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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/5225

2.9.2024

Recurso de casación interpuesto el 17 de julio de 2024 por Çolakoğlu Metalurji AŞ, Çolakoğlu Dış Ticaret AŞ contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 8 de mayo de 2024 en el asunto T-630/21, Çolakoğlu Metalurji y Çolakoğlu Dış Ticaret / Comisión

(Asunto C-498/24 P)

(C/2024/5225)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Çolakoğlu Metalurji AŞ, Çolakoğlu Dış Ticaret AŞ (representantes: J. Cornelis, F. Graafsma, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 8 de mayo de 2024 en el asunto T-630/21, Çolakoğlu Metalurji AŞ y Çolakoğlu Dış Ticaret AŞ/Comisión.

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 (1) de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía.

Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas en que incurran las partes recurrentes en el presente recurso y con las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T-630/21.

Subsidiariamente,

Devuelva el asunto al Tribunal General.

Reserve la decisión sobre las costas en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes recurrentes invocan seis motivos.

En primer lugar, en la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó incorrectamente la parte introductoria del artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) 2016/1036 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (Reglamento de base), al resolver que la comisión satisfecha a ÇOTAŞ era un factor que podía afectar al carácter comparable de los precios.

En segundo lugar, el Tribunal General no aplicó correctamente el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y desnaturalizó los elementos de prueba al resolver que las recurrentes no forman una entidad económica única.

En tercer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, desnaturalizó los elementos de prueba e hizo una aplicación errónea del derecho a ser oído al resolver que el importe de la comisión podía ajustarse y que la Comisión no había incurrido en un error manifiesto de apreciación en la cuantificación del importe del ajuste.

En cuarto lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base en lo referente al tratamiento de las operaciones de cobertura.

En quinto lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente la jurisprudencia pertinente de la OMC al concluir que no era necesario un cálculo trimestral.

En sexto lugar, el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba de que disponía al resolver que 1) no había quedado demostrado que las modificaciones del coste de producción influían en el carácter comparable de los precios, 2) las fluctuaciones del coste de producción solo se referían a un tipo de producto, y 3) que la distribución desigual se refería solo a tres de los veintitrés tipos de productos.


(1)   DO 2021, L 238, p. 32.

(2)   DO 2016, L 176, p. 21.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5225/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)