las medidas de control que sean compatibles con un desarrollo equilibrado , recurriendo especialmente a la mejor tecnología disponible y económicamente aplicable y a las técnicas que no produzcan residuos o que lo hagan en una mínima proporción .

Investigación y desarrollo

Artículo 7

Las Partes Contratantes , de acuerdo con sus necesidades , emprenderán actividades concertadas de investigación y/o de desarrollo en las siguientes materias :

a ) Técnicas existentes y propuestas de reducción de las emisiones de los compuestos sulfurosos y de los demás principales contaminantes atmosféricos , incluida la visibilidad técnica y la rentabilidad de dichas técnicas y sus repercusiones sobre el medio ambiente .

b ) Técnicas de instrumentación y otras técnicas que permitan seguir y medir los índices de emisiones y las concentraciones ambientales de los contaminantes atmosféricos .

c ) Modelos mejorados para comprender mejor el transporte de los contaminantes atmosféricos transfronterizos a gran distancia .

d ) Efectos de los compuestos sulfurosos y de los restantes contaminantes principales atmosféricos sobre la salud del hombre y el medio ambiente , incluido la agricultura , la silvicultura , los materiales , los ecosistemas acuáticos y otros y la visibilidad , con el objeto de establecer una base científica para la determinación de relaciones dosis-efecto con el fin de proteger el medio ambiente .

e ) Evaluación económica , social y ecológica de otras medidas que permitan lograr los objetivos relativos al medio ambiente , incluída la reducción de la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia .

f ) Elaboración de programas de enseñanza y de formación referentes a la contaminación del medio ambiente ocasionada por los compuestos sulfurosos y los restantes contaminantes atmosféricos importantes .

Intercambios de informaciones

Artículo 8

Las Partes Contratantes , dentro del marco del órgano ejecutivo proyectado en el artículo 10 o bilateralmente , y en su interés común , intercambiarán informaciones :

a ) Sobre los datos relativos a las emisiones - según la periodicidad que se convenga - de los contaminantes atmosféricos convenidos , comenzando por el dióxido de azufre , a partir de cuadrículas territoriales de dimensiones convenidas , o sobre los flujos de contaminantes atmosféricos convenidos , comenzando por el dióxido de azufre , que atraviesen las fronteras de los Estados , a las distancias y según la periodicidad que se convengan .

b ) Sobre los principales cambios ocurridos en las políticas nacionales y en el desarrollo industrial en general , y sus posibles efectos , de tal naturaleza que pudieran producir modificaciones importantes de la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia .

c ) Sobre las técnicas de reducción de la contaminación atmosférica que actúe sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia .

d ) Sobre el coste previsto de la lucha a escala nacional contra las emisiones de compuestos sulfurosos y de otros contaminantes atmosféricos importantes .

e ) Sobre los datos metereológicos y físico-químicos relativos a los fenómenos que ocurran durante el transporte de contaminantes .

f ) Sobre los datos físico-químicos y biológicos relativos a los efectos de la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y sobre la extensión de los daños (1) que , de acuerdo con dichos datos , puedan ser imputable a la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia .

g ) Sobre las políticas y estrategias nacionales , sobreregionales y regionales de lucha contra los compuestos sulfurosos y otros contaminantes atmosféricos importantes .

Realización y ulterior desarrollo del programa concertado de seguimiento continuo y de evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa

Artículo 9

Las Partes Contratantes subrayan la necesidad de realizar el « Programa concertado de seguimiento y de evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa » ( denominado a continuación EMEP ) existente , y teniendo en cuenta el ulterior desarrollo del presente programa , convienen en insistir principalmente sobre :

a ) El interés de las Partes en participar y llegar a dar plena efectividad al EMEP que , en una primera etapa , está basado en el seguimiento continuo del dióxido de azufre y de sustancias afines .

b ) La necesidad de utilizar , siempre que sea posible , métodos de seguimiento comparables o normalizados .

c ) El interés de establecer el programa de seguimiento continuo en el marco de programas tanto nacionales como internacionales . El establecimiento de estaciones de seguimiento continuo y la recogida de datos se someterán a la jurisdicción de los países en que se hallen situadas dichas estaciones .

d ) El interés de establecer un marco de programa concertado de seguimiento continuo del medio ambiente que esté basado en los programas nacionales , sobreregionales y regionales y otros programas internacionales actuales y futuros y que los tengan en cuenta .

e ) La necesidad de intercambiar datos sobre las emisiones , según una periodicidad que se convenga , de los contaminantes atmosféricos combinados ( comenzando por el dióxido de azufre ) procedentes de cuadrículas territoriales de dimensiones convenidas , o sobre flujos de contaminantes atmosféricos convenidos ( comenzando por el dióxido de azufre ) , transpasen las fronteras de los Estados , a distancias y con una periodicidad convenidas . El método , comprendido el modelo , empleado para determinar los flujos , así como el método , incluido el modelo , empleado para determinar la existencia del transporte de contaminantes atmosféricos , según las emisiones por cuadrícula territorial , quedarán disponibles y se revisarán periódicamente con el fin de mejorarlos .

f ) Su intención de continuar el intercambio y la actualización periódica de los datos nacionales sobre las emisiones totales de contaminantes atmosféricos convenidos , comenzando por el dióxido de azufre .

g ) La necesidad de proporcionar datos metereológicos y físico-químicos relativos a los fenómenos ocurridos durante el transporte .

h ) La necesidad de asegurar un seguimiento continuo de los compuestos químicos en otros medios como el agua , el suelo y la vegetación , y de llevar a cabo un programa de seguimiento análogo para registrar los efectos sobre la salud y el medio ambiente .

i ) El interés de ampliar las redes nacionales del EMEP para que resulten eficaces a los fines de seguimiento y control .

Organo ejecutivo

Artículo 10

1 . Los representantes de las Partes Contratantes constituirán , dentro del marco de los Asesores de los Gobiernos de los países de la CEE para problemas de medio ambiente , el órgano ejecutivo del presente Convenio y se reunirán al menos una vez al año en dicha calidad .

2 . El órgano ejecutivo :

a ) Revisará el cumplimiento del presente Convenio .

b ) Constituirá , según convenga , grupos de trabajo para el estudio de las cuestiones relacionadas con la realización y el desarrollo del presente Convenio y , con ese fin , preparar los estudios y la documentación necesarios y someter las recomendaciones oportunas a dicho órgano .

c ) Ejercerá cualesquiera otras funciones que pudieran ser necesarias en virtud de las disposiciones del presente Convenio .

3 . El órgano ejecutivo utilizará los servicios del órgano director del EMEP para que este último participe plenamente en las actividades del presente Convenio , especialmente en lo que se refiere a la recogida de datos y a la cooperación científica .

4 . En el ejercicio de sus funciones , el órgano ejecutivo utilizará también , cuando lo juzgue útil , la información facilitada por otras Organizaciones internacionales competentes .

Secretaría

Artículo 11

El Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa desempeñará , por cuenta del órgano ejecutivo , las funciones siguientes de Secretaría :

a ) Convocatoria y preparación de las reuniones del órgano ejecutivo .

b ) Transmisión a las Partes Contratantes de los informes y otras informaciones recibidas en la aplicación de las disposiciones del presente Convenio .

c ) Cualesquiera otras funciones que pudieran confiársele por el órgano ejecutivo .

Enmiendas al Convenio

Artículo 12

1 . Cualquier Parte Contratante estará facultada para proponer enmiendas al presente Convenio .

2 . El texto de las enmiendas propuestas se someterá por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa , el cual lo comunicará a todas las Partes Contratantes . El órgano ejecutivo examinará las enmiendas propuestas en su reunión anual siguiente , siempre y cuando las propuestas se hayan comunicado a las Partes Contratantes por el Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa al menos con noventa días de antelación .

3 . Cualquier enmienda al presente Convenio deberá adoptarse por consenso de los representantes de las Partes Contratantes y entrará en vigor , para las Partes Contratantes que la hayan aceptado , el día 90 a contar desde la fecha en la cual las dos terceras partes de las Partes Contratantes hubieran depositado su instrumento de aceptación en poder del depositario . Posteriormente , la enmienda entrará en vigor , para cualquier otra Parte Contratante , el día 90 a contar desde la fecha en la cual dicha Parte Contratante haya depositado su instrumento de aceptación de la enmienda .

Solución de diferencias

Artículo 13

Si surgiera cualquier diferencia entre dos o más Partes Contratantes del presente Convenio en torno a la interpretación o a la aplicación del mismo , dichas Partes buscarán una solución por la negociación o por cualquier otro método de solución de diferencias que les resulte aceptable .

Firma

Artículo 14

1 . El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa , de los Estados que disfruten del estatuto consultivo en la Comisión Económica para Europa en virtud del párrafo 8 de la resolución 36 ( IV ) de 28 de marzo de 1947 del Consejo Económico y Social y de las Organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión Económica para Europa , y que tengan competencia para negociar , concluir y aplicar acuerdos internacionales en las materias cubiertas por la presente convención . Dicha firma tendrá lugar en las oficinas de las Naciones Unidas de Ginebra del 13 al 16 de noviembre de 1979 , con ocasión de la reunión a alto nivel , dentro del marco de la Comisión Económica para Europa , relativa a la protección del medio ambiente .

2 . Si se tratara de cuestiones que fueran de su competencia , dichas Organizaciones de integración económica regional podrán , en su propio nombre , ejercer los derechos y asumir las responsabilidades que el presente Convenio confiere a sus Estados miembros . En tales casos , los Estados miembros de dichas Organizaciones no estarán facultados para ejercer dichos derechos individualmente .

Ratificación , aceptación , aprobación y adhesión

Artículo 15

1 . El presente Convenio se someterá a ratificación , aceptación o aprobación .

2 . El presente Convenio quedará abierto , a partir del 17 de noviembre de 1979 , a la adhesión de los Estados y Organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 .

3 . Los instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas , el cual desempeñará las funciones de depositario .

Entrada en vigor

Artículo 16

1 . El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día a contar desde la fecha del depósito del vigésimo cuarto instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión .

2 . Para cada una de las Partes Contratantes que ratifique , acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera al mismo con posterioridad al depósito del vigésimo cuarto instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión , el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día a contar desde la fecha del depósito por la citada Parte Contratante de su instrumento de ratificación , aceptación aprobación o adhesión .

Retirada

Artículo 17

En cualquier momento , después del transcurso de cinco años desde la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor con respecto a una Parte Contratante , la citada Parte Contratante podrá retirarse del Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario . Dicha retirada tendrá efecto el nonagésimo día a contar desde la fecha de recepción de la notificación por el depositario .

Textos auténticos

Artículo 18

El original del presente Convenio , cuyos textos inglés , francés y ruso son igualmente auténticos , quedará depositado en poder del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas .

En fe de lo cual los signatarios , debidamente autorizados al efecto , firman el presente Convenio .

Hecho en Ginebra , el 13 de noviembre de 1979

(*) Texto publicado en el BOE de 10 de marzo de 1983 .

(1) El presente Convenio no contiene disposición alguna referente a la responsabilidad de los Estados en materia de daños .